REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-V-2014-000051
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Antonio Gabriel Cabrales Corzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.198, representado judicialmente por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el IPSA, bajo el No. 89.164, tal como consta del poder apud acta cursante al folio setenta y tres (73) de autos.
Parte Demandada: ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930, de éste domicilio, representada judicialmente por los abogados Eglis del Valle Campos de González y Dora Mercedes González Lameda, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 14.104 y 62.073, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 17/06/2014, inserto bajo el N° 41, Tomo 9, Folios 157 hasta 159.
Motivo: Impugnación de Paternidad.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Inicio
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2.014, escrito de demanda y anexos por motivo de Impugnación de Paternidad, intentado por el ciudadano Antonio Gabriel Cabrales Corzo, asistido por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, contra la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Reseña de los autos
En fecha 17 de febrero de 2.014, se le da entrada al presente asunto. En fecha 24 de febrero de 2.014, se admitió la demanda. Por auto de fecha 13 de marzo de 2.014, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación. En fecha 21 de marzo de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. María José Fernández, en su condición de Fiscal Decimoséptima y en fecha 26 de mayo de 2.014, consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada. En fecha día 19 de junio de 2.014, comparece la Abogada Dora González, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 62.073 y consignó poder otorgado por la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, por ante la Notaría Pública de Carora. En fecha 19 de junio de 2.014, comparece la representación fiscal y consigna escrito donde no emite opinión. En fecha 30 de junio de 2.014, compareció la Abogada Dora González Lameda, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 62.073, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, y consignó escrito de contestación a la demanda en el que opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda. En fecha 4 de julio de 2.014, mediante auto del tribunal se fija lapso para la subsanación voluntaria en virtud de la cuestión previa opuesta. En fecha 14 de julio de 2.014, la parte demandante, asistido de abogado presenta escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en su contra y en esa misma fecha la parte demanda otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Damnel Ramón Charval, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164. En fecha 08 de Agosto de 2.014, el Tribunal a cargo de la Juez Provisoria Abg. Elizabeth Dávila, dictó sentencia Interlocutoria en la que ordenó la reposición de la causa, al estado de promoción de pruebas; declaró como no opuesta la cuestión previa e intempestiva la contestación de la demanda. Asimismo, dejó sin efecto el auto de fecha 04 de julio de 2.014, que declara abierto el lapso de cinco días para que la parte actora subsanare voluntariamente. En fecha 15 de octubre de 2.014, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, asimismo se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas las mismas en fecha 23 de octubre de 2.014, salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 16 de enero de 2.015, se fijó la oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, previo abocamiento de la suscrita, dejándose constancia el día 11 de febrero de 2.015 que ninguna de las partes ejerció este derecho. En fecha 13 de de Abril de 2.015, se difirió la sentencia por un lapso de treinta días siguientes y se acordó ratificar el contenido de los oficios librados a la Sociedad Mercantil “CLI LABORATORIO, C.A.” y al “LABORATORIO GENOMIK, C.A.” respectivamente. En fecha 05 de mayo de 2.015, el Alguacil Accidental del Tribunal ciudadano Jaime Guedez, consignó copia de los oficios librados, debidamente sellados y firmados en señal de haber sido recibidos por la empresa IPOSTEL. El día 22 de mayo de 2.015, el Apoderado Actor Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL, solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia definitiva en la presente causa, indicando el Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2.015, que procedería a hacerlo dentro del lapso fijado por auto de fecha 13 de abril de 2.015.
El tribunal para decidir observa:
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
Síntesis del escrito libelar
Arguye el accionante que a principios del año 1994, sostuvo una corta relación sentimental con la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, ya identificada. Que luego de muchos meses de haber terminado dicha relación, aproximadamente en el mes de julio de ese año, la mencionada ciudadana le manifiesta vía telefónica que estaba embarazada y que tenía cinco meses de gestación. Que llegada la fecha 10 de febrero de 1995, nació GABRIEL ANTONIO, en el Ambulatorio de Cabudare, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara, siendo presentado por su persona el día 25 de septiembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, oportunidad en la cual lo reconoció como su hijo voluntariamente. Manifestó que desde su nacimiento y hasta el presente, se ha hecho responsable de su manutención, suministrándole medicinas, educación, vestuario, recreación, entre otros. Que la infancia de Gabriel Antonio Cabrales Chaviel, transcurrió de forma compartida, tanto en el hogar de sus abuelos maternos como de los abuelos paternos, pero que aún cuando en el presente, mantiene una relación de padre-hijo bastante buena. Que ha venido enfrentando numerosos inconvenientes con la ciudadana Mariangel Chaviel, así como con el entorno familiar, por lo que ante la duda, decidieron practicarse en fecha 03/07/2013, una prueba de ADN, la cual arrojó como resultado de paternidad un 0,00% de probabilidad. Que por cuanto ha transcurrido mucho tiempo sin que la mencionada ciudadana le dé una explicación, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, para que convenga en que se declare que el ciudadano Gabriel Antonio Cabrales Chaviel, no es su hijo biológico, solicitando la impugnación de su paternidad biológica y por consiguiente la rectificación del acta de nacimiento de Gabriel Antonio Cabrales Chaviel, acta que está inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá , bajo el N° 508, folio 255, vto. del año 1995; fundamentando la acción en lo dispuesto en los artículos 37en su primer aparte, 218 y 221 del Código Civil, así como en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo señala domicilio procesal de las partes.
Síntesis del escrito de contestación
En la oportunidad procesal para el acto de contestación a la presente demanda, la parte accionada ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, a través de su Apoderada Judicial Abogada Dora González Lameda, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, manifestando que el ciudadano Antonio Gabriel Cabrales Corzo fundamenta su pretensión en los resultados de una presunta prueba Heredo Biológica, la cual impugnó en ese mismo acto, manifestando que la prueba en referencia fue practicada al padre y al hijo que no es parte en este proceso y que dicha prueba carece de validez por no haber sido ordenada por un tribunal y por haberse consignado conjuntamente con el libelo en copia fotostática simple.
De la pruebas presentadas y su valoración
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que solo la parte accionante promovió pruebas en la presente causa, procediéndose seguidamente a valorar las mismas a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones explanadas en el libelo de demanda.
La parte actora acompañó su libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:
I. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Gabriel Antonio Cabrales Chaviel. Aprecia el tribunal que dicha instrumental publica cursa al folio 5 y la misma versa sobre una partida de nacimiento inserta bajo el N° 508, folio N° 255 vto., de fecha 28 de septiembre de 1995, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Bolivariano G/D “Pedro Lean Torres del Estado Lara, y de donde se desprende que en fecha 10 de febrero de 1995, nació en Cabudare estado Lara, un niño que tiene por nombre GABRIEL ANTONIO, hijo de Mariangel del Pilar Chaviel Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.765.930 y Antonio Gabriel Cabrales Corzo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.847.198, la cual al haber sido en modo alguno desconocida o impugnada se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, y de donde se desprende el nombre de los padres. Así se decide.
II. Copia fotostática simple de la factura Nº 00-0118566 de fecha 02/07/2013 emanada de Cli Laboratorio, C.A, por concepto de Prueba de Paternidad (trio) y del Informe de Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN código N° 2335, y del resultado del análisis de paternidad, código interno N° 2335. Aprecia esta juzgadora que dichas documentales privadas cursan a los folios 6, 7 y 8, las cuales versan sobre estudios de análisis y resultado de paternidad realizado a los ciudadanos Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera (Madre), Gabriel Antonio Cabrales Chaviel (Hijo) y Antonio Gabriel Cabrales Corzo (Padre), donde se obtuvo que se excluye de que el Sr. Antonio Gabriel Cabrales Corzo sea el padre biológico de Gabriel Antonio Chaviel Cabrales y que el índice de paternidad acumulado y probabilidad de paternidad es de 0 %; de igual manera se aprecia que la parte demandada en la oportunidad para contestar la presente acción solo se limito a impugnar dichas documentales, y la parte actora en la oportunidad de promover pruebas presento las documentales privadas en originales, marcadas como anexos “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 47, 48 y 49, respectivamente, y solicito a su vez prueba de informe con el fin de ratificar su contenido, las cuales son apreciadas por esta juzgadora debido a que las mismas fueron posteriormente promovidas en original, y a su vez ratificado su contenido mediante la prueba de informe promovida y de la cual constan sus resultas. Así se decide.
III. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Antonio Gabriel Cabrales Corzo y Gabriel Antonio Cabrales Chaviel. Observa esta juzgadora que las mismas fueron presentadas en copia fotostáticas simples, cursantes a los folios 9 y 10 de autos, no siendo estas impugnadas, desconocidas o tachadas, se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15/10/2014, mediante la cual reproduce el merito favorable en los autos y en cada una de sus partes en lo todo lo que a su representado le sea beneficioso en especial, la prueba anticipada del acta de nacimiento del ciudadano Gabriel Antonio Cabrales Chaviel, plenamente identificado en autos, así como lo indicado en el escrito de demanda sobre los supuestos para la acción de impugnación de reconocimiento voluntario sea declarada con lugar.
Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Así mismo promovió como documentales marcado “A”, instrumento original expedido en fecha 02 de julio de 2013, por el Laboratorio Cli, C.A (registro de información fiscal (RIF) N° J-30088492-9). Aprecia esta juzgadora que la documental promovida cursa al folio 47 de autos, la cual fue ya analizada precedentemente, por lo que se ratifica lo expuesto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió como prueba de Informes mediante la cual solicitó:
1) Se oficie a CLI LABORATORIO, C.A. (RIF Nº J-30088492) y al LABORATORIO GENOMIK, C.A. (RIF. Nº J-30636863) a los fines de que informe si en sus archivos o data de registros aparece como solicitante de una Prueba de Paternidad (TRIO), Código PE14, el ciudadano Antonio Gabriel Cabrales, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-9.847.198, con domicilio en esta ciudad de Carora, sobre el paciente Cabrales, Gabriel Antonio, Código Paciente V-25142380. Así mismo que informen a este despacho, mediante la copia debidamente certificada de la factura de pago N° 0222829, emitida en fecha 02-07-2013, por Cli Laboratorio, C.I (RIF N° J-30088492) en la cual se evidencia que el ciudadano Antonio Gabriel Cabrales, ya identificado, sufragó el monto de Bs. 4.500, oo, por concepto de realización de la prueba de paternidad (Trio). Que informe mediante oficio certificado, si dicho laboratorio realizo a través del personal autorizado, la toma de muestra a los ciudadanos (miembros): Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.765.939 (madre); Gabriel Antonio Cabrales Chaviel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.142.380 (hijo) y al ciudadano Gabriel Antonio Cabrales Corzo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.847.198 (supuesto padre). Finalmente informen si dichas muestras fueron trasladadas directamente al Laboratorio Genomik, C.A. (REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° J-30636863-9.
2) Se oficie a la Sociedad Mercantil LABORATORIO GENOMIK C.A., registro de información fiscal (RIF) N° J-30636863-9, a los fines de que informe si en la data de registro o archivos aparece: INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, con código de estudio 2335, de fecha de recepción 03/07/2013, fecha de impresión: 16/07/2013, de los ciudadanos Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.765.939 (madre); Gabriel Antonio Cabrales Chaviel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.142.380 (hijo) y al ciudadano Gabriel Antonio Cabrales Corzo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.847.198 (supuesto padre). Asimismo informen los resultados del estudio y envíen mediante oficio certificado y avalado por dicho laboratorio copia certificada del informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, código de estudio 2335, de fecha de recepción: 03/07/13, fecha de impresión: 16/07/2013.
Aprecia esta juzgadora que una vez admitidas las pruebas de informes, se libraron los oficios Nros. 207-2014 y 208- 2014, en fecha 23 de octubre de 2014, posteriormente ratificados mediante oficios Nros. 088-2015 y 089-2015, de fecha 13 de abril de 2015, constando las resultas del oficio N° 089-2015, librado a Laboratorio Genomik C.A., las cuales fueron recibidas en fecha 09 de junio de 2015, quien informan al tribunal que los señores MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, ANTONIO GABRIEL CABRALES CORZO y GABRIEL ANTONIO CABRALES CHAVIEL, -todos identificados- se realizaron estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, recibido en fecha 03 de julio de 2013, con código de estudio N° 2335, y del cual se aprecia lo siguiente: “ …SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. ANTONIO GABRIEL CABRALES CORZO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE GABRIEL ANTONIO CABRALES CHAVIEL.”, el cual es copia fiel y exacta del resultado que se encuentra almacenado en su laboratorio, y fue impreso el 16/07/2013; así mismo del resultado del análisis de paternidad, sobre el estudio para determinar la posible paternidad del S. Antonio Gabriel Cabrales Corzo sobre Gabriel Antonio Cabrales Chaviel, con Código Interno 2335, se obtuvo como índice de paternidad acumulada: 0.00, y probabilidad de paternidad (%) 0.
La doctrina patria expresa en cuanto al valor probatorio de la prueba de informes, que el Juez ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Esta juzgadora observa que la prueba de informes como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante, sí es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos la parte actora solicitó la presente prueba de informes al Laboratorio GENOMIK C.A. ubicada en el Centro de Especialidades Calicanto, calle López Aveledo frente a la Maestranza Cesar Girón, de la ciudad de Maracay estado Aragua, respecto de la prueba de ADN que riela a los folios 7 y 8 en copia simple, y a los folios 48 y 49 en original, cuyas resultas obran del folio 54 al 62, a través de la cual la Directora General del Laboratorio Genomik C.A., ciudadana Dra. Maritza Álvarez, mediante misiva sin número, dirigido a este Tribunal y recibido en fecha 09 de junio de 2015, informó de los procedimientos y metodología utilizada para la realización de la prueba de ADN, por lo que a esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora y no fue destruida con plena prueba en contra, todo de conformidad con los artículos 12, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Motiva
Establecido los términos en que quedo la presente traba, correspondiente a esta Juzgadora pronunciarse al respecto, donde se verifica que la acción versa en la impugnación de paternidad hecha por el ciudadano Antonio Gabriel Cabrales Corzo, en contra de la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, alegando que en el año 1994 sostuvo una relación sentimental, la cual duro poco tiempo y que luego de varios veces de concluir mediante llamada telefónica le informa que está embarazada y decidió asumir su obligación, llegando el momento del nacimiento el día 10 de febrero de 1.995, donde nace un niño que lleva por nombre GABRIEL ANTONIO, el cual es reconocido de manera voluntaria en fecha 25 de septiembre de 1.995; que debido a una duda razonable e incertidumbre con la progenitora de Gabriel Antonio Cabrales Chaviel, se someten de mutuo acuerdo a realizar una prueba de ADN, y en fecha 03 de julio de 2.013, se realizan la prueba, obteniendo los resultados en fecha 10 de julio de 2.013, los cuales para su sorpresa el resultado de paternidad sobre Gabriel Antonio Cabrales Chaviel fue de CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.00 %) de PROBABILIDAD, y debido a ello toma la decisión de impugnar la paternidad sobre su hijo Gabriel Antonio Cabrales Chaviel; por otro lado al momento de contestar la demanda la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, suficientemente identificada, y representada por su apoderada judicial se limita a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, y procede a impugnar la prueba por haberse consignado en copia fotostática simple.
Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil, regula: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero, podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (…)
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre o el padre que ha reconocido.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, en el presente caso el reconocimiento fue hecho de manera voluntaria por parte del accionante. Así se establece.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.
De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo; se observa de autos que la parte demandante aporto medios de prueba suficientes para demostrar que no existe la paternidad que se le pretenden atribuir, en virtud que fue realizada pruebas de laboratorio mediante marcadores de ADN, que arrojaron resultados negativos, siendo estos medios de pruebas apreciados por el tribunal. Así se establece.
Se hace menester señalar que este tipo de acción en la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, por lo que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. De los hechos narrados en el escrito libelar y del análisis y valoración de las pruebas aportadas y valoradas en el proceso, se hace forzoso para este Tribunal declara que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, debe prosperar, más aún, cuando la parte accionada solo contesto de forma pura y simple la acción incoada en su contra y no promovió ningún tipo de pruebas, que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Impugnación de Paternidad, intentada por ciudadano ANTONIO GABRIEL CABRALES CORZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.198, representado judicialmente por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el IPSA, bajo el No. 89.164, tal como consta del poder apud acta cursante al folio setenta y tres (73) de autos, en contra de la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930, de éste domicilio, representada judicialmente por los abogados Eglis del Valle Campos de González y Dora Mercedes González Lameda, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 14.104 y 62.073, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 17/06/2014, inserto bajo el N° 41, Tomo 9, Folios 157 hasta 159.
SEGUNDO: LA NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano ANTONIO GABRIEL CABRALES CORZO, ya identificado, por no ser el padre biológico del ciudadano GABRIEL ANTONIO CABRALES CHAVIEL, suficientemente identificado, por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en los autos de la presente causa, de conformidad con los disciplinado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (principio dispositivo).
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano ANTONIO GABRIEL CABRALES CORZO, con respecto al ciudadano GABRIEL ANTONIO CABRALES CHAVIEL, en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “CABRALES”, sino el apellido materno “CHAVIEL MOSQUERA”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente .
CUARTO: Se ordena que se elimine la mención del apellido “CABRALES”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano GABRIEL ANTONIO CABRALES CHAVIEL, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
QUINTO: Se ordena oficiar a Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO CABRALES CHAVIEL, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, signada con el acta N° 508, folios N° 255 Vto., de fecha 28 de septiembre de 1995, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
OCTAVO: En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y cúmplase.
NOVENO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en CARORA, a los VEINTIDÓS días del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (22/06/2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular,
ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 84/15, siendo publicada a la DIEZ Y CUARENTA horas de la mañana (10: 40 A.M.) Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.
DGDEL/YV/KP12-V-2014-51
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