REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000174
PARTE DEMANDANTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.959, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N 37.808, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL CARMEN SUAREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.574.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Deicy Bernarde Domínguez Gonzales y Sixto Jose Zambrano Contreras, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 53.388 y 16.826

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por ella parte actora, actuando en su propio nombre, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 20 de marzo de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lisbeth Del Carmen Suarez Benítez por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara; una vez contraído el matrimonio civil, constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización del Este, edificio Brasilia, apartamento 4-B de la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo expuso que durante los primeros años de matrimonio la convivencia conyugal se desarrollo dentro de los parámetros normales de pareja, Alda uno contribuyendo en la medida de sus posibilidades mantuvieron una unión estable y feliz el cual procrearon dos (02) hijas, mayores de edad actualmente; asimismo señalo que su esposa decidió abandonar el domicilio conyugal en octubre de 2012 y desde ese tiempo no a convivido con el ciudadano Marino Vaccarí San Miguel y por tal razón agoto todas las vías para la reconciliación es por lo que acudió ante este Juzgado para que así quede disuelto el matrimonio. Fundamento su pretensión en el articulo 185 del Código Civil Venezolano; en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los mismos se rigieron por las capitulaciones matrimoniales firmadas entre las partes en fecha 11 de marzo de 1992, registradas bajo el N° 7, folios 1 al 2, protocolo Segundo ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Lara.
En fecha 26 de febrero de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio, igualmente el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 27 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación Sin Firmar por la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014 la parte actora consigno carteles de citación publicados en el diario La Prensa
En fecha 30 de julio de 2014 la parte demandada asistida de abogado se dio por citada.
En fecha 16 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistido. Seguidamente la parte actora expuso que insiste en el divorcio. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistido de abogado, exponiendo que insiste en la demanda de divorcio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la parte actora presentó escrito mediante el cual insistió y ratificó la pretensión de divorcio, solicitando que sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 21 de enero de 2015, este juzgado dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda asimismo ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitidas éstas en fecha 30 de enero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Josefina Espinoza De Silva, Nelson Antonio Sira y Raul Jose Simón Colmenarez.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas, este Juzgador observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, conforme quedó establecido el defensor judicial negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos en los que el actor fundó su pretensión, de manera que el ámbito en el que el decisor debe fundarse está circunscrito por el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
A objeto de demostrar sus afirmaciones, la actora promovió y evacuó oportunamente las declaraciones de los ciudadanos Josefina Espinoza De Silva, Nelson Antonio Sira y Raul Jose Simón Colmenarez, cuyas deposiciones fueron contestes en advertir la causal invocada como fundamento de la pretensión actoral, pese a no especificar el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causal de disolución conyugal.
Adicionalmente, de acuerdo a la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por medio de la que ese órgano realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en tal disposición no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, debe considerar quien aquí decide que la pasividad de la demandada al no apersonarse en la causa revela su voluntad de no proseguir unida en matrimonio al hoy demandante, pese a que el defensor judicial ejerció apropiadamente la representación de esta última.
En consecuencia, al quedar demostrado que efectivamente se produjeron hechos que hicieron imposible la continuación de la vida en común, especialmente el abandono voluntario por parte de la demandada, debe estimarse fundada en derecho la pretensión de Divorcio propuesta. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano MARINO VACCARI SAN MIGUEL, contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN SUAREZ BENITEZ, ambos previamente identificadas, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 20 de marzo de 1992, por ante el entonces Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la ciudad de Barquisimeto, hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asentada en acta número 10. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Alexandra Asuaje Alvarado
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Suplente,