REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Junio del dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-003443
PARTE ACTORA: SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR (REPRESENTADO POR RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE , QUIEN ADEMAS ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 279.421, 933.513, 423.385, 1.267.727, 1.278.050, 1.270.180, 1.630.791, 7.403.023, 12.020.293, 7.364.688, 7.375.710 y 7.421.607, y respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES y NATHALI CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 2.409, 37.806, 138.612 y 119.469, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIO JOSE GARCIA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.745.441 y 3.773.350, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 7.204, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR (REPRESENTADO POR RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE , QUIEN ADEMAS ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, respectivamente, contra los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, respectivamente.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, fue incoada por SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR (REPRESENTADO POR RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE , QUIEN ADEMAS ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 279.421, 933.513, 423.385, 1.267.727, 1.278.050, 1.270.180, 1.630.791, 7.403.023, 12.020.293, 7.364.688, 7.375.710 y 7.421.607, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES y NATHALI CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 2.409, 37.806, 138.612 y 119.469, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.745.441 y 3.773.350, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Defensor Ad-litem VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 7.204, y de este domicilio. En fecha 05/11/2013 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 18). En fecha 07/11/2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 19). En fecha 12/11/2013 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar recaudos en copias certificadas, a los fines de la admisión (Folio 20). En fecha 24/03/2014 la parte actora consignó documentos solicitados (Folios 21 al 39). En fecha 27/03/2014) el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 40). En fecha 10/04/2014 la parte actora consignó compulsa para que sea librada citación a la parte demandada, y dejó constancia de que proveyó al Alguacil de medios suficientes para la práctica de la citación (Folio 41). En fecha 10/06/2014 el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (Folio 42) y en esa misma fecha consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de los demandados (Folios 42 al 55). En fecha 17/06/2014 la parte actora solicitó librarse cartel según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56). En fecha 25/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando citar por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 57 y 58). En fecha 03/07/2014 la parte actora consignó 02 carteles publicados en los diarios EL INFORMADOR Y EL IMPULSO (Folios 59 al 61). En fecha 08/07/2014 la suscrita Secretaria dictó auto dejando constancia de la fijación del cartel de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 62). En fecha 28/07/2014 la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada (Folio 63). En fecha 30/07/2014 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 28/07/2014 por cuanto no han transcurrido los 15 dias establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 64). En fecha 06/08/2014 la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a los ciudadanos ELIO GARCIA Y ANA GUERRERO partes demandadas (Folio 65). En fecha 26/09/2014 el Tribunal dictó auto designando defensor Ad-litem de la demandada al abogado VICTOR AMARO PIÑA quien será notificado (Folios 66 y 67). En fecha 02/10/2014 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Victor Amaro Piña (Folios 68 y 69). En fecha 07/10/2014 se llevó a cabo el acto de juramentación de Defensor Ad-litem de la demandada (Folio 70). En fecha 05/11/2014 el Defensor Ad-liten consignó ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda (Folio 71). En fecha 07/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 72). En fecha 01/12/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 73 al 77). En fecha 10/12/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folio 78). En fecha 13/02/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 79). En fecha 24/03/2015 la parte actora consignó escrito de Informes (Folios 80 al 83). En fecha 25/03/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de informes (Folio 84). En fecha 08/04/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de presentación de las observaciones (Folio 85).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO fue incoada por SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR (REPRESENTADO POR RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE , QUIEN ADEMAS ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 279.421, 933.513, 423.385, 1.267.727, 1.278.050, 1.270.180, 1.630.791, 7.403.023, 12.020.293, 7.364.688, 7.375.710 y 7.421.607, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES y NATHALI CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 2.409, 37.806, 138.612 y 119.469, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.745.441 y 3.773.350, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Defensor Ad-liten VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 7.204, y de este domicilio, alegando la representación judicial de la parte actora que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en el callejón 22 entre carreras 16 y 17 Municipio Catedral, terreno propio, hoy Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara y según actualización de catastro actualmente calle 22 entre carreras 16 y 17 No 16-45, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria S.E.N.I.A.T, y que dicho inmueble lo hubo la causante AMALIA HANDULE DE SALDIVIA según documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de iribarren del estado Lara, y posteriormente la prenombrada celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con el ciudadano GAUDENCIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No 60881, en fecha 15/07/1977, y que sucesivamente fueron celebrando contratos de arrendamiento a tiempo determinado entre ambas partes, falleciendo el arrendador y por razones humanitarias este cedió como préstamo de uso (comodato) el inmueble al ciudadano ELIO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No 3.745.441 para que viviera provisionalmente en él, con el deber claro de cuidar del mismo. Por otra parte alega la representación judicial de la parte actora que sus representados obtuvieron conocimiento de que el ciudadano ELIO JOSE GARCIA, conjuntamente con la ciudadana ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, en forma fraudulenta obtuvieron un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificado bajo la nomenclatura KP02-S-2005-0059525, y teniendo en cuenta que dichos ciudadanos y ninguno de sus herederos, quienes solicitaron el Titulo Supletorio, pueden registrar el mismo, y han utilizado el documento para vender parte del inmueble y ofertando el resto del bien. Que no pueden intentar un procedimiento de resolución de contrato para lograr la entrega del inmueble debido a la existencia del decreto-ley que prohíbe los desalojos, agotando todos los medios amistosos con los pre nombrados para que cesen en sus actuaciones y devuelvan el inmueble a sus representados, siendo infructuosos, y que mintiendo ante Funcionarios Públicos, con alegatos y declaraciones de testigos falsas, dispusieron del terreno del bien inmueble siendo este propiedad privada y actualmente ofrecen la venta total de la casa, causando daños y perjuicios a su patrocinada Sucesión AMELIA HANDULE DE SALDIVIA, reservándose los derechos y acciones contra las personas que se han beneficiado de dicho titulo supletorio o hayan hecho cualquier transacción de compra venta. Fundamentó la presente acción trayendo a estrados Sentencia del 27/06/1996 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 9.767, los artí culos 898 y 937 del Codigo de Procedimiento Civil. Es por todo lo expuesto que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, antes identificados. PRIMERO: Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal de Justicia a la Nulidad de Titulo Supletorio evacuado a favor de los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, signado con la nomenclatura KP02-S-2005-0059525, decretado a favor de estos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia sean sancionados. SEGUNDO: Solicitó sean condenados al pago de las costas y costos de la presente demanda a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ identificados ut supra, una vez declarada la presente acción. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente en unidad Tributaria a saber, (U.T. 4.672,89).
Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-liten designado para la defensa de la parte demandada como punto previo alegó que deja constancia que el ciudadano ELIO JOSE GARCIA, si reside en la dirección señalada en las actas procesales, sin embargo, el investigador contratado no lo pudo ubicar, ya que los vecinos del sector le informaron que dicho ciudadano vive allí, pero el mayor tiempo se encuentra ausente, logrando contactar a una persona que se negó a identificarse, quien dijo ser pariente del solicitado al cual se le dejó copia del telegrama enviado, oportunamente. Que por todo lo expuesto y agotadas las gestiones para la localización de los demandados, y siendo que su obligación es ejercer, la defensa, y al carecer de elementos de convicción para llevar una mejor defensa, a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado toda vez que consideró que los mismos carecen de toda veracidad.
INFORMES:
Oportunamente la parte actora consignó los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda es de carácter legal que esta juzgadora pase a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas producidas por las partes en principio y en conformidad con los artículos 506, 507y 509 de nuestra la ley adjetiva. Lo que de seguidas se hace:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta Titular de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara otorgado a los Abogados TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, en fecha 30/08/2010 y posteriormente consignadas en Original a solicitud del Tribunal. (Folios 04 al 08 y 27 al 31). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta Titular de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara otorgado a la Abogada NATHALI CORDERO, en fecha 20/03/2012 y posteriormente consignadas en Original a solicitud del Tribunal (Folios 10 y 11 y 22 al 25). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 09/10/2007 emitido por el SENIAT Región Centro Occidental División de Tramitación y Recaudación y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) emitido por Administración de Hacienda Región Centro Occidental Administración de Rentas Departamento de Sucesiones de fecha 17/11/1995 (Folios 12 al 15). Se valora como prueba de la sucesión originada por la ciudadana AMALIA HANDULE DE SALDIVIA. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento de fecha 14/07/1977 (Folio 18). Se valora como prueba de las obligaciones suscritas entre los ciudadanos AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y GAUDENCIO GOMEZ. Asi se establece.
Copia Certificada de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/12/2005 (Folios 16 y 17). Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el valor del mismo trae a colación lo siguiente: el Título Supletorio o perpetua memoria de testigos, así este registrado debe ratificarse su testimonial en el juicio respectivo porque como quedan a salvos los derechos de terceros, debe la contraparte poder ejercer el contradictorio además que el mismo así sea ratificado por los testigos no constituye el medio ideal para probar la propiedad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida por la Sala de Casación Civil Exp. 00-278 de fecha 27/04/2001. En armonía con lo expuesto, el título supletorio debe ser rechazado pues no fue ratificado el testimonio de los testigos y en el mejor de los casos que se hubiere ratificado, el titulo supletorio no constituye prueba idónea para acreditar la propiedad. Así se establece.
Copia Certificada de Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 61, Folio 98 al Folio 101, Tomo Tercero, Protocolo Primero, en fecha 18/08/1949, expedida en fecha 14/06/2013. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser el documento fundamental que determina la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.
Se acompañó a la contestación a la demanda:
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió el merito favorable de autos específicamente en los siguientes instrumentos:
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta Titular de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara otorgado a los Abogados TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, en fecha 30/08/2010 y posteriormente consignadas en Original a solicitud del Tribunal. (Folios 04 al 08 y 27 al 31). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal dá por reproducidas. Asi se establece.
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta Titular de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara otorgado a la Abogada NATHALI CORDERO, en fecha 20/03/2012 y posteriormente consignadas en Original a solicitud del Tribunal (Folios 10 y 11 y 22 al 25). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal dá por reproducidas. Asi se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 09/10/2007 emitido por el SENIAT Región Centro Occidental División de Tramitación y Recaudación y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) emitido por Administración de Hacienda Región Centro Occidental Administración de Rentas Departamento de Sucesiones de fecha 17/11/1995 (Folios 12 al 15). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal dá por reproducidas. Asi se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento de fecha 14/07/1977 (Folio 18). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal dá por reproducidas. Asi se establece.
Copia Certificada de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/12/2005 (Folios 16 y 17). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal dá por reproducidas. Asi se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Señaló que todas las gestiones hechas, hasta la presente, tanto por el suscrito, como por el investigador contratado, señor Israel Rodríguez Ramos, resultaron un tanto exitosas, toda vez que el señalado investigador logró entrevistar a uno de los demandados, promoviendo las siguientes pruebas:
A) Consignó y Promovió Copia Certificada de Telegrama enviado, oportunamente, a los demandados, y que, por negligencia, IPOSTEL, no entregó, pues la dirección si existe: pero en callejón 22.(Folio 76). Se valora como prueba de la diligencia realizada por el Defensor Ad-liten en la localización de los demandados. Así se establece.
B) Consignó y Promovió Copia del Escrito que le hizo llegar el investigador contratado y el cual bien explica (Folio 77). Se valora como prueba de las investigaciones realizadas para la localización de los demandados y del cual se evidencia que fue entrevistado el ciudadano ELIO señalando que estaba al tanto de la presente demanda. Así se establece.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la pretensión en la presente Acción de Nulidad de Titulo Supletorio, es necesario señalar lo que el Derecho Adjetivo estipula, para desarrollar la motivación principal que encuadre dentro de la presente solicitud.
El contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Así las cosas, se hace necesario señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, donde en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:
“…El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Es decir, el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio y conjuntamente invocar el procedimiento que establecen los artículos 1380,ordinal sexto y el contemplado en el 1382 del Código Civil, en virtud de que ambos procedimientos resultan incompatibles entre si, como vía instrumental para pretender tal nulidad.
Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa: “La Sala de Casación Civil, reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil, al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 eiusdem”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues ésta es una actuación que se realiza por vía de jurisdicción voluntaria o graciosa, en la generalidad de los casos practicada sin la citación de terceros, no pudiendo alcanzarlos en sus efectos, en virtud de que las providencias dictadas en este tipo de procedimiento no causan cosa juzgada y dejan siempre a salvo sus derechos, por cuanto que no son capaces de producir efectos “erga omnes”.
Hoy en día, es aceptada en la Doctrina, tal como lo enuncia el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas, Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que la demandante no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de existencia de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentándose en que dicho bien sobre el cual recae el título es su propiedad; es decir, que la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
“El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, es para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición; sobre edificaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, es decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, así él Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que, quien pudiera verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta con hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
Dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo, ni suple nada en materia de propiedad. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En el caso que nos ocupa, la parte actora SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA procura la anulación del título supletorio en comento basándose en que las bienhechurías cuya posesión y dominio asegura esta actuación no le pertenece a su titular sino que son exclusivamente propiedad de un tercero, es decir, de la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA. No obstante, de acuerdo a criterios jurisprudenciales y doctrinarios ampliamente difundidos, dicho título supletorio en ningún caso demuestra la propiedad. Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como ut- supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio y conjuntamente invocar el procedimiento que establecen los artículos 1380, ordinal sexto y el contemplado en el 1382 del Código Civil, en virtud de que ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, como vía instrumental para pretender tal nulidad.
La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la Falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye las demandadas, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se declara inamisible la acción.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, contra los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA Y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, ya todos identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 210; Asiento Nº 53.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
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