REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidos de Junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-002535

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.751.631, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Paso. C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba. C.A., domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/03/1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Amilcar Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.

PARTE DEMANDADA: YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.869.107, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mújica, Jessica Aljorna, Biamna Mezzasalma y Marialix Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la representación de la parte actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que en fecha 03 de agosto de 2006 su representada Inversiones El Paso C.A, convino en un contrato de mandato con la ciudadana Yrma Chumbes, antes identificada, para la gestión de todo lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual esta constituido sobre un terreno de tres mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3.418.05 Mts2) propiedad de Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A, según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña de estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 18, folio 151 al 177, protocolo Primero Tomo 3, nomenclado con el Nº L-12, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: local comercial Numero L-09; Sur: local comercial Numero L-13; Este: Urbanización Villas de Yara, Primera Etapa; y Oeste: Área de circulación; el referido posee una superficie de construcción de 35 Mts2; el precio de la venta fue estimado en CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (42.000.000,00 Bs.), (actualmente 42.000,00 Bs.)
Señaló que la ciudadana Yrma Chumbes, sólo canceló a su representada la cantidad de 24.600,00 Bs., por concepto de abono al monto de 42.000.00 Bs., que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor de 17.400,00 Bs., desde el 07 de septiembre del 2007. Que el demandado canceló la suma de 750.00 Bs., por concepto de gastos.
Indicó que el accionado realizó solo un pago en la fecha convenida, y que el resto de los pagos que realizó fueron cancelados fuera de las fechas pactadas en el contrato, y que no canceló el saldo restante de la obligación principal asumida por ella. Transcribió las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena del contrato objeto de la presente acción.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.198, 1.264, y 1.273 del Código Civil Venezolano. Que por todo lo señalado anteriormente demanda a la ciudadana Yrma Eladia Chumbes para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en las siguientes pretensiones: 1) Se declare el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la demandada; 2) Se declare con lugar la pretensión de Resolución de contrato; 3) Se declare resuelto el prenombrado contrato; 4) Pague a su representada la cantidad de 2.100.00 Bs., por concepto de la penalidad establecida en la cláusula sexta; 5) Pague la cantidad de 350.000.00 Bs., por concepto de lucro cesante; 6) Pague la cantidad de 750.00 Bs., de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta letra “B”; 7) Sea condenado en las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares 352.850.00 Bs. equivalentes a 3.297 U.T.
Una vez decidida la cuestión previa opuesta por la repre4sentación judicial de la demandada, y fijada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, en fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se abrió el lapso probatorio, que tampoco fue aprovechado por la demandada, conforme se estableció en auto de fecha 11/06/2.015, advirtiéndose a las partes que se computaría el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, en fecha 18 de Mayo del presente año, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la de ésta ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato privado de mandato que procuraba la gestión de la hoy actora a objeto de que la hoy demandada adquiriera un inmueble, y que corre inserto al expediente como parte de los documentos acompañados con el escrito libelar, a los folios 15 a 17, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago de los conceptos que la actora reclamó como insolutos.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Mandato de fecha 03/08/2.006, intentada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.751.631, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Paso. C.A., y de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba. C.A., contra la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:a) 2.100,00 Bs., por concepto de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato antes indicado; b) la cantidad de 350.000,00 Bs., por concepto de lucro cesante; c) la cantidad de 750,00 Bs., de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta letra “B” del preidentificado instrumento;.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Asuaje Alvarado

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria Suplente,