REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001354

PARTE QUERELLANTE: ORFA GEMIMA MOGOLLON PEROZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.541.351.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.310.

PARTE QUERELLADA: CARLA YODANNY GITIERREZ MENDOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.418.698.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana ORFA GEMIMA MOGOLLON PEROZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.541.351, asistida por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.310, contra la ciudadana CARLA YODANNY GITIERREZ MENDOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.418.698.

Alega la parte querellante que su representada es poseedora y legítima propietaria de un terreno ubicado en la carrera 30 entre calles 33 y 34, casa signada con el N° 33-11 de esta ciudad, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (205,33 Mts.2). Que los inmuebles le pertenecen por haberlos adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/12/1997, bajo el N° 14, Tomo 11, protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1987.
Este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:

SIC:”Interdicto de Amparo. Condiciones de admisibilidad. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”


Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la ocurrencia de la perturbación, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

El libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos en su 2da edición, de Abdón Sánchez Noguera, pág. 332señala:

“…las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima”…

De la revisión de las actas que cursan en autos existen pruebas de que la querellante ORFA GEMIMA MOGOLLON PEROZA, es propietaria del inmueble sobre el cual solicita se ratifique su legítima posesión y derecho de propiedad y por cuanto en las acciones interdictales no se discute la propiedad sino la posesión, por lo tanto no puede accederse a la vía del amparo por perturbación por tener otra vía como es la reivindicación por ser propietario del inmueble, en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana ORFA GEMIMA MOGOLLON PEROZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.541.351, contra la ciudadana CARLA YODANNY GITIERREZ MENDOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.418.698.

Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto al primer día del mes de Junio de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.

La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.,


Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 11:42 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 187 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 41.-

La Sec. Acc.,

MERP/dmg