REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-M-2015-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORELI LUCIA TERÁN VERDE, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.523, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARÉVALO PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.696.251.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTÚNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201, en su condición de librador y principal deudor.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Integración de oficio del Litisconsorcio Pasivo Necesario)
Inicio
Cursa por ante este Juzgado demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria instaurado en fecha 26 de enero de 2015 por la ciudadana Noreli Lucia Terán Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.234.641, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.523, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano José Gregorio Arévalo Páez, titular de la cédula de identidad N° V-8.696.251; en contra del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201 y de este domicilio; siendo admitida la demanda bajo el asunto N° KP12-M-2015-000003, mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 ordenando abrir cuaderno separado de medidas signado con el N° KH11-X-2015-000004.
Reseña de los autos
En fecha 26 de febrero de 2.015, se libró boleta de intimación al demandado Gustavo Rafael Antúnez Gil. En fecha 10 de marzo de 2015 la abogada Noreli Lucía Terán en su carácter de autos, solicitó la homologación del acuerdo realizado por las partes en el Acta de Embargo realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual consta en el cuaderno separado de medidas signado bajo el N° KH11-X-2015-000004. En fecha 11 de marzo de 2015 este Tribunal le indicó a la diligenciante que se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste no autos resultas de la comisión. En fecha 18 de marzo de 2015 la abogada Noreli Terán ratificó la solicitud de homologación. En fecha 27 de marzo de 2015 se recibió poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Gustavo Antúnez al abogado Hengerbert Sierra. En fecha 09 de abril del 2015 comparecieron las partes y de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 09 de mayo del 2015, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de abril del 2015. En fecha 18 de mayo del 2015 se indicó a las partes que se procedería a emitir pronunciamiento en relación a la homologación una vez se decidiera la incidencia de Fraude Procesal intentada por la ciudadana María Josefina Rojas Suarez. En fecha 19 de mayo de 2015 se recibió poder apud acta otorgado por el ciudadano Gustavo Antúnez al abogado Emilio Betancourt Zubillaga, y revocatoria del poder otorgado en fecha 27 de marzo de 2015 al abogado Hengerbert Sierra. En fecha 01 de junio de 2015 se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno signado con el N° KH11-X-2015-000011, declarando Sin Lugar el Fraude Procesal denunciado por la ciudadana María Josefina Rojas Suarez y en fecha 08 de junio de 2015 se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KH11-X-2015-000004, mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, formulada por la ciudadana María Josefina Rojas Suarez.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Decididas las incidencias de Fraude Procesal y de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo surgidas con ocasión al presente juicio de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la cualidad de la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, plenamente identificada, en el presente juicio:
Ahora bien, por cuanto se desprende de las actuaciones contenidas en los cuadernos separados que la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ es cónyuge del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTÚNEZ GIL, parte demandada en la presente demanda, debió ser interpuesta en contra de ambos ciudadanos por cuanto los resultados del juicio obviamente afectarán los intereses de los dos en igualdad de condiciones ya que existe entre ambos una comunidad de bienes. De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que para que la relación procesal en la presente causa quede constituida válidamente, debe integrarse al proceso a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ y constituirse de esta manera un litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 (caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ), y ratificada recientemente en fecha 09-06-2015, en el expediente N° 2015-102, bajo la misma ponencia, en la cual dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43). Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala). Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador.
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….” (Subrayado de este Tribunal)
Como emerge del fallo parcialmente copiado, se extrae que la Sala de Casación Civil en el mismo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Podrán varia personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, compareció a juicio y se opuso a la medida de embargo preventivo practicada alegando tener derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes embargados y siendo tal alegato aceptado por la parte demandada ciudadano GUSTAVO ANTÚNEZ GIL, por lo cual considera este Tribunal que la presente demanda debió se intentada en contra de ambos y no solo en contra del ciudadano GUSTAVO ANTÚNEZ GIL. Y así se decide.
En atención a lo expuesto, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual este Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que no fue conformado por la parte actora, y que está integrado no sólo por el demandado, sino adicionalmente por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, por ser éstos cónyuges y por ende mantienen un comunidad de gananciales; por lo cual este Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, procede a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos GUSTAVO ANTUNEZ GIL Y MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ.Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se ordena incorporar al presente proceso como co-demandada a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.699.225, resultando improcedente la solicitud de homologación presentada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.
En consecuencia, se reforma parcialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación del demandado, el cual se entenderá en el siguiente tenor: intímese a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ y MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.459.201 y V-11.699.225, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que es el monto principal del instrumento cambiario, cuyo pago se demanda.- SEGUNDO: Los Honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; del valor de la demanda principal, o sea la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) .- TERCERO: Los intereses generados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, hasta la fecha de presentación de la demanda (26-01-2015), calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa 5% anual; es decir la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 76.736,11).- Advirtiéndosele que en caso de no pagar o de no hacer oposición al decreto intimatorio, se procederá a dejar firme el mismo, declarándose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Líbrense las respectivas boletas de intimación, con copia certificada del libelo de la demanda y el orden de comparecencia al pie, una vez sean consignados por diligencia los fotostatos respectivos. Y así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los VEINTIDÓS día del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (22/06/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Delia González De Leal.
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las TRES Y VEINTE horas de la tarde (03: 20 P.M) se dictó, se registró bajo el Nº 87/15 y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Sec.
DGdeL/YVP/KP12-M-2015-3
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