REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000157
DEMANDANTE: MARBELIS MACARENA SIERRALTA DE RAVICINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.262, de este domicilio.
APODERADA: GREYCY SUGEINH FREITEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.864.
DEMANDADO: FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.618, de este domicilio.
APODERADA: ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.155, de este domicilio.
MOTIVO: JUICIO DE DIVORCIO (CUADERNO DE MEDIDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2587 (Asunto: KP02-R-2015-000157).
En el juicio de divorcio seguido por la ciudadana Marbelis Macarena Sierralta de Ravicini, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 24 de febrero de 2015 (f. 1), por la abogada Anaïs Carolina Tirado Alvarado, apoderada judicial del ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015 (fs. 13 y 14), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los vehículos propiedad de la comunidad conyugal. Por auto de fecha 3 de marzo de 2015 (f. 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones en copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 13 de abril de 2015 (f. 36), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, y por auto de fecha 16 de abril de 2015 (f. 37), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 4 de mayo de 2015, la abogada Anais Carolina Tirado Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, presentó escrito de informes (fs. 38 al 41). Por auto de fecha 14 de mayo de 2015 (f. 42), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015, por la abogada Anais Carolina Tirado Alvarado, apoderada judicial del ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre el 50% de los bienes propiedad de la comunidad conyugal, en el juicio de divorcio, seguido por la ciudadana Marbelis Macarena Sierralta de Ravicini, contra el ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina.
En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Marbelis Macarena Sierralta, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, en la cual alegó que en fecha 4 de noviembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara; que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre Freidymar Albani Ravicini Sierralta, de veintiún años de edad; que durante los primeros años su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua; que sin embargo de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, quien no interpretó sus sentimientos de mujer, madre y esposa; que su esposo se fue del hogar hace más de diez años y la dejó en completo abandono moral y material; que durante la sociedad conyugal se adquirieron varios bienes muebles, cuyo ganancial es menester liquidar y que por cuanto fueron adquiridos vehículos que se encuentran en posesión de terceras personas por orden del demandado, solicitó se decretara medida de embargo sobre los siguientes bienes: 1) Placas: 45GDAR; Marca: Mack; Tipo: Chuto; Uso: carga; Año: 1980; Color: amarillo; Clase: camión; Tipo chuto carga; Modelo: R611-SXV; Serial de Carrocería: R611SXV31495; Serial de Motor: 8G0586E74008A3102; 2) Placas: 44MFAM; Marca: Mack; Tipo: chuto; Uso: carga; Año: 1981; Color: amarillo; Clase: camión; tipo chuto carga; Modelo: 600; Serial de Carrocería: 1M2P137YXBA009614, serial de motor actual: EM62851J303; 3) Placas: 70FKAD44MFAM; Marca: fabricación nacional; Tipo: plataforma; Uso: carga; Año: 1997; Color: naranja; Clase: semi remolque; Uso: carga; Modelo: Remyveca; Serial de Carrocería: SR3186; Serial del Motor: no porta; 4) Placas: 63SMBJ; Marca: Bateas Jim; Tipo: plataforma; Uso: carga; Año: 2008; Color: amarillo; Clase: semi remolque; Uso: carga; Modelo: BTJMER020; Serial de Carrocería: 8X9SP12378S030014; Serial del Motor: SM (fs. 15 al 22). En fecha 6 de enero de 2015, la abogada Greycy Sugeinh Freitez Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de la compulsa, los emolumentos para el alguacil y el original de los documentos de propiedad de los vehículos a los fines de que se decretara la medida cautelar (fs. 27 y 28), y mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 23 y 24), la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda; por auto de fecha 2 de febrero de 2015 (f. 25), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda; en fecha 5 de febrero de 2015, la abogada Anais Carolina Tirado Alvarado, apoderada judicial del ciudadano Freddy Ravicini, solicitó se decretara medida de secuestro sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal (fs. 7 y 8), la cual fue negada por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 4 y 5), por cuanto no se encontraban cumplidos los extremos legales para el decreto de la medida.
En fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 9 al 12), la abogada Greycy Sugeinh Freitez Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida cautelar de retención de los vehículos, razón por la cual mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (fs. 13 y 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento de los vehículos indicados por la parte actora, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 18/02/2015 (sic), suscrita por la Abogada (sic) en ejercicio Greycy Sugeinh Freitez Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada(sic) Judicial (sic) de la ciudadana Marbelis Macarena Sierralta, en donde ratifica la Medida Preventiva de Secuestro, y en atención a dicha solicitud quien juzga observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar tal medida, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el Cincuenta por Ciento (50%), de los vehículos con las siguientes características:
Primero: Placa: 45GDAR; Marca: Mack; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Año: 1980; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto Carga; Modelo: R611-SXV; Serial de Carrocería: R611SXV31495; Serial del Motor Actual: 8G0586E74008A3102.
En cuanto al vehículo descrito en el particular Segundo descrito de la siguiente manera: Placa: 44MFAM; Marca: Mack; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Año: 1981; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto Carga; Modelo: 600; Serial de Carrocería: 1M2P137YXBA009614; Serial del Motor Actual: EM62851J303, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en las copias consignadas junto con la solicitud de ratificación de Medida de Secuestro ningún instrumento que avalé su propiedad.
Tercero: Placa: 70FKAD44MFAM; Marca: Fabricación Nacional; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1997; Color: Naranja; Clase: Semi Remolque; Uso: Carga; Modelo: Remyveca; Serial de Carrocería: SR3186; Serial del Motor: No Porta.
Cuarto: Placa: 63; Marca: Bateas Jim; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 2008; Color: Amarillo; Clase: Semi Remolque; Modelo: BTJMER020; Serial de Carrocería: 8X9SP12378S030014; Serial del Motor: SM.
Para practicar la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, a quien se le remitirá despacho y oficio.”.
Contra la precitada decisión, la abogada Anais Carolina Tirado Alvarado, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 24 de febrero de 2015, el recurso de apelación, por ser contraria a derecho, subvertir y violentar el orden público procesal y por existir incongruencia entre lo pedido por la parte actora y lo decretado por el tribunal. En la oportunidad de presentar informes en la alzada alegó que en fecha 5 de febrero de 2015, la parte demandada se dio por citada y solicitó la medida de secuestro de una serie de bienes propiedad de la comunidad conyugal, la cual fue negada por auto de fecha 11 de febrero de 2015, por cuanto el daño inminente debía ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, y por cuanto no se encontraban llenos los extremos legales para decretar la medida solicitada; que en fecha 18 de febrero de 2015, la parte actora ratificó la solicitud de la medida innominada de retención de los vehículos requerida en el libelo de demanda; que en fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal decretó a favor de la parte actora la medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento de los vehículos perteneciente a la comunidad conyugal; que existe incongruencia entre la medida solicitada por la parte actora y la medida decretada por el tribunal a quo, ya que la parte actora solicitó la medida innominada de retención de los vehículos y el embargo preventivo de los mismos, pero que de forma arbitraria, sin ningún soporte instrumental, ni con la verificación de los requisitos de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en forma sorprendente, atropellada y sin análisis de los requisitos, en fecha 19 de febrero de 2015, la juez decretó la medida de secuestro sobre los bienes identificados en la demanda, lo que –a su decir- constituye una incongruencia entre lo solicitado por la parte actora y lo decretado por el juez; que según la doctrina de la Sala Constitucional el fallo dictado debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la nulidad del fallo; que entre los requisitos se señalan los motivos de hecho y de derecho que tuvo el juez para decretar la medida; que en el caso de autos el juez manifestó en forma genérica que se encontraban llenos los extremos para decretar la medida, pero ni siquiera los señala, mucho menos los analiza ni expone en base a cual soporte instrumental que cursa en autos decreta la medida; que de igual manera el fallo debe contener y cumplir con el principio de la exhaustividad y de la autosuficiencia, por lo que el juez debe analizar todos y cada uno de los argumentos y adminicularlos con las probanzas para determinar la procedencia de la medida solicitada; que el fallo debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí mismo sin buscar elementos fuera para complementarse; que en el auto dictado no se aprecia el cumplimiento de los requisitos procesales ni de los principios aludidos y por consiguiente debe ser declarado nulo el fallo que decretó la medida de secuestro; que en fecha 5 de febrero de 2015, solicitó se decretara la medida de secuestro sobre una serie de bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, en especifico unos vehículos, pero que en fecha 11 de febrero de 2015, la juez de la causa negó la solicitud de la medida por cuanto no se encontraban cumplidos los extremos legales de la medida solicitada, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora, ni el periculum in danni; que la parte actora solicitó una serie de medidas cautelares, tales como la medida innominada de retención de los mismos vehículos y el embargo, pero que en este caso el criterio sustentado por la juez no fue aplicado para la parte actora, aun cuando la solicitud de la medida cautelar era ambigua y genérica, sin señalar hechos objetivos y muchos menos probarlos, sin acompañar recaudos o soportes instrumentales que evidencien los requisitos concomitantes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó se revocara el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015, a través del cual se negó la medida de secuestro, y en forma expresa se decrete la medida de secuestro sobre los vehículos propiedad de la comunidad conyugal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la protección solicitada está orientada a evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes señalados en la solicitud de la medida.
Ahora bien, respecto a la procedencia de las medidas preventivas en los juicios de divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio 2011, expediente N° 2010-000478, caso Silvia Vanessa Zorrilla De Salvo Vs. José Francisco Rodríguez Presilla, estableció lo siguiente:
“…Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales…”.
Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Liria Rosenda Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, la Sala dejó asentado:
“…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.
…Omissis…
…en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas… fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.
…Omissis…
…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.
En tal sentido, está Máxima Jurisdicción considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.
…Omissis…
Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala determina que la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de junio de 2010, no encuadra dentro de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de esta Sala en materia de medidas preventivas, por existir en el caso concreto normas especiales que regulan los supuestos de procedencia y efectos de este tipo de medidas dictadas en los juicios de divorcio, lo que excluye la aplicación de los criterios de admisibilidad fijados por esta Sala respecto de las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000925, caso María Alejandra Bracho Mora Vs. Adolfo Luís Jarrin Bahamonde, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.
En consideración a los argumentos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, concluye la Sala que el juez superior incurrió en la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 y ordinal 1º del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, pues quebrantó el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, razón por la cual la Sala casará de oficio la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, se evidencia que las medidas provisionales en los juicios de divorcio, se rigen por una normativa especial, es decir, las mismas cuentan con un tratamiento diferente a las acordadas en los juicios ordinarios, por lo que, para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su finalidad no es garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
Ahora bien en el caso de autos, la parte actora, a los fines de demostrar que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal, consignó en la primera instancia originales y copias certificadas de los documentos de los vehículos, pero que esta alzada no puede verificar, pues no fueron agregadas a las copias certificadas que subieron a esta superioridad, no obstante, observa esta juzgadora que la propiedad de dichos bienes no está discutida, por cuanto tanto la actora como el demandado manifestaron que dichos vehículos pertenecían a la comunidad conyugal, y solicitaron se decretara medida cautelar de secuestro, razón por la cual quien considera que se encuentra demostrada la propiedad de los mismos, excepto la del vehículo cuya medida fue negada por el juzgado de la primera instancia.
Se observa además que, la juez en el decreto de la medida tiene amplio margen de discrecionalidad, sin que sea necesario que exista congruencia en lo pedido y lo acordado, por cuanto se tratan de medidas especiales que persiguen un fin distinto al de las medidas en los juicios ordinarios.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que las medidas cautelares en materia de divorcio, se decretan a los fines de evitar la dilapidación de bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal por parte del cónyuge presuntamente culpable, sin que sea necesario la demostración de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de autos la propiedad de los vehículos constituye un hecho aceptado, quien juzga considera que, el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015, por la abogada Anais Carolina Tirado Alvarado, apoderada judicial del ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015, por la abogada Anais Carolina Tirado Alvarado, apoderada judicial del ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medida aperturado en el juicio de divorcio, seguido por la ciudadana Marbelis Macarena Sierralta de Ravicini, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, todos antes identificados. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%), de los vehículos con las siguientes características:1) Placas: 45GDAR; Marca: Mack; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Año: 1980; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto Carga; Modelo: R611-SXV; Serial de Carrocería: R611SXV31495; Serial del Motor Actual: 8G0586E74008A3102. 2) Placas: 70FKAD44MFAM; Marca: Fabricación Nacional; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1997; Color: Naranja; Clase: Semi Remolque; Uso: Carga; Modelo: Remyveca; Serial de Carrocería: SR3186; Serial del Motor: No Porta. 3) Placas: 63; Marca: Bateas Jim; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 2008; Color: Amarillo; Clase: Semi Remolque; Modelo: BTJMER020; Serial de Carrocería: 8X9SP12378S030014; Serial del Motor: SM. Se niega la medida de secuestro sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: Placa: 44MFAM; Marca: Mack; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Año: 1981; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto Carga; Modelo: 600; Serial de Carrocería: 1M2P137YXBA009614; Serial del Motor Actual: EM62851J303.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:24 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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