REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2014-006764
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente a través de escrito presentado por la ciudadana INMACULADA CONCEPCION VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.292.414, en su condición de accionista de la sociedad CONSTRUCCIONES MANNY C.A., representada por los profesionales Rafael Alvarez Almao y Francy Nakary Peña Velasquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.592 y 174.243, con ocasión a la solicitud de Denuncia Mercantil, en el que manifiestó como fundamento de su solicitud que es titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Construcciones Manny C.A, es por lo que expuso que hasta la presente fecha existen graves irregularidades en la administración de la sociedad por parte de quien ejerce la presidencia el ciudadano Jaime De Jesús Carrillo Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.244.000, quien posee la condición de accionista de la sociedad con el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones, por otro lado dentro del activo societario existía una serie de bienes que le pertenecen a Construcciones Manny C.A, y quien actualmente está en posesión y uso del mencionado presidente, sin que el mismo reportare a la junta Directiva el destino de los mismos, ya que los principales ingresos de la Sociedad es el alquiler de maquinarias para construcción; en varias oportunidades y de forma personal verbal había conminado con el ciudadano Jaime De Jesús Carrillo Sucre, así como también por otros medios para que rindiera cuenta del uso y destino de los activos perteneciente en su poder, es por tal razón que la actividad de empresarial de Construcciones Manny C.A, se ha paralizado y tiene además carga de cumplir con obligaciones derivadas distintivas acreencias por lo que se hace más necesario que el presidente responda por los activos que se encuentran en su poder.
Requirió se notificara de su solicitud al el ciudadano Leoniv Colmenárez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.212.957 en su condición de Comisario de esa sociedad mercantil.
Fundamentó su pretensión en 291 del Código de Comercio, Por las razones antes expuesta es por que acudió ante este Juzgado para que así disponga la realización urgente de una Asamblea de Socio, como medio para que el presidente responda por los activos sociales que ha estado utilizando sin informarle al resto de la Junta Directiva ni a los Socios del producto de uso, solicitó medida urgente para preservar el patrimonio de la empresa; Estimo la demanda por la cantidad de CUSTROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (478.000,00 BS) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.7763 U.T).
En fecha 25 julio de 2014 este Juzgado Declaro Incompetente para conocer de la causa en razón de grado de jurisdicción, asimismo este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2014 acordó remitir la presente causa a la URDD para su distribución entre los Juzgados Ordinarios y Ejecutores del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 19 de septiembre de 2014 este Juzgado declaro Firme la sentencia interlocutoria por no haberse intentado recurso alguno dictada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 21 de noviembre de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió la regulación de competencia propuesta y adjudicó el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de enero de 2015 este Juzgado admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 10 de abril de 2015 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda rechazando negando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora exponiendo que la ciudadana Inmaculada Velásquez abandonó la empresa en el año 2011 llevándose todos los documentos de registros, libros de contabilidad y parte de los documentos originales de algunas maquinarias de Construcciones Manny C.A, asimismo hizo referencia que algunas máquinas están bajo el poder de aquella.
Es por ello que indica la representación del ciudadano Jaime Carrillo, indicó que la parte actora de manera dolosa no mencionó el resto de los activos ya que se encontraban en un terreno que es deposito de maquinarias de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO CONCRETERA LA ROCA, y el resto de activos como equipos de oficina se encuentran en la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A, asimismo expuso que en una oportunidad logro encontrársela en una estación de servicio donde converso con ella para así lograr solucionar la situación ya que ella era la administradora negándose a solventar la empresa, tuvo la oportunidad de contratar a un contador para que realizara los movimientos contables por medio de una auditoría externa donde se observo una diferencia elevada de deudas desde el año 2008 hasta el año 2011 arrojando una deuda a beneficio a la empresa deudora el cual se negó a reconocer la mencionada deuda, resalto que el licenciado Marcos Villanueva tuvo en sus manos todos los libros contables de la empresa, libros los cuales la ciudadana Vice presidenta tiene bajo su poder y por ningún motivo ha accedido a entregarlos, asimismo solicito Medidas Urgente para el patrimonio de la empresa ya que la parte actora tuvo bajo su responsabilidad el total de las maquinas ya que era la administradora cuando la empresa tuvo activa y utilizaba las maquinas para trabajar en su antigua compañía junto a su esposo generando cuentas por cobrar y no cancelando las cuentas por pagar y dejando las maquinas totalmente inactivas.
En fecha 10 de abril de 2015 este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, siendo agregados los medios promovidos por las contendientes en fecha 15 de abril de 2015 y admitidas por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2015.
En fecha 23 de abril de 2015 el ciudadano Jaime De Jesús Carrillo Sucre presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Único
De acuerdo a la pretensión deducida por la actora, considera oportuno quien esto decide, transcribir el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, que dispone expresamente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Debe advertirse que de cara a la solicitud que judicialmente ha hecho la actora, el ciudadano Jaime Carrillo Sucre, en su escrito de contestación expuso que la hoy demandante abandonó en el año 2011 la sede de la empresa “llevándose todo los documentos de registros, libros de contabilidad y parte de los documentos originales de algunas maquinarias”, indicando además que que no podía identificar todos los bienes muebles por cuanto la accionante tenía los seriales en su poder, así como también indica que de forma “dolosa” la actora omite señalar algunos bienes que pertenecen a la sociedad, e igualmente sugiere indebido manejo administrativo en los destinos societarios.
Aparte de ello, revela al Tribunal que el licenciado Leoniv Colmenárez nunca ejerció como Comisario, pues fue únicamente contratado a tal fin por la hoy demandante, pero que “jamás cumplió su rol de comisario, nunca inspeccionó los libros contables de la empresa”.
Por último, el ciudadano Jaime Carrillo indica jamás haber recibido notificación o invitación alguna por parte de la ciudadana Inmaculada Velásquez a fin de rendir cuentas de su gestión como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANNY C.A.
Con relación a tales afirmaciones, especial atención merece a este Tribunal la situación del Comisario del a sociedad mercantil, licenciado Leoniv Comenárez, quien de acuerdo a lo afirmado por el ciudadano Jaime Carrillo no ejerció las funciones inherentes al cargo para el que había sido designado, toda vez que ello obedeció a que tal designación obedeció únicamente a objeto de cumplir la formalidad de la inscripción del instrumento constitutivo ante la oficina de Registro Mercantil, lo que a la par de no haber sido contradicho en modo alguno por la representación judicial de la actora, debe analizarse conjuntamente con las instrumentales que cursan a los folios 197 a 200, de las que se pone de relieve que el antedicho ciudadano Leoniv Colmenárez manifestó en junio de 2014 su intención de renunciar al cargo que detentaba dentro de la sociedad Construcciones Manny C.A., lo que procuró comunicar tanto por medio de telegrama con acuse de recibo, así como por publicación en la prensa local, de tal suerte que tal acto unilateral de terminación de esa relación, por lo que mal podría este informar al Tribunal de las condiciones contables de esa sociedad de comercio.
Es de advertir que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso Pedro Oscar Vera Colina y otros, ese órgano dejó sentado lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (destacado añadido)
De lo que se colige que, lejos de lo aspirado por las principales contendientes en esta causa, a saber, ciudadanos Inmaculada Velásquez y Jaime Carrillo Sucre, en su condición de accionistas paritarios de la sociedad Construcciones Manny C.A., en el marco de la sustanciación y decisión de este procedimiento no le está dado al Tribunal endilgar responsabilidad sobre la presunta mala administración seguida al frente de la sociedad, ni tampoco establecer si efectivamente uno u otro sustrajeron bienes de la persona jurídica, o si acaso los aprovecharon en beneficio propio o de un tercero a espaladas de la compañía, pues como se ha advertido, las facultades de este Juzgador, se limitan a acordar o no la convocatoria inmediata de asamblea, o aún a ordenar la inspección de los libros de la sociedad.
Por lo tanto, las testimoniales de los ciudadanos Marco Alberto Villanueva, Frank Reinaldo Pérez, Mariluz Peña, Pedro Ramon Yustiz Silval, Rommel Enderson Zambrano Serrano y Maria Isabel Peña Cardenas, promovidas por la representación del accionista Jaime Carrillo, aún cuando ellas fueron contestes en afirmar el acaecimiento de circunstancias presuntamente reprochables en la conducción de los destinos societarios, deben ser desechadas, por cuanto como se ha advertido precedentemente, el efecto de la solicitud incoada no puede estar representado en una sentencia de condena que imponga la ejecución de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
Igual suerte deben correr las instrumentales acompañados por el ciudadano Jaime Carrillo, producidas junto con su escrito de contestación a la solicitud, pues ellas están constituidas por recibos, instrumentos privados y algunos emanados de terceros, instrumentos cambiarios así como instrumentos autenticados que a lo sumo pudieren demostrar la propiedad del bien en cuyo texto se identifica, pero en modo alguno pudieren revelar la necesidad de intervención judicial para la celebración de una Asamblea.
Entiende quien aquí decide que la situación patrimonial de la sociedad de comercio Construcciones Manny C.A., debe ser llevada a conocimiento de la autoridad judicial con arreglo a lo que prevé el Código de Comercio acerca de la contabilidad:
Artículo 32: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Por lo tanto, como quiera que la representación judicial del ciudadano Jaime Carrillo señala que los libros contables de la sociedad de comercio Construcciones Manny C.A., se hallan en poder de la ciudadana Inmaculada Velásquez, hecho éste que no fue contradicho o redargüido en modo alguno, pero que pese a ello, mal puede ser asumido por quien este fallo suscribe por no poseer elemento de convicción alguno que así lo haga constar.
Adicionalmente, se insiste en que las acusaciones que las contendientes mutuamente se endilgan tampoco pueden ser resueltas por vía de este procedimiento especial, máxime si cada una de ellas exige un obrar específico de su par, lo que conjugado con la ausencia de la producción de un medio probatorio efectivo que hiciere presumir a quien decide la necesidad de la celebración de la Asamblea requerida, debe conducir al fracaso de la solicitud antes formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA TERMINADA la solicitud de Denuncia Mercantil intentada por la ciudadana INMACULADA CONCEPCION VELASQUEZ, en su carácter de accionista de la Sociedad CONSTRUCCIONES MANNY C.A., contra los contra los ciudadanos JAIME DE JESUS CARRILLO SUCRE y LEONIV JESUS COLMENAREZ, en su carácter de presidente y comisario respectivamente, de dicha sociedad.
Se condena en costas a la solicitante por haber sido desechada su solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Alexandra Asuaje Alvarado
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria Suplente,
OERL/
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