REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-F-2015-000005
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Walid Abbas Chtay, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.321, asistido por el abogado en ejercicio Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 92.277.
Parte Demandada: ciudadana Gloria Gregoria Cordero de Abbas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.973 y de este domicilio.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de Desistimiento)
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y su reforma, presentada por el ciudadano Walid Abbas Chtay, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.321, asistido por el abogado en ejercicio Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.277, contra la ciudadana Gloria Cordero de Abbas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.973, éste Tribunal para decidir respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2.015, observa:
En fecha 25 de Febrero de 2.015, se admitió y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 26 de Febrero de 2.015 se abrió Cuaderno Separado de Medidas, signado bajo el N° KH11-X-2015-000009, en el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2.015, fue negada la medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 18 de Marzo de 2.015 se libró Recibo y Compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimoséptima. Asimismo en fecha 18 de Mayo de 2.015, el Alguacil Accidental, consignó Recibo y Compulsa sin firmar ni entregar, por falta de impulso procesal. En fecha 15 de Junio de 2.015, el ciudadano Walid Abbas Chtay, asistido por el Abogado en ejercicio Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.277, presento diligencia donde desiste en todas y cada una de sus partes de la presente acción y solicita la devolución de los documentos originales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano WALID ABBAS CHTAY, parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal.
Al respecto dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En el caso subjudice, concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal, que la parte accionante, debidamente asistido de abogado, desistió del presente procedimiento y por cuanto la presente acción versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Desistimiento formulado, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO de la presente acción y del procedimiento, presentado en fecha 15 de Junio de 2.015, por el ciudadano Walid Abbas Chtay, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.321, asistido por el abogado en ejercicio Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.277.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en CARORA, a los VEINTIDÓS días del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (22/06/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria,
ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 85/15 siendo publicada a la ONCE Y VEINTE horas de la mañana (11: 00 A.M.). Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.
DGdeL/YV/KP12-F-15-5.
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