REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KH11-X-2015-000011
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Denunciante: Ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.225, debidamente asistida por los abogados Gerardo Pérez González y Alberto José Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.055 y 63.172 respectivamente.
Partes Denunciadas: ciudadana NORELI LUCIA TERÁN VERDE, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.23, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARÉVALO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.696.251 y el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTÚNEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201, en su condición de demandado en la causa principal.
Motivo: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Inicio
Cursa por ante este Juzgado juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria instaurado en fecha 26 de enero de 2015 por la ciudadana Noreli Lucia Terán Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.234.641, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.523, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano José Gregorio Arévalo Páez, titular de la cédula de identidad N° 8.696.251; en contra del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201 y de este domicilio, siendo admitida la demanda bajo el asunto N° KP12-M-2015-000003, mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 ordenando abrir cuaderno separado de medidas signado con el N° KH11-X-2015-000004.
Reseña de los autos
En fecha 30 de enero de 2.015, se dicto sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de medidas acordando la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, librándose despacho de embargo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres que le corresponda por distribución, mediante oficio N° 2015-21. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015 se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres contentivas de comisión debidamente cumplida. En fecha 23 de marzo de 2015 la ciudadana María Josefina Rojas Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.225 actuando en su carácter de cónyuge del intimado ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de embargo preventivo y denunciando un presunto fraude procesal. En fecha 30 de marzo de 2015 este Tribunal ordenó sustanciar la incidencia de Fraude Procesal por los trámites del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia. En fecha 31 de marzo de 2015 se libraron boletas de notificación a las partes. El día 07 de abril de 2015 el abogado Hengerbert Sierra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.277 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez consignó escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal. En fecha 13 de abril de 2015 el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente practicadas. En esa misma fecha se abrió una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El día 25 de mayo de 2015 el abogado Emilio José Betancourt en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez consignó escrito de promoción de pruebas.
Del Fraude Procesal
La ciudadana María Josefina Rojas Suarez alegó en su escrito de denuncia del presunto Fraude Procesal lo siguiente:
Que durante la ejecución del acto de embargo realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, no estuvo debidamente asistida por un profesional del derecho que le explicara e indicara la situación jurídica que se estaba presentando, manifestando que su derecho al debido proceso no fue garantizado, ya que el acta misma claramente se evidencia que quien estuvo asistido por un abogado fue el intimado Gustavo Rafael Antúnez Gil. Asimismo manifiesta que del texto del acta se evidencia que durante la práctica de la medida, desde el mismo inicio de la ejecución, se presentó el Intimado e inmediatamente sin ningún tipo de objeción u argumentación, simple y llanamente ofreció como dación en pago los bienes que en ese acto se embargaron, sin la elemental actuación del perito evaluador designado para el acto, haciendo notar que el valor del mercado de los vehículos afectos por la medida excede en mucho el monto de lo intimado y que sin embargo el demandado sospechosamente acepta entregarlos en pago. Arguye además que durante la realización del acto fue inducida a firmar el acta de embargo, instrumento este que no quería suscribir y en último momento es que le dieron a firmarla, encontrándose con que al final, como otro si, señalan que dio su consentimiento para la dación de pago, concepto que hasta ese momento no comprendía, y que si aceptó firmar el acta solo fue en el entendido que estaba suscribiendo el acta de realización de la medida preventiva y que lo hizo bajo presión coaccionada por la actitud de amenazas tanto su integridad física, como a los bienes que le pudieran corresponder, por parte del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, que la han llevado a acudir a la fiscalía con competencias en materia de protección a la mujer, hechos que sumados a su condición de vulnerabilidad por el padecimiento fisiopatológico de una enfermedad tan grave como lo es el cáncer que la obligan a tratar de discurrir su vida en calma, lo cual aunado al desconocimiento de lo que estaba suscribiendo dieron con el resultado ya indicado, inclusive pidiendo a sus hijos que le indicara que debía firmar esa acta.
Asimismo, anuncia el fraude procesal fundamentándolo en el hecho de que las partes persiguen la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental de un embargo, basado en un instrumento cambiario respecto del cual surgen una serie de irregularidades, lograr un efecto determinado que la perjudica. Concretamente que su cónyuge trata de perjudicarla ilegítimamente sustrayendo los bienes de la comunidad conyugal de una partición de Ley, que es inevitable en su caso, y para ello seguramente suscribió, (una vez que se enteró de la demanda de divorcio) un instrumento cambiario y en concierto con el intimante de autos logró ejecutar la medida en perjuicio de su persona.
Por su parte el abogado Hengerbert Sierra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.277 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez mediante escrito de contestación basa su rechazo a la denuncia de Fraude Procesal alegando:
Que si bien es cierto que en los actuales momentos su representado se encuentra en proceso de divorcio no es menos cierto que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones para con su familia, que en el presente caso su representado reconoció la deuda adquirida con anterioridad a las divergencias sostenida en su seno familiar y es notificado vía telefónica por la misma tercera opositora de que en su domicilio se encontraba constituido un tribunal para la práctica de una medida de una deuda que tenía conocimiento la misma pero que por circunstancias de la vida no se pudo cumplir. Manifiesta que múltiples han sido las diligencias para poder cumplir las referidas obligaciones pero le imposible finiquitar las mismas es por ello que una vez llegó al referido inmueble es su esposa la que propone que entregue una serie de bienes muebles para poder saldar con las deudas objeto del presente proceso hecho este que se puede corroborar con una serie de mensajes que me fueron enviados por la esposa de su representado.
Durante la articulación probatoria el abogado Emilio José Betancourt en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez promovió:
• El mérito favorable que se desprende del acta de embargo de fecha 09 de marzo de 2015 que corre inserta a los folios 18, 19 y 20 con sus anexos 21 y 22 del cuaderno de Medidas signado con el N° KH11-X-2015-000004.
• Consignó copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano Gustavo Rafael Antúnez debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2011, inscrito bajo el N° 2011.393, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 360.11.6.1.2692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En este estado, resulta forzoso para quien aquí decide, realizar un análisis del acta de embargo preventivo levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2015, la cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de Marzo de 2.015, se trasladó y constituyó el Tribunal siendo las 11:00 am., en un inmueble ubicado en la Calle Lara, Urbanización Domingo Perera Riera, residencias La Arboleda, Casa Nº 8, con la presencia del ciudadano Juez Francisco Zambrano G. y la secretaria Accidental Carmen Álvarez A. a fin de dar cumplimiento al embargo preventivo decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por Noreli Terán Verde, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.523, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano José Gregorio Arévalo Paez, titular de la cédula de identidad Nº 11.459.201. Acompañan al Tribunal el Oficial Agregado Rudy Tua, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.263, también acompañan al Tribunal la ciudadana María Elena Montes de Oca, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.458, a quien el tribunal designó como Depositario Judicial a quien el tribunal le dio a conocer sus funciones, quien aceptó el cargo y juró cumplir las funciones inherentes del cargo. Igualmente acompaña al Tribunal el ciudadano Orlando José Álvarez Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.075 a quien el tribunal designó como Perito Avaluador, quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Al momento de la constitución del Tribunal se encuentra presente en el inmueble la ciudadana María Josefina Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.225, a quien se le notificó de la misión del Tribunal. Seguidamente la Abogado Noreli Teran Verde, señala para embargar: En este acto se hace presente el ciudadano Gustavo Rafael Antunez Gil, C.I. Nº 11.459.201, en su carácter de demandando en la presente causa y expone “A fin de cumplir con todas las obligaciones y deudas de la presente causa ofrezco en pago los siguientes vehículos: Camión Marca: Ford, Año: 2011, Modelo: F-350, 4x2 EFI/F-350, Color: Gris, Placas: A32BP8G Serial NIV 84TWF36C4B8A43138, Serial del Motor: BA43138 y una camioneta Marca: Chevrolet, Año: 1998, Modelo: Grand Blazer, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: BAJ55R, Serial de Carrocería: 8ZNEK13R1WV32723-2-1, Serial del Motor: 1WV327233, cuyos títulos de propiedad son los siguientes: 84TWF36C4B8A43138-1-1 y 8ZNEK13R1WV327233-2-1, respectivamente. Seguidamente la Abog. Noreli Terán en nombre de su representado acepta la dación en pago hecha por el ciudadano Gustavo Antúnez G. En este momento hace acto de presencia el Abog. Hengerbert Sierra, debidamente inscrito en el IPSA, asiste al ciudadano Gustavo Antúnez quien expone “Transfiero la propiedad de los vehículos mencionados al ciudadano José Gregorio Arévalo como pago definitivo de todas las deudas que mantenía con el ciudadano José G. Arévalo y seguidamente la Abog Noreli Terán Verde expone “Doy por cancelada todas las deudas que el ciudadano Gustavo Antúnez mantiene con mi representado José Gregorio Arévalo en la presente causa, Es todo Terminó conformes firman. y siendo las 12:10 m. Otro sí: la ciudadana María Josefina Rojas Suarez, ya identificada con anterioridad acepta y da su consentimiento de la dación de pago realizada por mi esposo ya identificado con anterioridad. Es todo, se terminó y se leyó conformes firman.- Y el tribunal se traslada a la sede.- (Firma Ilegible) Abog. Francisco Zambrano G. Juez Provisorio.- (Firma Ilegible) Gustavo Antúnez.- (Firma Ilegible) Endosatario en Procuración Noreli Teran.- (Firma Ilegible) Oficial Agregado Ruby Tua.- (Firma Ilegible) Depositario Judicial.- (Firma Ilegible) Perito Avaluador.- (Firma Ilegible) Abog Asistente Hengerbert Sierra.- (Firma Ilegible) María Rojas Suarez.- (Firma Ilegible) La Secretaria Accidental.-”

Motivaciones para decidir
En este sentido, es necesario para esta Juzgadora señalar algunas consideraciones con respecto al fraude procesal, por lo que se observa lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo del 2005, dictada en el expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, …”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., definió al fraude procesal, así:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.”
En el caso bajo estudio, la ciudadana María Josefina Rojas Suarez suficientemente identificada, actuando en su carácter de cónyuge del intimado ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, alegó que durante la ejecución del acto de embargo realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres, no estuvo debidamente asistida por un profesional del derecho que le explicara e indicara la situación jurídica que se estaba presentando. Asimismo manifiesta que del texto del acta se evidencia que durante la práctica de la medida, desde el mismo inicio de la ejecución, se presentó el Intimado e inmediatamente sin ningún tipo de objeción u argumentación, simple y llanamente ofreció como dación en pago los bienes que en ese acto se embargaron, sin la elemental actuación del perito evaluador designado para el acto, haciendo notar que el valor del mercado de los vehículos afectos por la medida excede en mucho el monto de lo intimado y que sin embargo el demandado sospechosamente acepta entregarlos en pago. Manifiesta además que durante la realización del acto fue inducida a firmar el acta de embargo, instrumento este que no quería suscribir y en último momento es que le dieron a firmarla, encontrándose con que al final, como otro si, señalan que dio su consentimiento para la dación de pago, concepto que hasta ese momento no comprendía, y que si aceptó firmar el acta solo fue en el entendido que estaba suscribiendo el acta de realización de la medida preventiva y que lo hizo bajo presión coaccionada por la actitud de amenazas tanto su integridad física, como a los bienes que le pudieran corresponder, por parte del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil.
Respecto al supuesto alegado dicha parte a pesar de habérsele garantizado su derecho a la defensa, pues tuvo la oportunidad de promover, evacuar y controlar las pruebas de la otra parte, y no hizo uso de ese derecho.
En la articulación probatoria abierta, la parte demandada promovió. Sin embargo, dichas pruebas resultan impertinentes dado que no guardan relación con los hechos alegados como causantes del fraude. Así se decide
Es criterio de esta juzgadora que las hechos alegados por la denunciante y de las pruebas aportadas, no conllevan a un fraude procesal, ya que no existen en autos los elementos para que esta se configure, toda vez que el derecho a la defensa de la parte demandada no ha sido menoscabado, por el contrario en el juicio contenido en estos autos interpuso a su vez oposición a la medida de embargo preventivo acordada por este despacho y siendo así, visto que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte de los actores en el curso del juicio a los fines de perjudicar a la accionada y en su beneficio, como se alegó, se declara sin lugar el fraude procesal alegado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.225, debidamente asistida por los abogados Gerardo Pérez González y Alberto José Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.055 y 63.172 respectivamente en contra de la ciudadana NORELI LUCIA TERÁN VERDE, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.23, en su condición de Endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARÉVALO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.696.251 y el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTÚNEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201, en su condición de demandado en la causa principal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte denunciante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, al PRIMER día del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (01/06/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González De Leal.
La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las ONCE horas de la mañana (11: 00 A.M) se dictó, se registró bajo el Nº 66/15 y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Sec.











DGdeL/YVP./KP12-X-2015-000011.