REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2009-003803
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: PROMOCIONES y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., firma mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 56-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una última modificación estatutaria inserta en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2007, bajo el Nº 87, Tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MORELL FRANCHI y MARINE RODRIGUEZ MORON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.031 y 131.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: JUAN CARLOS GARCIA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JIMENEZ, ALFONZO MONTERO, HUGO JIMENEZ Y VICTOR QUERALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.713, 24.370, 90.382 y 140.886, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la representación judicial de la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 02 de junio de 2006 suscribió con el ciudadano Juan Carlos García Godoy, un contrato de opción a compra-venta el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 127, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Comercial “Villas Lomas del Cercado”, en el predio Las Cureñas Vía El Cercado Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa en etapa de construcción, la cual tendría para el momento final de la edificación una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (164,40 Mts 2), la misma estaría signada con el N° 01, construida sobre una parcela cuya superficie es de 216 Mts 2, aproximadamente, cuyos linderos serian los siguientes: NORTE: Con vía de servidumbre; SUR: Con casa N° 2; ESTE: Con la casa N° 6; y OESTE: Con calle 1 que es su frente.
Expuso que el precio convenido por las partes para la compra-venta del referido inmueble fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES equivalentes actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00 Bs.) y que con ocasión a ese convenio el ciudadano Juan García, hoy demandado, aceptó la forma de pago establecida en el texto de ese instrumento, realizando pagos correspondientes a las obligaciones adquiridas de forma irregular e incumpliendo con la obligación de pagar oportunamente las cutos soportadas en las letras signadas con los Nros. 17/18 y 18/18, que ascienden a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00).
Señaló lo estipulado en las cláusulas cuarta, octava, duodécima, décima sexta; así como también indicó que las partes pactaron verbalmente la realización de mejoras al inmueble, y que las mismas debieron ser pagadas por el ciudadano Juan García, manifestando que el referido ciudadano no cumplió con esa obligación ni con la de pagar lo referente al ajuste del precio por inflación.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.271 y 1.487 del Código Civil venezolano.
Indicó que acude al órgano jurisdiccional a objeto de obtener la resolución del contrato antes identificado para que el demandado reciba las cantidades por él entregadas, previa deducción del monto por pago de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento culposo de sus obligaciones. Reclamó las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.)
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 20 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 02 de Agosto de 2010, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fechas 06 de Agosto de 2010, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha el apoderado actor presento escrito de oposición a pruebas, advirtiéndole este Juzgado que las mismas no son ilegales y que su apreciación se realizará al momento de dictar Sentencia Interlocutoria, siendo que por auto de fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal advirtió que las pruebas objeto de oposición no son ilegales.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio recibido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 17 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos comunicación y anexos recibidos de la Oficina de Consultoría Jurídica de Hidrolara.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia prevista en el artículo 346.7 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convino en la fecha y el lugar de celebración del contrato sobre el inmueble anteriormente especificado, así como también en el valor del precio pactado; igualmente convino que su representado se comprometió a pagar el precio del inmueble de la forma como fue señalada por la actora en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que en el contrato se hubiera convenido que los pagos relativos a las cuotas 17/18 y 18/18, debían ser efectuados en fechas determinadas, apuntando que la actora debió aplicar en ese caso lo convenido en la cláusula cuarta.
Indicó que la cláusula tercera del contrato fue tergiversa por la actora en su escrito libelar, al señalar condiciones que no fueron pactadas por las partes en el referido contrato, y que las letras de cambio en referencia son accesorias por cuanto se libraron a los efectos de facilitar el cobro de las cuotas señaladas en el contrato que les dio origen, por lo que no puede considerárseles de forma individual y mucho menos en contravención a lo establecido por las partes en el contrato.
Arguyó que su representado no ha cumplido con la obligación de pagar las cuotas indicadas en la letras de cambio 17/18 y 18/18, por cuanto la vendedora, hoy demandante, no ha cumplido con los requerimientos legales exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliario ni por las instituciones financieras para proceder a la enajenación legal de las casas que conforman la primera etapa del Conjunto residencial Comercial Villas Lomas del Cercado, lo cual es indispensable para poder otorgar el documento definitivo de compra-venta y necesario para que pueda operar la condición a la que fue sometida el pago por financiamiento a través de la Ley de política Habitacional.
Negó, rechazó y contradijo que las partes hayan llegado a un acuerdo verbal para la realización de las mejoras señaladas por la actora con el numeral 2, que supuestamente se construyeron en el inmueble objeto de contrato, así como también el precio para el pago de las mismas.
Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiera incumplido y se encuentre en mora con el pago referente al ajuste del precio por inflación, tomando como referencia los índices de precios al consumidor, y lo estipulado en las distintas Gacetas Oficiales que regularon el cobro, pago y caución de los mismos.
Reconvino en la demanda por motivo de cumplimiento de contrato, indicando que la vendedora, aquí demandante reconvenida, hasta la presente fecha no ha cumplido con los términos establecidos en el contrato ut supra mencionado, específicamente en las cláusulas tercera y cuarta.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.528 del Código Civil venezolano.
Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.) equivalentes a 5.511 U.T.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte actora-reconvenida no dio contestación a la reconvención, y se computó el lapso de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas promovidas por la demandada-reconveniente, siendo admitidas en fecha 15/01/2015.
En fecha 09 de marzo de 2015, se dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran los escritos de informes respectivos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I.
Como quiera que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato identificado en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue celebrado entre las hoy contendientes, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, en este sentido, debe este juzgador, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
La representación judicial de la parte actora, arguyó que con ocasión al convenio celebrado con el ciudadano Juan García, el mismo aceptó la forma de pago establecida en el texto de ese instrumento, realizando pagos correspondientes a las obligaciones adquiridas de forma irregular e incumpliendo con la obligación de pagar oportunamente las siguientes cantidades de dinero: a) NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.) y b) CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) que -a su decir- se señaló en el contrato que las mismas debieron ser pagadas la primera a través de la política habitacional o en fecha 02/12/2007 y la segunda para ser cancelada por financiamiento de la vendedora o en fecha 02/10/2007, de acuerdo a las letras de cambio 17/18 y 18/18, que están íntimamente ligadas al contrato y forman parte del mismo.
Igualmente, reclamó la indemnización por daños y perjuicios establecida en la cláusula duodécima del contrato, e indicó que la compradora, aquí demandada tampoco cumplió con la obligación de pagar lo referente al ajuste del precio por inflación, tomando como referencia los índices de precios al consumidor, y lo estipulado en las distintas Gacetas Oficiales que regularon el cobro, pago y caución de los mismos, establecida en la cláusula décima sexta del ut supra mencionado.
A objeto de demostrar sus afirmaciones, incorporó a los autos como elementos de pruebas:
• Dos letras de cambio la primera identificada con el Nº 17/18 por un monto de Bs. 90.000.000,00 que actualmente equivalen a 90.000,00 Bs. (folio 12); y la segunda identificada con el Nº 18/18, por un monto de Bs. 40.000.000,00 que actualmente equivalen a 40.000,00 Bs. (folio 13); de las que se verifican los montos fijados en la cláusula tercera del contrato objeto de la pretensión, las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
• Contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 02/06/2006, bajo el N° 19, Tomo 127 (folios 14 al 17); el cual se le adjudica pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, que funge como basal de su pretensión y que la representación judicial de la demandada no impugnó en modo alguno.
• Documental cursante al folio 18, debe ser desechada del proceso por ser apócrifa.
En este sentido, quien aquí decide observa que en el contrato de opción de compra-venta no se señaló fecha especifica para el cobro de las letras de cambio antes identificadas, sino que en el mismo se estableció una condición para el pago de cada una de ellas, es decir, la primera de las nombradas a través de la Ley de Política Habitacional y la segunda debía ser pagada con financiamiento de la vendedora, lo que fue efectivamente opuesto a manera de excepción por la representación judicial de la demandada, concernientes a que, conforme señala el vínculo contractual hoy controvertido autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 127, a la letra de la cláusula tercera no se señalaba una fecha específica para el pago de las cuotas tocantes a los números 17 y 18, pues ellas fueron sometidas a un accionar posterior de las partes, pero que una lectura de la clausula quinta revela que las estipulaciones allí contenidas era “de hacer” y no “de dar”, y que ella misma prescribía que la operación dispuesta estaba subordinada al régimen de propiedad horizontal.
Tal precisión resulta crucial, a fin de establecer que si como estaba convenido en la cláusula tercera, antes analizada, la cuota 17 debía ser pagada a través de “política habitacional”, resulta obvio que esa actividad debía ser cumplida por medio de un crédito que le fuere concedido al hoy demandado, pero que por ausencia de la protocolización del documento de condominio -según exigía la cláusula quinta de ese mismo instrumento-, mal podría el ciudadano Juan Carlos García Godoy obtener tal empréstito, en virtud de que los requisitos exigidos por cualquier entidad financiera, que este sentenciador conoce por vía de la experiencia común.
Por lo tanto, proponer una reclamación judicial como lo ha hecho la actora reconvenida, que procure la resolución contractual, con base al supuesto impago de las cuotas tantas veces analizadas sin que aquella hubiere creado las condiciones mínimas para permitir la obtención del crédito que por vía de política habitacional le permitieren al comprador satisfacer oportunamente cuanto constituye el fundamento de la pretensión resolutoria, debe necesariamente ser desestimado.
Por las anteriores consideraciones, este tribunal observa que en virtud de no haberse pactado fecha específica alguna para el pago del concepto controvertido, el mismo no puede ser exigible sino hasta la oportunidad en que el potencial peticionario del crédito de política habitacional pudiere cumplir los requisitos que cualquier entidad financiera le exigiría para su concesión, y aún a la fecha de protocolización en aplicación a lo dispuesto en el articulo 1.528 del Código Civil; razón por la cual la pretensión postulada de Resolución de Contrato debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, como quiera que ellos fueron reclamados con sujeción a la pretensión previamente desechada, resulta lógico que también la actora deba sucumbir a este respecto. Así se establece.
II.
Adicionalmente, la actora pretende la resolución de un contrato verbal que la demandada incumplió, en el que se fijó la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (166.118,80 Bs.) por la realización de mejoras sobre el inmueble antes descrito.
Con respecto al referido, se observa que muy a pesar que la demandada convino en algunas de las “cláusulas” señaladas por la actora, específicamente en las identificadas como: 1, 3, y 4, negó, rechazó y contradijo la realización de las mejoras señaladas por la actora con el numeral 2, así como también contradijo el precio indicado para el pago de las mismas, arguyendo que lo pactado en el referido contrato verbal había sido por la cantidad de 20.000,00 Bs., los cuales debían ser cancelados al momento de la firma del documento definitivo, y por cuanto no se había pactado un plazo para su pago, el mismo debería ser pagado al momento de verificarse la tradición legal del inmueble, indicando que su representado hizo un abono del monto pactado, sin embargo, la actora abandonó cualquier actividad probatoria sobre el particular.
En este sentido, este Tribunal advierte que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12.
De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil también ha asentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se traduce o exterioriza en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en el marco de las normas de derecho que informan el sistema venezolano, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico en esa oportunidad, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, pues con ello infringiría la concepción del proceso, y la disposición a que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal observa que la actora no incorporó a los autos elementos de convicción algunos para demostrar la existencia del referido contrato verbal; razón por la cual, en virtud de la escasa actividad probatoria desplegada, lleva a este juzgador a establecer que tal pretensión debe también desestimarse. Así se decide.
III.
La representación judicial de la parte demandada reconviene en la demanda, indicando que su representado no se ha negado a cumplir con su obligación, pero que tal situación no ha ocurrido ya que la vendedora, aquí demandante-reconvenida, no ha cumplido con los términos establecidos en el contrato ut supra mencionado, específicamente en las cláusulas tercera y cuarta, señalando que el pago del precio del inmueble debía realizarse de la manera allí estipulada; manifestando que el pago de las primeras dieciséis cuotas estaba sujeto al vencimiento de una fecha determinada, y el pago de las cuotas 17/18 y 18/18 están sujetas a una condición, esto es: la primera a través de la política habitacional y la segunda para ser cancelada por financiamiento de la vendedora.
La referida incorporó a los autos como elementos probatorios: Oficios emanados del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 90 al 91 y 133); de los mismos se evidencia los requisitos exigidos por dichos entes a los efectos de protocolización del documento del inmueble, así como también se verifica que hasta la fecha 26/10/2010 no se encontraba en los archivos documento constitutivo de la urbanización Villas Lomas del Cercado; de lo que se deduce que la actora-reconvenida hasta esa fecha no había cumplido con lo establecido en las condiciones contractuales señaladas por la demandada, por lo que se les adjudica a tales documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Asimismo, promovió oficio emanado de la Dirección de planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio iribarren del estado Lara (folio 146) del que se verifica que hasta la fecha 19/11/2010 no se había terminado la obra a nombre de Promociones y Desarrollo M.G 2005; y oficio emanado de la Oficina de Consultoría Jurídica de Hidrolara (folios 167 al 177); del que se constata que la referida firma mercantil no cumplió con los requisitos para el otorgamiento del finiquito de garantía o solvencia; por lo que a tales documentales se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos, y de ellos se evidencia el inmueble no puede tener los permisos y habitabilidad necesarios, que le permitan a su adquirente la obtención de un crédito con garantía hipotecaria.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal considera inoficiosa la espera de dichas las resultas, por cuanto lo requerido en el mismo, fue verificado en las documentales consignadas por la demandada.
Igualmente, la hoy reconviniente en su escrito de contestación expuso que la demandante reconvenida además incumplió con la cláusula décima del contrato, por cuanto constituía una obligación de ésta hacer a su representado la tradición legal del inmueble, es decir, la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del contrato, posterior al registro del documento de condominio de la urbanización, por lo que su representada no ha podido tramitar lo relativo al crédito de la Ley de Política Habitacional, conforme a como se ha afirmado precedentemente; y siendo que la vendedora -aquí demandante reconvenida-, hasta la presente fecha no ha cumplido con el contenido de la prestación asumida por ella, que constituye en sí mismo la condición comprometida y sin cuyo cumplimiento mal puede hacerse exigible al comprador el pago de esas dos cuotas señaladas, en razón a tales consideraciones, este Tribunal juzga es pertinente declarar con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la demandada, y en consecuencia la parte actora reconvenida debe cumplir con la obligación de realizar la tradición del inmueble objeto de la presente causa y en ese mismo acto, deberá la parte demandada-reconveniente cancelar el saldo restante estipulado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO así como la retención de cantidades dinerarias por concepto de Daños y Perjuicios, intentado por la representación judicial de la firma mercantil PROMOCIONES y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GODOY, plenamente identificados;
2) CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta, por el último de los nombrados contra el primero de estos.
En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandante perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Comercial “Villas Lomas del Cercado”, en el predio Las Cureñas Vía El Cercado Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa en etapa de construcción, la cual tendría para el momento final de la edificación una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (164,40 Mts 2), la misma estaría signada con el N° 01, construida sobre una parcela cuya superficie es de 216 Mts 2, aproximadamente, cuyos linderos serian los siguientes: NORTE: Con vía de servidumbre; SUR: Con casa N° 2; ESTE: Con la casa N° 6; y OESTE: Con calle 1 que es su frente; dejando constancia que en caso de que la parte perdidosa no cumpla con su obligación, la presente Sentencia valdrá como Título de Propiedad del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte que en ese mismo acto, la parte demandada gananciosa deberá pagar las dos últimas cuotas del precio que restan por ser satisfechas, identificadas en el contrato como 17/18 y 18/18 que ascienden a la suma de que ascienden a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) , sin que pueda operar el ajuste por inflación sobre tal suma, conforme a los establecido por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante la Resolución N° 110 del 8 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de ese mismo mes y año, en la que se prohibió todo cobro adicional en el precio de los inmuebles por efectos de la inflación o índice de precios al consumidor (IPC).
Se condena en costas a la actora reconvenida, tanto por haber fracasado su pretensión cuanto por haber sido totalmente vencida en la reconvención propuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Suplente,
Abg. Jorge Luis Aliendo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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