Se recibió en fecha 08 de mayo del año 2015, solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano Orlando Domínguez Moro actuando en su condición de Defensor Público Agrario de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA” Registrada en la Dirección General para el Registro del Poder Popular Taquilla Única del Estado Lara, bajo el Nº ESPSD-13-03-463-00001, hoja Nº MPPCPS-OSPC 0001064, folios 01 al 14, de fecha 21 de marzo de 2014, con domicilio en el Fundo Beneagro, ubicado en el sector Cordero, Parroquia Támaca, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Lourdes Virguéz, María Hernández y Santos Pérez; SUR: Terrenos del INTI vía sector Tacariguita; ESTE: Terrenos ocupados por Abraham Giménez, aproximadamente total de DIECISIES HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (16 HAS 3395 M2), solicitaron Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, Pecuaria y Agroalimentaria.
En su solicitud señala el Defensor Público Agrario Orlando Domínguez señala, que desde tres años aproximadamente la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA”, a quien representa tiene una ocupación de tres (3) años aproximadamente realizando una actividad agrícola, pecuaria y alimentaria en un matadero de pollo, que el Instituto Nacional de Tierras, está regularizando, y que la empresa CANTV, tiene un proyecto para la producción de aves.
Igualmente solicitó, de manera textual lo siguiente en el escrito de solicitud:
“Con el propósito de buscar la solución al problema que se está presentando a la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de La Patria, con la Empresa Beneficiadora de Aves Barquisimeto, representado por el ciudadano José Ramiro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7148.825 en virtud que dicha empresa pretende desalojar del lote de terreno utilizando un decreto interdictal ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admitió una demanda de restitución de la Posesión Inmobiliaria según nomenclatura KP02-V-2014-003206, ordenando al Juzgado Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Iribarren del estado Lara, ejecutar el decreto interdital.
Por tal motivo una vez que constate los hechos narrado, solicito que DECRETE una Medida de aseguramiento a la Continuidad de la Producción, agrícola, pecuaria y agroalimentaria,…”
Es importante señalar que al momento de la realización de inspección judicial en fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Honorio Peña, representante de Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, manifestó:
“Mi nombre es Honorio Peña ex trabajador de la empresa beneficiadora de aves Barquisimeto hoy día rescatada por el poder popular organizado en consejo comunal y comuna y algunos trabajadores que decidimos no seguir siendo oprimidos por la bota del patrón sino que siguiendo ese legado que nuestro comandante Chávez nos dejó que fue luchar por por por lo que nosotros creemos que podamos luchar contra la guerra económica como tal aquí estamos trabajando impulsando un nuevo modelo de autogestión verdad donde la participación directa es la clase obrera conjuntamente con el Poder Popular los campesinos verdad y de alguna forma poder impulsar este poder, aquí estamos conformado con una empresa de propiedad social donde de alguna manera dándole respuesta y luchando en contra de esa guerra económica donde procesaba 60 toneladas de pollo al día y de un momento a otro el patrono decidió sin ningún tipo de argumento parar la producción y dejar para si este apegándose al juego de la guerra económica entra el desabastecimiento y lógicamente la especulación de este producto de consumo masivo y de primera necesidad como lo es el pollo desde que estamos aquí en esta empresa hemos levantado la producción de este rubro con muchas dificultades ya que conocemos que este alimento lo manejan grandes corporaciones o grandes monopolios el pollo muchas veces se nos hacen muy difícil poder conseguir la materia prima que en este caso es el ave bueno tratando de que no solamente este modelo sea para darle el alimento a nuestro pueblo sino también poder este demostrar que nosotros los trabajadores no solamente sabemos producir sino que es una manera de demostrar que manejamos todo el ciclo la parte administrativa la parte de producción distribución y venta del producto como tal he aquí conjuntamente hemos estado trabajando con el INCE hemos trabajado con la IUTAE donde hemos fortalecido la parte administrativa y de esta manera garantizarle el alimento y garantizarle que esta planta pueda alcanzar los niveles de producción óptima para entonces hacer llegar el producto a todo el pueblo del estado Lara y parte del país. Nosotros estamos aquí no solamente por reivindicaciones salariales nosotros hemos entendido este el curso que está viviendo el país hoy en día con la parte del alimento como están jugando con el alimento del pueblo lo están obligando hacer largas colas para hacer ver que el gobierno de alguna manera es culpable de todo esto pero entendemos también que es un juego que se está haciendo, y que nosotros aquí como trabajadores hemos demostrado que el pueblo venezolano la clase trabajadora junto con el Poder Popular podemos producir y sacar el pueblo adelante, desde que la empresa nos abandonó tenemos dos 2 años luchando contra grandes empresarios que no permiten que nosotros levantemos la producción porque ellos conocen de la capacidad que tenemos la clase trabajadora y cuando nos unimos con el Poder Popular los campesinos somos un arma fuerte para la producción de este país, queremos solicitarle a las instituciones que nos puedan ayudar, y que no seamos más víctimas de algunos organismos policiales que se prestan para venirnos más bien a maltratar o de alguna mente violentar y detener la producción que estamos tratando de levantar en esta empresa, y que las instituciones que tiene que ver con las ramas de este alimento nos faciliten porque ni siquiera nosotros hemos ido a pedir crédito no, nosotros hemos levantado esto con nuestro propio esfuerzo que nos den la oportunidad, nos den la confianza ,que nos permitan trabajar que es lo que realmente queremos para poder producir y aportar nuestro granito de arena para poder sacar el país adelante.”.
De igual forma, tomo la palabra el Defensor Público Agrario Orlando Domínguez, solicitó lo siguiente:
“Primero: que el Tribunal dicte una medida de obligación de hacer a la Gobernación la permisología que necesita la Empresa Socialista Beneagro para así poder ellos comercializar el pollo beneficiado y así poder distribuirlo de la planta a su distribuidor o a las comunidades y así poder contribuir con la seguridad agroalimentaria. Segundo: se oficie a CVAL con el fin de que los pollos que se críen en las granjas donde el estado allá otorgado crédito para cría de pollo o las granjas que son del propio CVAL un porcentaje de los pollos que se producen en las granjas vengan a la empresa para su matanza o el beneficio para abaratar el costo por lo menos ayudar al estado en la distribución del pollo, porque tenemos conocimiento que el pollo va al matadero igual. Tercero: que oficie a la empresa La Guazma o cualquier otra empresa integradora de que se encarga de los suministros huevos, pollitos, aves vivas, para que hagan convenio con la empresa Socialista Beneagro para así colabora también con las comunidades así la empresa Beneagro pueda tener un Stot de matanza así poder ayudar con las comunidades vecinas como lo son el Municipio Iribarren el Municipio Crespo, Palavecino en esta guerra económica. Cuarto: Aquí hay Granjas de pollos donde los criadores de granja avícola son suicidada por empresa privada y que esos pollos cuando cumplen con su ciclo son llevado a otro estado y son beneficiado en otro estado, a ver qué posibilidades que un porcentaje de esos pollos que son criados en las granjas de la comunidad de esta zona de esta Parroquia y de este Municipio quede acá en este estado por que La Guazama Proagro le dan crédito a los productores de esta zona pero se llevan los pollos a otros estados y el estado Lara queda sin pollo pues.”.
III BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de mayo del año 2015, el ciudadano Orlando Domínguez Moro actuando en su condición de Defensor Público Agrario de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA” Registrada en la Dirección General para el Registro del Poder Popular Taquilla Única del Estado Lara, bajo el Nº ESPSD-13-03-463-00001, hoja Nº MPPCPS-OSPC 0001064, folios 01 al 14, de fecha 21 de marzo de 2014, con domicilio en el Fundo Beneagro, ubicado en el sector Cordero, Parroquia Támaca, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Lourdes Virguéz, Maria Hernández y Santos Pérez; SUR: Terrenos del INTI vía sector Tacariguita; ESTE: Terrenos ocupados por Abraham Giménez, aproximadamente total de DIECISIES HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (16 HAS 3395 M2), solicitaron Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, Pecuaria y Agroalimentaria, constante de seis (06) folios, con anexos marcados con la letra “A” , “A1”,”A2”,”B” y “C” contentivos de cuarenta y ocho (48) folios útiles.
En fecha 08 de mayo de 2015, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe la presente solicitud Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, Pecuaria y Agroalimentaria (folio 55)
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se traslado y constituyo en el predio objeto de la presente solicitud para evacuar Inspección Judicial (folio 59 al 64).
En fecha 15 de mayo de 2015, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordeno librar los oficios Nros 251 y 252/2015 dirigidos al Instituto Nacional de Salud y agrícola Integral así como al Ministerio para el Ecosocialismo y Habitad y Vivienda del estado Lara respectivamente (folio 59 al 64).
En fecha 25 de mayo de 2015, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe diligencia presentada por el Defensor Público Agrario Orlando Domínguez mediante la cual consigna planillas y constancias de producción de su representada (folios 68 al 311)
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto agrega a la presente solicitud oficio Nº OSBRCO2/DIRECC/10-152236 proveniente del Instituto Nacional de Salud y agrícola Integral (folio 314 al 319).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente la cual acción versa sobre una Medida de Protección a la actividad agraria, subsumida en los artículos 152, 196, 243 y el numeral 15 del artículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El Socorro C. A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En el mismo orden de ideas, los numerales 1 y del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra entes del estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.7
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace ro no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se decide.
V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1. Copias simples del “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Organización Socioproductiva” Empresa de Propiedad Social Directa Comunal, Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria. Registrada en la Dirección General para el Registro del Poder Popular Taquilla Única del Estado Lara, bajo el Nº ESPSD-13-03-463-00001, hoja Nº MPPCPS-OSPC 0001064, folios 01 al 14, de fecha 21 de marzo de 2014, con domicilio en el Fundo Beneagro, ubicado en el sector Cordero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. marcado con la letra “A”, (Folios 07 al 24).
2. Copias simples de Certificado de Registro de la Organización Socioproductiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, bajo el Nº MPPCPS-OSPC/ 0001064, EMANADO POR EL Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (folios 35 al 36).
3. Copia simple del registro único de Información Fiscal (Rif.) No. J403853851 correspondiente a la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria.
4. Copias simples de Informe sobre Proyecto Socioproductivo Impulsado por la Gerencia para el Fortalecimiento del Poder Popular de CANTV en acompañamiento Popular del estado Lara (fs. 40 al 59).
Las documentales señaladas con los numerales 1 al 4 cuales se valoran para llevar a esta juzgadora al conocimiento de que la solicitante es una unidad socio productiva constituida de acuerdo a lo dispuesto para ello en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal. Así se establece.
5. Copias simples de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA del Instituto Nacional de Tierras Lara bajo el Número de solicitud CIRA_1130005268, Expediente 13/789/DGP/2015/1130005266, a favor de la Empresa Socialista Directa Comunal, Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria (fs. 38 y 38).
La documental señalada con el numeral 4 el cual se valora para probar que realizó la solicitud de que le sea otorgado los instrumentos agrarios denominados Registro Agrario y Garantía de Permanencia, acuerdo a lo dispuesto para ello en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 17 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
6. Croquis del predio donde se encuentra constituida la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria (f. 39)
La documental anterior se valora para determinar los linderos del lote de terreno donde se encuentra constituida la Empresa Socialista Directa Comunal, Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, de acuerdo a lo dispuesto para ello en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Planillas de Producción Años 2014 y 2015. (fs. 70 al 232).
8. Actas de operativos realizados a la comunidad por Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria. (fs. 236 al 331).
A las anteriores documentales correspondientes a los numerales 7 y 8 constituidos por las planillas de registro de la producción de la Empresa Socialista Directa Comunal, Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria y actas esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto nadie puede hacerse sus propias pruebas, los papeles y registros, aún solo tienen valor probatorio en contra de quien los ha escrito. Así se establece.
9. Comunicación suscrita por el Gerente Regional INCES Lara, de fecha 04 de mayo de 2015, donde informa sobre el acompañamiento de esa institución a los trabajadores de Beneagro. (f. 233).
A la anterior documental constituido por una comunicación de una institución pública, por lo que se considera un documento administrativo, al respecto la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en ha señalado lo siguiente:
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.
Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende que los documentos administrativos en análisis están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio a su contenido. Así se establece.
10. Constancias emanadas de los consejos comunales que conforman la Comuna Socialista Támaca Bolívar y Chávez. (f. 234 y 235).
Las documentales señaladas en el numeral anterior son documentos privados emanados de terceros, valor probatorio emana del acto complementario de su reconocimiento conforme al artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, por lo que en virtud de que no fue promovida su ratificación a través de la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
El día 12 de mayo de 2015, se evacuo inspección cuya acta se encuentra en la presente solicitud en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), el cual es del tenor siguiente:
“… el tribunal comienza hacer el recorrido por el predio Beneagro dejando constancia de lo siguiente: Primero: Se observa a la entrada del predio instalaciones eléctricas tanto de energía de la empresa pública como una planta generadora de electricidad para el uso exclusivo de la empresa; también se observó una infraestructura constituida por la planta beneficiadora de aves en funcionamiento en el momento en que se realiza la presente inspección; se observó la descarga de un camión 750, marca Kodiak, con aproximadamente 2000 aves presenciándose el proceso de beneficio de dichas aves. Segundo: Se deja una infraestructura separada de la planta beneficiadora en las cuales se observó la existencia de un área administrativa, o de oficinas en la planta superior y en la inferior un área de comedor consultorio médico y área de sanitarios. Tercero: se observó un tanque australiano en regulares condiciones con una capacidad aproximada de 440.000 metros cúbicos mt3; se observó un área de lavado de cestas plásticas e instalaciones de un tanque subterráneo con capacidad para 367 con 50 mt3, se observa observó otro tanque de paredes frisadas con piso de concreto con capacidad de 100 mt3. Cuarto: Se observó un área techada con estructura metálica, techada con estructura metálica techada con instalaciones de ventilación donde se observó la existencia de cuatro (04) vehículos y una ambulancia de los cuales uno (01) está operativo y la ambulancia también se encuentra operativa; en otra área se observaron dos vehículos de carga, marca Chevrolet NPR operativos, se observó cinco potreros con pasto estrella, se observaron nueve (09) reces de ganado bovino de raza mestiza y cebú en buenas condiciones; se observó una laguna de oxidación con una superficie de aproximadamente 100 Mts2. Quinto: las instalaciones se encuentran establecida en un área de tres hectáreas (3 has) encementada con piso de concreto, se observaron dos pozos profundos operativos, se observó que el fundo se encuentra cercado en el frente con paredes de bloque alfajor, la planta propiamente dicha y el resto del predio con alambre de púas y estantillos de madera, una vivienda ocupada por uno de los trabajadores en buenas condiciones con árboles frutales a su alrededor; también se observó una manga con su embarcadero de tubo de hierro, también se observó una infraestructura de depósito y un pequeño galpón con estructura metálica y techos de acerolit. Se vale la tachadura para el momento en que se realiza esta inspección se observó la presencia de 22 trabajadores realizando sus labores en la planta…”
INFORME TECNICO
En fecha 08 de mayo de 2015, se recibió Oficio No. ORT-LARA 099/15, de fecha 05 de junio de 2005, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras Lara, remite informe técnico denominado: resultas de la experticia practicada en fecha 12/0572005, suscrito por la experta designada ciudadana Jenny Yépez, quien es Técnico Superior Universitario y funcionario adscrito a dicha dependencia pública.
De dicho informe de fecha 21 de mayo de 2015, se desprenden los siguientes resultados:
“…Se procedió a realizar un recorrido al predio Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “Beneagro los 19 luchadores de la Patria”. Ubicado en el sector Cordero, parroquia Tamaca, Asentamiento Asentamiento campesino Federman, Municipio Iribarren del estado Lara…
(…Omissis…)
Al momento de la inspección se encontraba presente el ciudadano Honorio Peña C.I. 13.033.733, quien manifiesta ser representante de la empresa de propiedad social directa comunal Beneagro Los Luchadores de la Patria”. Se realizó recorrido por el predio donde se pudo observar:
• El predio se encuentra totalmente cercado con alambre de púas constituido por 07 cuerdas, estantillos de madera, metal y concreto en regulares condiciones de mantenimiento.
• Una vivienda construida con paredes de bloques, techo de tejalit sobre viga T y piso de cemento rustico, con ventanas y puertas de hierro, con dimensiones de 80 m², en regulares condiciones de mantenimiento.
• Dos pozos profundos de 90 m y 100m, de profundidad respectivamente cada uno de 2” de agua.
• Un tanque australiano con capacidad de 440.000 litros en buenas condiciones de mantenimiento.
• Un tanque de bloque frisado con dimensiones de 100 m³, regulares condiciones de mantenimiento.
• Un tanque subterráneo con capacidad de 367,50 litros.
• Una vaquera con su manga en regulares condiciones de mantenimiento.
• Dos (029 galpones cercados con alambre de púas con dimensiones de 150 m², techo de acerolit en malas condiciones de mantenimiento con vigas de pulgada.
• Instalaciones donde se realizan actualmente las operaciones de la matanza de los animales (pollos).
• Una producción pecuaria donde se observó:
Que el predio cuenta con una superficie total de doce hectáreas con seis mil novecientos setenta y dos metros cuadrados (12 ha con 6972 m²), en el mismo se desarrolla actividad agrícola de tipo pecuario (Explotación avícola: Beneficiadora, matanza, limpieza y empacado).
Ganado bovino conformado por 09 animales adultos de raza mestizas con regulares condiciones de mantenimiento.
Es de resaltar que ha dicho colectivo se le realizó una inspección técnica en fecha 08/04/2015, bajo el número de expediente 13/789/DGP/ 2015/1130005266.
Al momento de la inspección se pudo observar que la empresa estaba recibiendo un cargamento de 2500 pollos para realizar el proceso matanza, limpieza y empacado para luego ser llevado a la integradora La Guácima, estado Carabobo…”
Respecto a la prueba de inspección judicial que oficiosamente el tribunal acordó realizar y al informe técnico que le fue requerido a la experta designada quien es una funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras Lara, quien cumplió con las formalidades de ley, la misma se valora de acuerdo a los artículos 472, 475, 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
INFORME INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL
Corre agregado a los folios 315 al 319, informe realizado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 19 de mayo del 2015, en el cual se desprende lo siguiente:
1. desde el 01 de enero del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2014 se movilizaron la cantidad de 32.601.884 aves, de las cuales fueron movilizadas 3.749.429 aves para ser beneficiadas en mataderos del estado Lara, lo que representa el 11.50% del total de la movilización.
2. De los mataderos del estado Lara, ubicados en los Municipios Torres e Iribarren, no están operativos; correspondiéndose la movilización en su totalidad, tanto en el periodo 2014, como ahora en el 2015 a Matadero Azulkar y Benificiadora Barquisimeto ambos localizados en el Municipio Palavecino.
3. que dicha institución da fe, que no tiene registrada movilización para matadero BENEAGRO, tanto en el periodo 2014 como ahora 2015.
El anterior informe emanado de una institución de la administración pública se clasifica como un documento administrativo el cual se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal virtud se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar que al momento de la realización de inspección judicial en fecha 12 de mayo de 2015, el tribunal, escuchó lo manifestado por las ciudadanas Lucibel Pérez, quien dijo ser vocera del Consejo Comunal Corderos Unidos de la Comunidad de Cordero, Lisbeth Puerta, quien dijo pertenecer al Consejo Comunal Primera Esperanza de Cordero y Juana Mendoza, quien manifestó ser representante del Consejo Comunal Cordero Centro Unido, quienes se hicieron presentes los cual se transcribe a continuación:
1. Mi nombre es Lucibel Pérez, pertenezco al Consejo Comunal Corderos Unidos de la comunidad de Cordero donde estamos verdad nosotros junto a los muchachos los trabajadores ellos solicitan el apoyo a la comunidad en vista de que estaban pasando problemas con los patrones y nosotros vamos y los apoyamos decidimos apoyarlos porque ellos están con una lucha por sus reivindicaciones, la planta los antiguos dueños ellos querían cerrar la empresa pues llevarse todo dejar la comunidad así como si nada tenían alrededor como 30 años trabajando aquí en la comunidad en la zona, ellos no dan ningún beneficio a la comunidad si ustedes ven la calle tenían como 30 años aquí y ni un fresado ni una cosa ni nada de eso que ellos le iban a vender pollo directamente a la comunidad no señor eso no pasaba con este proceso como files creyentes del proceso revolucionario creemos en la ideología de nuestro presidente eterno decidimos apoyarlos apoyar a los muchachos no ha sido una lucha fácil, no ha sido una cuestión de que las instituciones del estado de aquí del estado Lara este presten el apoyo, ya se tiene más de un año la lucha tiene dos años y todavía la espera de que el gobierno nacional se pronuncie nosotros buenos ahora con la instalación de los muchachos del control obrero y el apoyo del consejo comunal no solo de aquí de la comunidad sino de las Comunas las Comunidades cercanas también sienten parte del beneficio que esta planta les puede dar, la Comuna Tamaca Bolívar y Chávez, nosotros comenzamos aquí en un principio la matanza se beneficia la comunidad vendiendo pollo directo a precio regulado y ubicando diferentes puntos de Comunidades cercanas Cordero Potrero son Comunidades Cercanas Tacarigua Guayabal Comunidades deprimidas donde hay pobreza, que es lo que uno quiere con esto con esta lucha que se tiene, es que las Comunidades nosotros nos beneficiemos de esto, de qué manera no nada más que el pollito les llegue a precio justo a precio cómodo, sino que con los excedentes que esto de, vamos a reparar las bombillas que estén quemadas este que vamos a ayudar algún compañero de la Comunidad que necesite hacerse una operación que no tenga dinero que necesite dotar a la escuela de algo y cosas así, nosotros creemos que es vital este nuevo cambio que está viviendo el país en este nuevo modelo que queremos implantar que es el socialismo creemos que con cosas así como esta lo podemos hacer hiendo un poquito más allá nosotros tenemos la visión de que nosotros vivimos en una población rural nosotros de aquí sale piña de aquí sale tomate, sale cebolla, sale pollo, por dios nosotros estamos en una zona donde hay muchas granjas avícolas, y eso que esa granja van a decir que le van a dar a su comunidad un poquito de ese pollo porque hay empresas en este país que se encargan de que eso no suceda ahí se está en la lucha, que se quiere con las comunidades que tenemos cercanas que son agrícolas que se críen pollo en esta zona que hallan plantas procesadoras de alimentos con los que se van alimentar esos pollos, que se saquen los pollitos bebes, y así sucesivamente, el presidente siempre decía y esa idea la tenemos la queremos y pedimos a las instituciones que nos ayuden verdad lo que es a desarrollar los círculos, estamos ubicados en la zona tenemos la oportunidad de esta planta verdad tenemos las disposiciones de la comunidades que nos hace falta, el apoyo de las instituciones y del presidente.
2. Mi nombre es Libeth Puerta y pertenezco al Consejo Comunal Primera Esperanza de Cordero específicamente el que está en el ámbito geográfico dentro de la empresa también funjo acá dentro de la empresa como maestro pueblo parte de eso era lo que quería dejar como evidencia la misión y la visión de Beneagro está bien enfocada estos compañeros tiene formación permanente son compañeros que tienen una visión de no quedarse nada más en desarrollar solamente el beneficio del pollo sino transcender y hacer un encadenamiento productivo ya que desde acá se está generando diferentes proyectos se están desarrollando proyecto socio productivos tanto como los consejos comunales como las personas que hacemos vida activa como los propios productores que están en la empresa, bueno se podría decir parte de lo que dice mi compañera que nosotros antes no teníamos acceso a la planta no conocíamos lo que aquí se desarrollaba con los antiguos dueños no podíamos acceder a los espacios desconocíamos muchas cosas gracias a la nueva gestión que llevan los muchachos nosotros como Poder Popular como personas de la comunidad tenemos accesos participamos en todas las actividades ellos tienen ese ímpetu de impulsar las actividades culturales las actividades recreativas, en si hay varias cosas que están trabajando en función de, no nada más de ellos como colectivo sino en general de toda la comunidad.
3. Soy Juana Mendoza también representante del Consejo Comunal Cordero Centro Unido también pido a las instituciones que nos ayuden en este proceso verdad tan hermoso verdad, que gracias a nuestro presidente comandante Chávez que fue que nos enseñó a nosotros a luchar por las cosas verdad, que hay en nuestra comunidad para que no se vayan a perder estas cosas verdad, entonces nosotros pedimos a las instituciones que nos ayuden ya que esta empresa está en manos del pueblo se puede decir así, si no están ayunado a nosotros verdad con el beneficio de los pollos que se le vende a las comunidades más económicamente.
De lo manifestado por las ciudadanas Lucibel Pérez, Libeth Puerta y Juana Mendoza, se hace evidente el empoderamiento de exteriorizan los miembros de los consejos comunales del sector y el impacto que la empresa de propiedad social ha tenido en la comunidad.
V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
En efecto, la jurisprudencia y la doctrina como la antes citada, han señalado como necesario el exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
De otra parte se ha determinado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.
Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,
Por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, las medidas autónomas o de protección en materia agraria, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Dentro de este marco, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Subrayado del Tribunal)
El artículo anterior establece la obligación que tiene el juez o jueza agrario de dictar exista o no juicio las medidas oficiosas necesarias en materia agraria o ambiental, con el fin de proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento de la derecho fundamental a la alimentación, el derecho socialista de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad.
De igual manera el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra entes del estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De la norma up supra trascrita se desprende igualmente la competencia del juez o jueza agraria del juez agrario para dictar las medidas que resulten adecuadas considerando la situación fáctica concreta con el supuesto de hecho de la norma, enunciado en dicho precepto legal a través de órdenes de hacer o no hacer a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
En relación a las medidas de protección agrarias el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y cursivas del Tribunal Superior)
Se puede señalar de lo anterior que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las situaciones jurídicas que lo ameriten como por ejemplo la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.
En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, de acuerdo a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 962 del 09 de mayo de 206, Caso Cervecería polar Los Cortijos C.A. y otros con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.
La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.
Al respecto, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), los conceptos jurídicos indeterminados son “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría en su obra Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450:
“...la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida a los jueces y juezas agrarias en el artículo , únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría. up supra), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:
“La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.”.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Harry H. Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal).
En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, pues el criterio finalista es el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana” .
Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando señala como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.
La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, define los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, en los siguientes términos:
“ARTICULO 3. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población… ”. (Negrillas del tribunal).
“ARTÏCULO 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional , para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación… ” . (Negrillas del tribunal).
De lo anterior, se puede extraer que el concepto de seguridad alimentaria establecido en la mencionada Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de manera sobresaliente lo que ha sido una discusión entre los autores dedicados al derecho agrario y al alimentario, en el ámbito global, puesto que se ha señala que el termino seguridad alimentaria se desarrolló desde un punto de vista productivista/industrial, economicista, liberal y con una preeminencia de la propiedad intelectual, por el contrario el concepto de soberanía alimentaria, implica proteccionismo a favor de los derechos colectivos, como los de los pueblos originarios y los campesinos, la agricultura sin patentes, agroecológica, busca el reconocimiento y fortalecimiento de los derechos de las personas y países a decidir libremente sobre sus políticas, propone ver a la agricultura y a la economía como metas de equidad, sustentabilidad y empoderamiento de la gente.
Sin embargo, frente a esta contraposición entre los nociones de seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, le ha añadido las nociones de equidad, desarrollo humano integral y sustentable, así como también, el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones, acercando el concepto de seguridad alimentaria al de soberanía alimentaria y alejándolo de la connotación del mercado de alimentos como bienes mercantilizados.
Esta juzgador entiende entonces que la voluntad del legislador se centra en estimular la producción de alimentos, a los fines de garantizar la total supresión del hambre y la desnutrición de la población venezolana, señalado como flagelo inaceptable, el desabastecimiento o escases de alimentos, y aún de ser posible contribuir con esta lucha en el ámbito internacional, por lo que en esta causa se vislumbran derechos de índole social, estando entonces el juez agrario obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas que considere necesarias de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia y hermenéutica jurídica, para evitar o hacer cesar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los cuales hemos resaltado el de la alimentación, íntimamente ligado a la salud, al desarrollo, entre otros. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se debe proteger el procesamiento de alimentos (beneficio de aves de corral) desarrollado en la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA, que es parte de la actividad agraria como generadora de alimentos, entendida como magistralmente lo formulo el agrarista italiano Antonio Carroza, en su obra:
“el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”
Por lo que podemos señalar que las actividades que se realizan en el EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA, constituyen una actividad vinculada de manera directa a la producción avícola, que se dedica a la actividad de beneficio de aves de corral, integrante de la cadena agroalimentaria, definida como tal, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el conjunto de factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución comercialización y consumo de alimentos.
La actividad de beneficio de aves de corral la consideraría esta juzgadora como como una actividad de transformación, ligada a la actividad primaria de cría de aves de corral, puesto que presta un servicio a productores de la zona, necesarios para la distribución y consumo masivo de la carne de aves.
En el mismo sentido, la actividad que realiza EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA, constituye sin lugar a dudas una actividad ligada a la garantía de la seguridad alimentaria, puesto que como ya se dijo es parte de la cadena agroproductiva de aves beneficiadas, las cuales constituyen un alimento de primera necesidad para las familias venezolanas, por lo cual, la continuidad en el proceso de beneficio que realiza es de importancia para el suministro de los alimentos de origen avícola para la satisfacción de la demanda de este rubro.
Así las cosas, el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra entes del estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
(…Omissis…).
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 62, establece dentro de los denominados derechos políticos, la participación, que en el lenguaje constitucional, caracteriza el proyecto de sociedad como una democracia participativa y protagónica, donde se sujetan los procesos de descentralización y participación, estableciéndose la obligación del Estado de generar las condiciones para que el pueblo participe en la formación, ejecución y control de la gestión pública.
De igual forma el artículo 308 ejusdem establece que “El estado protegerá y promoverá…/…y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia y el financiamiento oportuno.”.
De lo anterior, se entiende que se trata de un objetivo nacional el consolidar e expandir el poder popular para empoderar al pueblo como titular de la soberanía y la justicia la cual ejerce a través de la participación directa en la toma de decisiones, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 5 y 253, tal como lo ha interpretado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, en el numeral 2 del artículo 10, establece textualmente lo que se entiende por una Empresa de Propiedad Social Directa Comunal:
“Unidad Socioproductiva constituida por el Poder Popular en el ámbito territorial de una instancia del poder Popular, destinadas al beneficio de sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito territorial, y del desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para que, progresivamente, la gestión y administración de estas empresas sea transferida a las instancias del poder popular, constituyéndose así en empresas de propiedad social comunal directa.” (Subrayado y negrillas del tribunal superior).
En el mismo sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 4, dispone la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos, teniendo como beneficiarios a organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola (ya sea animal o vegetal), las cuales se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva, dentro de las cuales, se encuentran sin lugar a dudas la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal, siendo como son integradas por los comunas del sector de su ámbito territorial.
El proceso de participación del poder popular es generado por lo que se denomina empoderamiento organizacional, que también origina que ese poder popular formado por organizaciones comunales o ciudadanas, sea capaz de influir en su entorno y cambiarlo, entre los procesos potenciadores del empoderamiento se pueden mencionar: el acceso a los recursos comunitarios, la utilización de herramientas e instituciones mediadoras, tolerancia a la diversidad, la solidaridad con otras comunidades y con sus miembros, entre otros, y entre los resultados de ese empoderamiento coaliciones con otras organizaciones, reconocimiento de estatus de comunero, desarrollo de liderazgo, así como también de herramientas y habilidades para la participación, etc.
Es importante resaltar que el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013- 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.118, Extraordinaria del 4 de Diciembre de 2013, señala dentro del “OBJETIVO NACIONAL. 2.3. Consolidar y expandir el Poder Popular y la Democracia Socialista”, cuyo contenido es:
“Alcanzar la soberanía plena, como garantía de irreversibilidad del proyecto bolivariano, es el propósito central del ejercicio del poder por parte del pueblo consciente y organizado. La gestación y desarrollo de nuevas instancias de participación popular dan cuenta de cómo la Revolución Bolivariana avanza consolidando la hegemonía y el control de la orientación política, social económica y cultura de la nación. El poder que había sido secuestrado por la oligarquía va siendo restituido al pueblo, quien, de batalla en batalla y de victoria en victoria, ha aumentado su nivel de complejidad organizativa”.
Así como se dispone en el ítem denominado OBJETIVOS ESTRATEGICOS Y GENERALES. 2.3.2. Impulsar la transformación del modelo económico rentístico hacia el nuevo modelo productivo diversificado y socialista, con participación protagónica de las instancias del Poder Popular.
Luego se establece en el ítem 2.3.2.4. Fortalecer el Sistema Económico Comunal, mediante procesos de transferencia de empresas de propiedad social indirecta a instancias del Poder Popular, así como el fortalecimiento de las instancias de financiamiento y a la integración de cadenas productivas y de valor.
En consecuencia, se ha desarrollado a través de la actividad legislativa toda una serie de normas jurídicas, para el establecimiento del poder popular, de un sistema económico comunal y por ende de las organizaciones comunales, como generadoras de cambios en el ámbito económico y productivo en aras de la consecución de la seguridad alimentaria y la equidad económica, utilizando como método para ellos el empoderamiento campesino y la soberanía alimentaria.
De igual manera, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, “…La transferencia de servicios, actividades y recursos, en el área de sus operaciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las decisiones del Consejo Federal de Gobierno.”.
Debe señalarse que por su partes el artículo 22 ejusdem, “Los órganos y ente del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, establecerán en las condiciones para los procesos de contratación de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, medidas que favorezcan y otorguen prioridad y preferencia a las organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley.”.
La solicitante EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA, es según el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, que la define:
“Unidad socioproductiva constituida por el Poder popular en el ámbito territorial de una instancia del poder popular, destinadas al beneficio de sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito territorial, y del desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para que, progresivamente, la gestión y administración de estas empresas sea transferida a las instancias del Poder Popular, constituyéndose así en empresas de propiedad social comunal directa.”.
Es deber del juez o jueza agraria, aras de la paz en el campo, establecer los puentes entre las partes en conflicto para buscar la armonía y por ende la paz para propender al desarrollo rural integral y sustentable, objetivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definido en su artículo 1, como:
“el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo , asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”.
Después de lo anterior, es evidente que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA, ha tenido un impacto en la comunidad en la que está enclavada, por su enlace con los consejos comunales constituidos en Comuna Socialista Támaca Bolívar y Chávez, en cumplimiento a lo preceptuado en la Ley del Poder Popular que buscan la interacción de las comunidades a las empresas de este tipo.
Finalmente en relación con las solicitudes realizadas por el Defensor Público Agrario al momento de la inspección, en primer lugar solicitó que el tribunal dicte una medida de obligación de obligación de hacer a la gobernación para que otorgue la permisología que necesita la empresa socialista Beneagro para así poder ellos comercialización el pollo beneficiado y así poder distribuirlo de la planta a su distribuidora o a las comunidades así ayudar con la seguridad alimentaria; en segundo lugar, solicito al tribunal oficie a CEVAL, con el fin que los pollos con financiamiento del estado para la cría de pollos o que se producen en que sean de CEVAL, un porcentaje de esos pollos que se producen en las granjas vengan a la empresa para su beneficio con el fin de abaratar el costo y en tercer lugar, que se oficie a la empresa integradora La Guásima o cualquier otra empresa integradora que se encarga de suministrar los huevos, pollitos, aves vivas, para que hagan convenio con la empresa socialista Beneagro para así colaborar también con las comunidades y que la empresa Beneagro tenga un stop de matanza para así ayudar a las comunidades vecinas, municipio Iribarren, Palavecino, Crespo; en cuarto lugar, solicitó que de la producción de las granjas de la zona quede un porcentaje para el estado Lara.
La primera solicitud del Defensor Público Agrario Orlando Domínguez, en representación de la Empresa de Propiedad Social Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, que el tribunal dicte una medida de obligación de obligación de hacer a la gobernación para que otorgue la permisología que necesita la empresa socialista Beneagro para así poder ellos comercialización el pollo beneficiado y así poder distribuirlo de la planta a su distribuidora o a las comunidades así ayudar con la seguridad alimentaria, en tal sentido, la tramitación de los permisos para el funcionamiento de los mataderos o beneficiadoras de aves debe solicitarlos la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA, directamente ante los organismos competentes, Instituto de Salud Agrícola Integral, INSAI, Servicio de Gestión de Riesgos Sanitario Ambientales de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estadal del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, y la Coordinación de Contraloría Sanitaria, de la Corporación de Salud del Estado Lara, cumpliendo con los requisitos para cada tramite, pronunciamiento al respecto por parte del tribunal sería una extralimitación de funciones por parte de esta juzgadora, por lo que es improcedente que este tribunal le ordene a cualquiera de estos organismos cumpla con sus competencias, de otra parte existen los recursos pertinentes para ser ejercidos en caso de la negativa por parte de las instituciones públicas de tramitar las peticiones de los administrados. Así se decide.
La segunda solicitud, se refiere a que se oficie a CEVAL, para que un porcentaje los pollos que se producen con financiamiento del estado o en las granjas administradas por CEVAL, sean arrimados a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA”, para su beneficio con el fin de abaratar el costo para los consumidores, asimismo solicitó que de la producción de las granjas de la zona quede un porcentaje para el estado Lara, en este sentido, el tribunal acuerda oficiar Corporación Venezolana de Alimentos a los fines de que considere destinar una cantidad de su producción de aves de corral para beneficiarse a través de la solicitante. Así se decide.
La tercera solicitud, que se oficie a la empresa integradora La Guásima o cualquier otra empresa integradora, que se encarga de suministrar los huevos, pollitos, aves vivas, para que hagan convenio con la empresa socialista Beneagro para así colaborar también con las comunidades y que la empresa Beneagro tenga un stop de matanza, para así ayudar a las comunidades vecinas, municipio Iribarren, Palavecino, Crespo, la realización de un convenio entre alguna de las empresas integradoras y la solicitante debe ser resultado de una negociación entre las partes, quienes voluntariamente deben negociar los términos y no a través de orden judicial, puesto que eso desnaturalizaría el proceso necesario para el acuerdo que debe preceder la firma convenio, por lo que se niega lo solicitado. Así se decide.
En cuarto lugar, solicitó que se ordene que un porcentaje de la producción de las granjas avícolas ubicadas en la zona se quede en el estado Lara, la distribución de la producción alimenticia corresponden al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria. SUNAGRO, por lo que la distribución y movilización de los productos alimenticios corresponde a los planes diseñados por el ejecutivo nacional y dictar una medida de tal naturaleza sería una usurpación de funciones por parte de esta juzgadora por lo que es forzoso negar lo solicitado. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA en la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA” ubicada en el Fundo Beneagro, sector Cordero, Parroquia Támaca, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Lourdes Virguéz, María Hernández y Santos Pérez; SUR: Terrenos del INTI vía sector Tacariguita; ESTE: Terrenos ocupados por Abraham Giménez, aproximadamente total de DIECISIES HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (16 HAS 3395 M2) por un lapso de una año, contado a partir de la presente.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección a la producción agroalimentaria.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA en la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL
“BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA”, con una vigencia de UN (01) año contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: ORDENA oficiar a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS. (CEVAL) a los fines de que considere destinar una cantidad de su producción de aves de corral para beneficiarse a través de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA.
CUARTO: SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL INFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, en caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO LA SECRETARIA
Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.
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