REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2011-001455

DEMANDANTES: MARÍA GABRIELA MAYER JARA y MARÍA ESTHER MAYER JARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.787.951 y V-14.826.562, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: PEDRO J. CESAR, DELIA C. RIVERO DE CESAR y JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.356, 20.584 y 66.420, respectivamente, de este domicilio.
TECERA ADHESIVA: YOCELYN TATIANA MAYER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.700.
DEMANDADOS: ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM, MARÍA IRENE MAYER BOHM de CZEKALALSKI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.317.553, y V-4.374.826, respectivamente, y los herederos del ciudadano WILHELM MAYER NAGY.
APODERADOS JUDCIALES DE LA CIUDADANA MARÍA IRENE MAYER BOHM de CZEKALALSK:
MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 29.566, 131.343, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDCIAL DEL CIUDADANO ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM:
CRISARIS MENDOZA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.601.
DEFENSOR AD-LITEN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO WILHELM MAYER NAGY.
ALBERTO JOSÉ YAGUAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (REENVIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2492 (Asunto: KP02-R-2011-0001455).
En el procedimiento de partición de comunidad hereditaria, se recibió el presente asunto en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014 (fs. 280 al 332), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2012 (fs. 216 al 237), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, anuló la sentencia recurrida por haber incurrido en la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al juez superior que resulte competente, dictara nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala.
Antecedentes del caso
Se inicio la presente causa por demanda de partición de herencia, interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2004, por el abogado Pedro J. Cesar G., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara (fs. 1 al 4 y anexos a los fs. 5 al 13), la cual fue reformada en fecha 10 de febrero de 2005 (fs. 18 al 22), contra los ciudadanos Wilhelm Mayer Nagy, Esteban Miguel Mayer Bohm y María Irene Mayer Bohm de Czekalski, con fundamento a los dispuesto en los artículos 822, 993, 995, 1.067 y 1.065 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). En fecha 24 de febrero de 2005 (f. 23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, la cual se materializó de forma personal a los ciudadanos María Irene Bohm de Czekalski y Esteban Mayer, tal como consta a los folios 38 y 40. En fecha 17 de mayo de 2006, se consignó el acta de defunción del co demandado Wilhelm Mayer Nagy, de la cual se desprende que falleció el día 20 de diciembre de 2005 (f. 55), razón por la cual por auto de fecha 26 de mayo de 2006, se ordenó la publicación de edictos a los herederos desconocidos (f. 56), los cuales obran agregados a los folios 58 al 72, 74 al 82. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2015, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (fs. 30 y 31).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017, la ciudadana Jocelyn Mayer, asistida de abogado, presentó tercería adhesiva a favor de la parte actora (f. 85 y anexos al folio 86), la cual fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2007 (f. 87).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007 (f. 88), la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem de los herederos desconocidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de julio de 2007 (f. 89), en el que se designó al abogado Alberto Yaguas, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 14 de febrero de 2008 (f. 97).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (f. 93), se dejaron sin efecto las citaciones practicadas a los demandados, y se ordenó librar nuevas compulsas. Consta al folio 100, la citación personal del ciudadano Esteban Miguel Mayer y a los folios 115 y 116, la citación cartelaria de la ciudadana Maria Irene Bohm.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008 (f. 119), el abogado Alberto José Yaguas, defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy, ratificó la contestación presentada en fecha 22 de marzo de 2008; en fecha 28 de julio de 2008 (f. 121), el ciudadano Esteban Mayer, debidamente asistido de abogada, y el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski (fs. 123 al 126), dieron contestación a la demanda, y se consignó original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 50, tomo 9, mediante el cual el ciudadano Wilhelm Mayer Nagy, dio en venta a la ciudadana María Irene Mayer de Czekalski, todos los derechos y acciones que le corresponden por gananciales en la comunidad conyugal con su difunta esposa María Bohm de Mayer, equivalente al cincuenta por ciento (50%), igualmente le dio en venta los derechos y las acciones de la cuota parte que por herencia le corresponde en la sucesión dejada por su cónyuge, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total del acervo hereditario sobre los bienes descritos (fs. 3 y 4 del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 1 de agosto de 2008, se aperturó el lapso de pruebas. En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado Pedro José Cesar González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 135); en fecha 6 de marzo de 2009, presentó escrito de informe (fs. 140 y 141), y por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se suspendió el procedimiento hasta tanto se encontrara firme la sentencia que resolviera la incidencia de la tacha (fs. 143 y 144).
En fecha 5 de agosto de 2008, el abogado Pedro José Cesar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció la tacha contra el documento consignado por la ciudadana María Irene Mayer de Czekalski (f. 6 del cuaderno de tacha), y en fecha 14 de agosto de 2008, la formalizó (f. 8 del cuaderno de tacha). En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, dio contestación a la tacha de falsedad propuesta por la parte actora (fs. 10 y 11 del cuaderno de tacha), razón por la cual en fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó practicar la prueba de cotejo (fs. 12 al 14 del cuaderno de tacha), la cual obra agregada a los folios 35 al 43, y su aclaratoria del folio 62 al 67. En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la tacha de documento público, declaró como falso, nulo e inexistente el documento protocolizado en fecha 12 de junio de 2003 y sin efecto alguno en la causa principal KP02-F-2004-001016 (fs. 69 al 74 del cuaderno de tacha). Contra la precitada decisión el abogado Miguel Adolfo Anzola, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mayer Bohm de Czekalski, formuló en fecha 22 de mayo de 2009, el recurso de apelación (f. 76 del cuaderno de tacha), el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 94 al 105 del cuaderno de tacha). En fecha 2 de noviembre de 2009, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, anunció el recurso de casación contra la precitada decisión (f. 117 del cuaderno de tacha), el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 169 al 218 del cuaderno de tacha).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2011 (fs. 168 al 182), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de herencia. En fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 191, pieza Nº 2), el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Bohm de Czekalski, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (f. 196, pieza Nº 2), mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los juzgados superiores.
En fecha 9 de diciembre de 2011 (f. 200, pieza Nº 2), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 1 de febrero de 2012, el abogado Pedro José Cesar González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 202 al 206, pieza Nº 2), y por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 209), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
En fecha 1 de noviembre de 2012 (fs. 216 al 237, pieza Nº 2), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación; anuló por orden público la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la demanda, e inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y condenó en costas a la parte actora. En fecha 1 de noviembre de 2013 (f. 259, pieza Nº 2), el abogado Pedro J. Cesar G, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 260, pieza Nº 2), en el que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 22 de julio de 2014 (fs. 280 al 332, pieza Nº 2), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, declaró nula la sentencia recurrida por haber incurrido en la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al juez superior que resultara competente dictara nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado.
En fecha 22 de octubre de 2014 (f. 340, pieza Nº 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014 (f. 341), la juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta a los folios 348 al 356.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 359 con anexos de los folios 360 y 361), el abogado Pedro José Cesar, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Bohm.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en reenvío, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2011, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Cezekalski, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por partición de herencia, interpuesta por las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara, María Esther Mayer Jara y a la tercera adhesiva Yocelyn Tatiana Mayer García, contra los ciudadanos Esteban Miguel Mayer Bohm, María Irene Mayer Bohm de Czekalalski, y los herederos del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy.
En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Pedro J. Cesar G., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, en su escrito libelar alegó que sus representadas son hijas legítimas del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm, quien falleció ad-intestado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, en fecha 10 de septiembre del 2002, hijo legitimó de los ciudadanos María Bohm de Mayer y Wilhelm Mayer Nagy, la primera difunta, y el segundo vive; que la ciudadana María Bohm de Mayer, abuela paterna de sus poderdantes y madre del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm, falleció ad-intestado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que, a su fallecimiento le corresponde al padre de sus poderdantes, una cuota parte de la masa hereditaria de la sucesión de María Bohm de Mayer que nunca percibió; que posteriormente falleció el padre de sus representadas, por lo que procedieron a ejercer su derecho a heredar, por representación, sobre la masa hereditaria de la sucesión de María Bohm de Mayer, constituido por dos inmuebles descritos así. PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado en la carrera 16 cruce con calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, edificados sobre un terreno ejido que mide ciento ochenta metros cuadrados (180 mts 2), que es de mayor extensión según data de posesión de fecha 10 de junio de 1958, bajo el Nº. 701, anotado en el libro Nº 34 de Registro de Data de Posesión Nº 531, letra K, y se encuentra alinderado así: Norte: Con casa y solar de Laszlo Krausz; Sur: Carrera 16, que su frente; Este: Con la calle 35; y Oeste: Con casa y solar de Benice Escalona. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la calle 35 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un terreno propio que mide doscientos treinta y un metros cuadrados (231 m²), cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar que son o fueron de Napoleón Lucena; Sur: Casa y solar que son o fueron de Laszlo Krausz; Este: Calle 35, que es su frente; y Oeste: Casa y solar que es o fueron de Mariano Yépez Gil y Benice Escalona; que los inmuebles antes descritos fueron adquiridos en un mismo documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de julio de 1983, anotado bajo el Nº 31, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 3. Que la proporción a heredar es en razón del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los derechos de la comunidad conyugal de la causante María Bohm de Mayer, los cuales están divididos en cuatro porciones, es decir la heredan el cónyuge y sus tres hijos, uno de ellos fallecido, y padre de su representada. Que por lo antes expuesto ocurre a demandar como en efecto demanda, la partición de la herencia de la sucesión de María Bohm de Mayer, en la persona de sus herederos Wilhelm Mayer Nagy, Esteban Miguel Mayer Bohm y María Irene Mayer Bohm de Czekalski, o en su defecto sea declarada, la partición de herencia sobre los inmuebles de los mismos. Fundamentaron la presente acción en los artículos 822, 993, 995, 1.067, 1.065 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que pertenecen a la masa hereditaria, anteriormente descritos, y estimaron la presente acción en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Esteban Miguel Mayer Bohm, debidamente asistido de abogado, admitió que al ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm, quien en vida fuera su hermano, le correspondía una cuota parte como heredero de la sucesión de su difunta madre, cuya cuota hereditaria, a su muerte, le corresponde por derecho a sus hijas María Gabriela, María Esther y Joselyn Mayer, sus sobrinas. Que para el momento del fallecimiento de su madre, le sobrevivíó su padre Wilhelm Mayer Nagy, hoy fallecido y que dada que era su casa materna y donde convivían todos los hijos con sus respectivas familias, inclusive sus sobrinas, hoy parte demandante en la presente causa, en ningún momento se planteó la partición de dicha herencia. Indicó además que su persona tiene el mismo derecho y en la misma proporción que las demandantes en la masa hereditaria, y que al darse por citado en este tribunal, se enteró que su padre en vida vendió la cuota parte que le correspondía en la sucesión, a su hermana María Irene Mayer de Czekalski, mediante documento que desconoce sus datos.
Por su parte, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, en la oportunidad de contestar la demanda, se opuso a la demanda de partición y objetó la cuota parte de los derechos atribuidos en la demanda, por las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Ester Mayer Jara. En tal sentido alegó que la situación de copropiedad o condominio atribuida en el presente caso, no se corresponde con la proporción de los derechos en que deban dividirse los bienes objeto de la comunidad; que es cierto que la propiedad o derecho de la cosa objeto de la demanda pertenece a varios sujetos, por lo que reconoce que sobre los bienes existe una pluralidad de titulares, una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad y una división intelectual; pero que expresamente desconoce lo referente a la proporción de los derechos alegados en relación a la cosa objeto del derecho de propiedad común; que en el presente caso las demandantes se han atribuido una proporción en la relación a sus derechos de la cosa a dividir que no se corresponde a la legalidad jurídica, por cuanto su mandante adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 50, tomo 9, protocolo primero, todos los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano Wilhelm Mayer Nagy sobre la sucesión, equivalente al 50% por efectos de la comunidad de gananciales habida con su difunta esposa (madre de su representada), ciudadana María Bohm de Mayer, y el 25% de sus derechos y acciones que le correspondían como causahabiente del de cujus, sobre los dos inmuebles objetos de la acción de partición. Que como consecuencia de lo anterior, su representada adquirió del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy, tanto los derechos habidos de la comunidad conyugal con la causante común María Bohm de Mayer, equivalente al 50% de los bienes a dividir o partir, así como sus derechos sucesorales que le correspondían sobre los mismos inmuebles equivalentes al 25% del universo de los causahabientes, lo que equivale a una cesión sobre el total de los derechos del inmueble de un 62,5 %, por lo que, los derechos a dividirse en la sucesión causada, por efectos de la muerte de la ciudadana María Bohm de Mayer, quedó reducida a un 37,5 % de los derechos a dividir o partir, donde igualmente su mandante tiene un derecho en iguales proporciones de los tres causahabientes del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm (fallecido en fecha 10 de septiembre de 2002 y representado en su herencia por las demandantes ciudadanos Esteban Miguel Mayer Bohm y Maria Irene Mayer Bohm de Czekalski, su representada, para un 12, 5% para cada uno de ellos), que es la cuota a partir o dividir en el presente proceso, pues los demás derechos corresponden en plena propiedad a su representada. Por último, solicitó se declare con lugar la objeción a la proporción de los derechos alegados por las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Ester Mayer Jara, pues en el presente caso, el derecho a partirse o dividirse quedó reducido a un 37, 5% para todos los causahabientes de la de cujus, por lo que le corresponde en plena propiedad es un 12, 5% para cada uno de ellos, incluyendo a su representada.
Finalmente el abogado Alberto José Yaguas, en su condición de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de partición.
El artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. La partición de acuerdo a la autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el titulo o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continua con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso que nos ocupa, con la apertura de la sucesión de los ciudadanos María Bohm de Mayer, abuela paterna de las actoras y Wilhelm Michel Mayer Bohm (10 de septiembre de 2001), padre de las actoras, se produjo entre los herederos y respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario, un estado de comunidad de los bienes que fueron identificados en el libelo de la demanda, comunidad ésta que ha sido definida por la doctrina como derivativa. Y tomando en cuenta que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, se intentó la presente acción de partición, destinada a lograr la partición de los bienes hereditarios que pertenecían al difunto padre ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm, por herencia a su vez de su abuela ciudadana María Bohm de Mayer, a razón del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los derechos de la comunidad conyugal de la causante María Bohm de Mayer, dividido en cuatro porciones, una para el cónyuge y las restantes para sus tres hijos, uno de ellos fallecido, por lo que en su representación heredan sus nietas. En el transcurso del juicio falleció a su vez el abuelo paterno, ciudadano Wilhelm Mayer Nagy (20 de diciembre de 2005), por lo que en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, tal hecho será tomado en cuenta a los fines de la división de los bienes hereditarios, en el sentido que sus bienes formarán parte de la masa a partir en el presente juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, no fue negado el parentesco ni la filiación, por lo que se tiene como un hecho aceptado y en consecuencia no formará parte del debate probatorio, la cualidad de heredera de las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara, María Esther Mayer Jara, y Jocelyn Tatiana Mayer García, como hijas del difunto Wilhem Michel Mayer Bohm, así como también constituye un hecho aceptado el fallecimiento de los ciudadanos María Bohm de Mayer y Wilhelm Mayer Nagy, y la filiación de éstos con respecto a los ciudadanos Esteban Miguel Mayer Bohm, María Irene Mayer Bohm, y el ciudadano Wilhelm Mayer Bohm (+), como hijos de los difuntos. Como consecuencia de lo anterior, se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm, debidamente anotada bajo el Nº 399, ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, en la cual se deja constancia que falleció el día 10 de septiembre de 2001, y que deja tres hijos, Jocelyne Tatiana Mayer García, María Gabriela y Maria Esther Mayer Jara (f. 7); marcado “D”; original de justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado del Distrito Iribarren, en fecha 5 de septiembre de 1961, en el que se deja constancia que conocen al ciudadano Wilhelm Mayer Nagy, que saben que nació en Alemania el día 14 de diciembre de 1948, y que es hijo de la ciudadana María Bohm de Mayer (fs. 8 y 9); copia simple del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que falleció el día 20 de diciembre de 2005 (f. 55); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Gabriela Mayer Jara, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, estado Barinas, en la que se deja constancia que nació el día 25 de noviembre de 1978, y que es hija de la ciudadana Alvis Vestalia Jara Chávez y Wilhelm Michel Mayer Bohm (f. 360); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Esther Mayer Jara, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, estado Barinas, en la que se deja constancia que nació el día 29 de enero de 1981, y que es hija de la ciudadana Alvis Vestalia Jara Chávez y Wilhelm Michel Mayer Bohm (f. 361); y la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Jocelyn Tatiana Mayer García, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que nació el día 28 de agosto de 1975, y que es hija legítima de Iris Coromoto García de Mayer y Wilhem Michel Mayer Bohm (f. 86).
En lo que respecta a la discusión acerca del dominio común sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda de partición, se observa que, si bien la ciudadana María Irene Mayer de Czekalski, consignó copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 50, tomo 9, por medio del cual el ciudadano Wilhelm Mayer Nagy, dio en venta todos los derechos y acciones sobre los bienes de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria a la ciudadana María Irene Mayer de Czekalski, a los fines de objetar la proporción en la que debían ser partidos los bienes, no obstante consta a las actas que el precitado documento fue tachado de falso, y declarada su falsedad en juicio, razón por la cual ningún efecto produce en la presente causa y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se aprecia favorablemente la copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 15 de julio de 1983, bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 3 del tercer trimestre de 1.983 (fs. 10 al 13), mediante el cual, el ciudadano Laszlo Krausz Kiss, dio en venta a la ciudadana María Bohm de Mayer, dos inmuebles ubicados en la carrera 16, cruce de la calle 35, en el Municipio Concepción, hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y la copia certificada del documento protocolizado en fecha 7 de septiembre de 1964, bajo el Nº 114, folios 227 al 228, protocolo primero, por medio del cual la ciudadana Pastora Peña, da en venta al ciudadano Laszlo Kransz, una casa ubicada en la calle 35, entre carreras 16 y 17 (fs. 27 al 29).
En cuanto a la proporción que corresponde a cada condómino, el artículo 822 del Código Civil establece que al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada, y respecto al hijo premuerto concurren los hijos del de cujus por representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 814 eiusdem. En el caso de autos siendo que en la presente comunidad hereditaria de los ciudadanos María Bohm de Mayer y Wilhelm Mayer Nagy, concurren en porciones iguales sus hijos legalmente establecidos, ciudadanos Esteban Miguel Mayer Bohm, María Irene Mayer Bohm, y el ciudadano Wilhelm Mayer Bohm (+), y siendo que éste último falleció, concurren por éste en su representación las hijas cuya filiación está igualmente reconocida, ciudadanas María Gabriela Mayer Jara, María Esther Mayer Jara y Yocelyn Maya García, y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, formulado en fecha 4 de noviembre de 2011, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Cezekalski, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y con lugar la demanda por partición de herencia, interpuesta por las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara, María Esther Mayer Jara y Yocelyn Maya García, contra los ciudadanos Esteban Miguel Mayer Bohm, María Irene Mayer Bohm de Czekalalski, y los herederos del ciudadano Wilhelm Mayer Bohm, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2011, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Cezekalski, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR la demanda por partición de herencia, incoada por las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara, María Esther Mayer Jara y Yocelyn Maya García, contra los ciudadanos Esteban Miguel Mayer Bohm, María Irene Mayer Bohm de Czekalalski, y los herederos del ciudadano Wilhelm Mayer Bohm, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la partición de la comunidad hereditaria en la siguiente proporción: A los hijos de los causantes, ciudadanos Esteban Miguel Mayer Bohm y María Irene Mayer Bohm, el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%), para cada uno; y el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%), restante que corresponde al hijo premuerto, ciudadano Wilhelm Mayer Bohm, se divide en partes iguales entre las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara, María Esther Mayer Jara y Yocelyn Maya García, quienes entran en representación de su padre, correspondiéndole a cada una de ellas el ONCE COMA ONCE POR CIENTO (11,11%), de los derechos y acciones sobre dos inmuebles descritos así: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado en la carrera 16 cruce con calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, construido de paredes de bloque, techo de platabanda y piso de granito, y edificada sobre un terreno ejido que mide ciento ochenta metros cuadrados (180 m²), que es de mayor extensión según Data de Posesión de fecha 10 de junio de 1958, bajo el Nº 701, anotado en el libro Nº 34, de Registro de Data de Posesión Nº 531, letra K, y se encuentra alinderado así: Norte: Con casa y solar de Laszlo Krausz; Sur: Carrera 16, que su frente; Este: Con la calle 35; y Oeste: Con casa y solar de Benice Escalona. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa quinta construida de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, ubicado en la calle 35 entre las carreras 16 y 17, de esta ciudad, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un terreno propio que mide doscientos treinta y un metros cuadrados (231 m²), según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, el 4 de abril de 1955, bajo el Nº 3, tomo 5, folios 3 al 5, protocolo primero, y parte del terreno ejido restante de la Data de Posesión de fecha 10 de junio de 1958, bajo el Nº 701, anotado bajo el Nº 34, de Registro de Data de Posesión Nº 531, letra K, que son trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar que son o fueron de Napoleón Lucena; Sur: con inmueble que es o fue de Laszlo Krausz; Este: Calle 35, que es su frente; y Oeste: Casas y solares de Mariano Yépez Gil y Benice Escalona, los cuales fueron adquiridos el primero en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 1958, anotado bajo el Nº 35, folios 57 al 59, y el segundo por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 1964, bajo el Nº 114, folios 227 al 228.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, el primer (1) día del mes de junio del año dos mil quince.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:06 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García