REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Junio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-000273
PARTE ACTORA: LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.411.509, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ y JOSEFINA MARIELU RODRIGUEZ BORAURE, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 61.681 y 219.135, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE VIRGINIO JIMENEZ MARTINEZ, MARIA LAURA NAVAS GIMENEZ y FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.695.871, 16.385.354 y 3.878.210, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, SILENE GIMENEZ, MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA, JUAN MANUEL PEROZO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 90.037, 223.080, 90.131, 126.075, 90.210, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO contra los ciudadanos JOSE VIRGINIO JIMENEZ MARTINEZ, MARIA LAURA NAVAS GIMENEZ y FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intentada por la ciudadana, LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.411.509, de este domicilio, por medio de de sus apoderadas judiciales Abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ y JOSEFINA MARIELU RODRIGUEZ BORAURE, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 61.681 y 219.135, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE VIRGINIO JIMENEZ MARTINEZ, MARIA LAURA NAVAS GIMENEZ y FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.695.871, 16.385.354 y 3.878.210, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, SILENE GIMENEZ, MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA, JUAN MANUEL PEROZO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 90.037, 223.080, 90.131, 126.075, 90.210, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO. En fecha 02/06/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 141 al 161). En fecha 04/06/2015 la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de oposición a las pruebas (Folio 162).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA fue intentada por la ciudadana, LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.411.509, de este domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales Abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ y JOSEFINA MARIELU RODRIGUEZ BORAURE, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 61.681 y 219.135, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE VIRGINIO JIMENEZ MARTINEZ, MARIA LAURA NAVAS GIMENEZ y FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.695.871, 16.385.354 y 3.878.210, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, SILENE GIMENEZ, MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA, JUAN MANUEL PEROZO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 90.037, 223.080, 90.131, 126.075, 90.210, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
Alegando la Apoderada Judicial de la actora, que se hace oposición a la Prueba Promovida por la parte contraria en el numeral SEXTO de las Documentales por ser manifiestamente ilegal e impertinente, referida a que el presente proceso sea referido y consultado a la vía administrativa Ministerio de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) siguiendo por Analogía el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente No KP02-V-2013-3748 (el cual ni siquiera fue consignado con el presente escrito de promoción de pruebas, lo cual le correspondía hacer a la parte promovente), por no encontrarse establecido en ninguna ley adjetiva civil que en el presente proceso se cumpla con tal condición. De igual forma se opuso a la prueba promovida por la parte contraria referente a las Posiciones Juradas solicitada en contra de su representada, en base a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por ser manifiestamente ilegal, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas presentado no se observa que la parte contraria (los demandados), están dispuestos a absolver las mismas, violando de esta manera lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Señalada como SEXTO: Solicitó que el presente proceso sea referido y consultado a la vía Administrativa Ministerio de Vivienda y Habitat (BANAVIH) ubicado en la autopista Barquisimeto – Acarigua, pasando el puente las damas al lado de la embotelladora, siguiendo por analogía el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio de Barquisimeto Estado Lara, expediente KP02-V-2013-3748, Yenifer Arroyo vs. Miguel Ángel Peña Acosta Acción por Resolución de Contrato.
Posiciones Juradas solicitando la contestación bajo fe de juramento de la ciudadana LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, quien forma parte del presente proceso.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
La prueba según el doctrinario Cesar Augusto Montoya “… Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).
De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que la parte actora, después del auto realizado por este Tribunal en fecha 02/06/2015 donde señala: “Agréguense a los pruebas promovidas por las partes”, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas, que corresponde a la fecha 04/06/2015, estando dicho escrito dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la oposición a las pruebas, la cual consta en auto (Folio 216 y 217).
Expuesto lo anterior es menester señalar, la jurisprudencia patria y los conceptos doctrinarios que rigen la materia.
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
PRIMERO: La parte actora se opone a la admisión de la prueba Promovida como numeral SEXTO de las documentales, referida a que el presente proceso sea referido y consultado a la vía administrativa Ministerio de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) siguiendo por Analogía el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente No KP02-V-2013-3748, por no encontrarse establecido en ninguna ley adjetiva civil que en el presente proceso se cumpla con tal condición. En relación a las pruebas que la parte actora señala, como manifiestamente ilegal e impertinentes ya que las mismas no forman parte al presente juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, el Tribunal observa que para que se produzca la inadmisión de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, es por lo que resulta procedente declarar con lugar la solicitud de oposición realizada. Así se decide
SEGUNDO: La parte actora se opone a la admisión de la prueba Promovida a las Posiciones Juradas solicitada en contra de su representada, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas presentado no se observa que la parte contraria, están dispuestos a absolver las mismas, violando de esta manera lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Al respecto, este tribunal observa que la ley adjetiva claramente señala en su artículo 406 del Código de Procedimiento Civil la reciprocidad de dicha prueba en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, y de la cual se evidencia en el escrito de la parte promovente, en este caso la demandada que no declara su disposición de contestar a su contraparte, como requisito de admisión por consiguiente la prueba ha sido irregularmente propuesta, ya que no cumple con el requisito ya mencionado, de ahí que resulta forzoso para quien Sentencia, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de oposición realizada. Así se decide
Finalmente en virtud que ha resultado procedente los alegatos de oposición expuestos por la parte actora, será declarada con lugar la oposición a las pruebas, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO CON LUGAR la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada por el apoderado judicial de la actora en relación a que no se admita la prueba promovida como numeral SEXTO de las documentales, referida a que el presente proceso sea referido y consultado a la vía administrativa Ministerio de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), TERCERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICION A LAS PRUEBAS con relación a las Posiciones Juradas. CUARTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 214. Asiento Nº 22.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:24 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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