REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
“VISTOS SIN INFORMES”
ASUNTO: KP12-F-2014-000021
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Zulay Herminia Carmona de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.321 y de este domicilio, asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 54.066.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Giovanny Ramón Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.006, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se recibe en fecha 16 de junio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana Zulay Herminia Carmona de Rivero, asistida por la profesional del derecho Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.066, contra el ciudadano Giovanny Ramón Rivero, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Del folio 01 al 12, riela el escrito de demanda y sus anexos. En fecha 17 de junio de 2014, mediante auto del tribunal se le dio entrada al presente asunto. En fecha 26 de junio de 2014 se admite la presente acción. En fecha 08 de julio de 2014, la abogada Ligia Claret Figueroa Avíla, consigno copia simple de la demanda de divorcio a los fines de librar recibo y compulsa. En fecha 14 de julio de 2014, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil de este Despacho consignó Recibo debidamente firmado por el ciudadano Giovanny Ramón Rivero. En fecha 08 de agosto de 2014, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Shyara Esparragoza en su condición de Fiscal Titular Decimocuarta del Ministerio Público. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la parte demandante ciudadana Zulay Herminia Carmona de Rivero, debidamente asistida de Abogado, no así la parte demandada ciudadano Giovanny Ramón Rivero, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 10 de diciembre de 2014, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora. En fecha 10 de diciembre de 2014, se deja constancia que el ciudadano Giovanny Ramón Torres no compareció a dicho acto de contestación ni por si ni por medios de apoderados. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho. En fecha 26 de enero de 2015, se agregan a los autos el escrito de prueba. En fecha 06 de febrero de 2015, se admiten dichas pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 23 de febrero de 2015 comparece la ciudadana Zulay Herminia Carmona de Rivero y solicitó una nueva oportunidad para oír los testigos. En fecha 25 de febrero de 2015, por medio de auto se fijo oportunidad para oír a los testigos. En fecha 02 de Marzo de 2015, rindieron declaración los testigos Doralis Marlinda Caripa Vásquez, Bertis Mercedes Sánchez Meléndez y Osleyda Coromoto Crespo Carrasco. En fecha 09 de abril de 2015, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes, dejándose constancia el 20 de mayo de 2015 que ninguna de las partes presentó ejerció este derecho.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la accionante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres, hoy Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1979, la cual quedó inserta bajo el Nº 203. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara y que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Evelin Elvira, Yohanna Carolina Junior José y Yohannys Andreina, de treinta y cinco (35), treinta y dos (32), veintinueve (29) y veintiuno (21) años de edad, respectivamente y que no adquirieron bienes.
Señaló que durante varios años, la relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonía, en un ambiente lleno de amor y felicidad, respeto mutuo, todo transcurría en completa normalidad posteriormente surgieron una serie de dificultades ya que mi cónyuge sin justificación alguna, dejo de cumplir con sus obligaciones desde hace más de un (1) año, materializándose con ello el abandono moral y material, y hasta la presente fecha dicha relación no la hemos reanudado, muchos han sido mis gestiones así como la de familiares y amigos tendientes a lograr nuestra reconciliación, pero todas han resultado infructuosas. Es por estas razones anteriormente expuestas que acudo a su competente autoridad a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso correspondiente, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, donde promueve:
1) Acta de matrimonio de los ciudadanos Giovanny Ramón Rivero y Zulay Herminia Carmona, plenamente identificados, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres; así como las partidas de nacimiento de los cuatro (04) hijos que procrearon, siendo estos mayores de edad.
Aprecia esta juzgadora que dichas documentales por su naturaleza pública, hace plena fe entre las partes como a terceros, y al no haberse impugnado, desconocido o tachado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente. Así se decide.
2) Del mismo modo promovió las Testimoniales de los ciudadanos Doralis Marlinda Caripa Vásquez, Bertis Mercedes Sánchez Meléndez y Osleyda Coromoto Crespo Carrasco; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.765.328, V-21.276.335, y V-5.935.828, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad los dos primeros. Siendo dichas declaraciones
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Zulay Herminia Carmona de Rivero, contra el ciudadano Giovanny Ramón Rivero, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario, previstas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto: “…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 06 de febrero de 2015, comparecieron los testigos ciudadanos Doralis Marlinda Caripa Vásquez, Bertis Mercedes Sánchez Meléndez y Osleyda Coromoto Crespo Carrasco; antes identificados, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Giovanny Ramón Rivero y Zulay Herminia Carmona de Rivero; manifestaron que les consta que de dicha la unión conyugal procrearon cuatro hijos; que el ciudadano Giovanny Ramón Rivero abandonó voluntariamente a la ciudadana Zulay Herminia Carmona Rivero, dejando de cumplir los deberes inherentes al matrimonio. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre sí. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte del accionado Giovanny Ramón Rivero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2ª, quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En virtud de que el accionado no hizo acto de presencia en la primera de las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA , de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Zulay Herminia Carmona de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.321 y de este domicilio, representado judicialmente por su abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 54.066, en contra del ciudadano Giovanny Ramón Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.006., y de este domicilio, fundamentada en ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 203, folio 242 Vto, de fecha 19 de octubre de 1979.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta instancia.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los VEINTIDÓS días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (22/06/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria,
ABG. YENNIPHER VIVAS
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 86/15, se publicó siendo la DOCE Y CINCO DE LA TARDE (12:05 P.M.), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Sec.,
DGdeL/YV/KP12-F-2014-21
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