REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000283
DEMANDANTES: ANDRÉS BUSTILLO ARRIETA y YELITZA NIEVES PÉREZ DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.264.032 y V-15.283.781, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y NATHALY ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.143, 90.464 y 90.412, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.302, a título personal y a la empresa RESIDENCIAS MOCAO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2008, anotada con el N° 25, folio 131, tomo 7-A.
APODERADO: YVOR DE JESÚS ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente N° 15-2593 (KP02-R-2015-000283).
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Andrés Bustillo Arrieta y Yelitza Nieves Pérez de Bustillo, contra el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, a título personal y la empresa Residencias Mocao, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015 (f. 186), por el abogado Ivor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015 (fs. 183 al 185), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se homologó la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2014. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de abril de 2015 (f. 248), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 21 de abril de 2015 (f. 253), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 (f. 254), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de mayo de 2015 (fs. 259 al 272), el abogado Ivor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015 (fs. 273 al 286), el abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó sus informes. En fecha 25 de mayo de 2015 (fs. 287 al 290), el abogado Ivor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 291), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Antecedentes
Consta a las actas procesales que los abogados Lenín José Colmenarez Leal y Amílcar Rafael Villavicencio López, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Andrés Bustillo Arrieta y Yelitza Nieves Pérez de Bustillo, interpusieron en fecha 20 de junio de 2014 (fs. 1 al 12 y anexo a los fs. 13 al 31), demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, a título personal y la empresa Residencias Mocao, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.474, 1.486, 1.488 y 1.167 del Código Civil. Por auto de fecha 1 de julio de 2014 (f. 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados y decretó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta por la cantidad de diez millones de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00), la cual se ejecutó en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oportunidad en la cual el demanda se dio por citado y a los fines de poner fin al juicio propuso la celebración de una transacción, en la que se obligó a realizar todos los actos jurídicos para llevar a cabo la protocolización del documento de compra venta, ofreció cancelar la suma de seis millones de bolívares, y para garantizar el pago, constituyó hipoteca sobre una parcela de terreno de su propiedad.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 (fs. 35 al 38), el abogado Yvor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por la jueza recusada en fecha 16 de septiembre de 2014 (fs. 49 al 56).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 (fs. 57 al 60), se impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de julio de 2014, tal como consta en el cuaderno de medidas. En fecha 19 de septiembre de de 2014 (f. 63 y anexo a los fs. 64 y 65), el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, actuando en su nombre y en representación de la empresa Residencias Mocao, C.A., ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 71), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores. En fecha 20 de enero de 2015 (fs. 104 al 119), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de septiembre de 2014, a los fines que la juez recusada presentara su informe de recusación y ordenará la apertura del cuaderno separado, se anuló la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, así como todas las actuaciones siguientes, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 12 de febrero de 2015 (f. 121), se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 18 de febrero de 2015 (fs. 122 al 127), la juez recusada rindió su informe a la recusación planteada.
En fecha 27 de febrero de 2015 (f. 180), se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2015 (fs. 183 al 185), se homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de julio de 2014, en el cuaderno de medidas. En fecha 30 de marzo de 2015 (f. 186), el abogado Yvor Ortega Franco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de abril de 2015 (f. 248), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado Yvor Ortega Franco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 21 de julio de 2014, y le impartió el carácter de cosa juzgada.
Como punto previo observa esta juzgadora que, no consta a las actas procesales las resultas de la recusación planteada en contra de la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no obstante, dado que en decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, se pronunció al fondo del asunto al homologar la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2014, la cual fue posteriormente anulada mediante decisión dictada por esta alzada en fecha 20 de enero de 2015, quien juzga considera que, independientemente del resultado de la recusación, al haberse pronunciado al fondo la juez recusada, no tiene competencia subjetiva para conocer de nuevo del asunto, por lo que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, podía conocer y decidir sin esperar las resultas de la incidencia de recusación, y así se establece.
Ahora bien, consta a las actas procesales que el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, asistido por el abogado Félix Montes, en la oportunidad de practicar la medida preventiva, se dio por citado en el juicio y conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, propuso a la parte actora una transacción judicial en los siguientes términos: “1.- Me obligo en este acto a realizar todos los actos jurídicos necesarios para llevar a cabo la protocolización del documento de compra venta que diera mi representada a los demandantes (…); 2.- A los fines de resarcir al demandante por los daños y perjuicios ocasionados y reconocidos en este acto por mi persona ofrezco en este acto la cancelación de la suma de 6.000.000,00 Bs., que comprende el pago de dichos daños y las eventuales costas procesales generados por el presente juicio los cuales serán pagados de la siguiente manera: la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), en fecha 30 de julio del 2014, mediante la emisión de los cheques Nros. 61006147, 34006148, a nombre de Lenin Colmenarez, girados contra la cuenta corriente N° 01020422410000075352, perteneciente al ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, y el saldo restante, es decir, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), de la siguiente manera: la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), para ser pagados en fecha 30 de agosto del 2014 y la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el 30 de septiembre del 2014, con lo cual quedaría cancelado el monto total ofrecido en el presente acto”. (…) En este estado los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Visto el ofrecimiento de pago y las condiciones previamente señaladas por la parte demandada en nombre de nuestro representado manifestamos nuestra aceptación con la misma y solicitamos al tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo que le fuera comisionada y la remisión del mismo al Juzgado comitente a los fines de que le imparta la homologación de ley”.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó la transacción en los siguientes términos:
“Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha en fecha 21/07/2014 en el acto de la medida de embargo preventivo, en el cuaderno de medidas (f. 32 y 33), en el presente juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos ANDRÉS BUSTILLO ARRIETA y YELITZA NIEVES PÉREZ DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.264.032 y 15.283.781, a través de sus apoderados judiciales abogados LENIN JOSE COLMENAREZ y AMILCAR VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.464 y 90.413, con facultades para transigir (f. 13), contra el ciudadano SAMUEL DARÍO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.792.302, a título personal y contra la empresa RESIDENCIAS MOCAO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/02/2008, bajo el Nº 25, folio Nº 131, Tomo 7-A, asistido por el abogado FELIX MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538; este Tribunal observa:
PRIMERO: El codemandado SAMUEL DARÍO YANEZ APONTE se dio por citado en su propio nombre y en representación de la empresa, y convino en cada uno de los términos establecidos en la demanda y propuso transacción judicial en los términos siguientes: 1) Realizar todos los actos jurídicos para llevar a cabo la protocolización del documento de compra venta que diera su representada a los demandantes, sobre un inmueble identificado con el N° 4-B, piso 4 de Residencias Mocao Alto, ubicado en la Calle 10 entre Carreras 22 y 23, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas características y linderos constan en el documento autenticado en fecha 01/07/2011, anotado bajo el N° 14, Tomo 178 por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto. Que el incumplimiento en la obligación asumida dará derecho a la parte accionante de exigir en fase ejecutiva la cancelación de los daños pretendidos en la demanda y no pudiendo oponerse abonos de ninguna índole. 2) Para resarcir los daños y perjuicios ofreció la cancelación de la suma de Bs. 6.000.000, que comprende el pago de dichos daños y las eventuales costas procesales generados por el juicio, a ser pagados de la siguiente manera: Bs. 3.500.000 mediante cheque a nombre de LENIN COLMENAREZ, y el saldo restante Bs. 2.500.000, de la siguiente manera: Bs. 1.500.000 para ser pagados en fecha 30/08/2014 y la suma de Bs. 1.000.000 el 30/09/2014.
SEGUNDO: Para garantizar las obligaciones asumidas ofreció garantía hipotecaria sobre una parcela de terreno propio signada con el N° 1, ubicada en el parcelamiento denominado Altos de Santa Elena, situado en la Carrera 10 o Calle Berna de la Urbanización Santa Elena en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 600 metros cuadrados y cuyos linderos se dan aquí por reproducidos. El referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23/11/2010, bajo el N° 2008.977, asiento registral dos del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.359 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Haciéndose presente la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.917.405, en su condición de cónyuge, asistida por el abogado FELIX MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, manifestando su aprobación y consentimiento con la hipoteca ofrecida y de igual manera declaro constituirse fiadora solidaria de las obligaciones asumidas.
TERCERO: Que la falta de cumplimiento o atraso en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución total del pago de las cantidades establecidas en el despacho de embargo, sin necesidad de esperar el vencimiento de la última cuota perdiendo el beneficio de la disminución concedido en el acto.
CUARTO: La parte demandante manifestó su aceptación con la misma y solicitaron al Tribunal se abstuviera de practicar la medida de embargo que le fuera comisionada.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes en la alzada, el abogado Ivor Ortega Franco, apoderado judicial de la parte demandada alegó que, los actores demandaron por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios a la empresa Residencias Mocao, C.A., en su condición de vendedora del inmueble y al ciudadano Samuel Darío Yánez, en su condición de accionista de la empresa, y de forma contradictoria solicitaron le sean pagados diez millones de bolívares por concepto del valor actual del inmueble, por lo que al solicitar la devolución del dinero pagado por ellos y el otorgamiento del documento, demandaron de forma contradictoria el cumplimiento y la resolución del contrato al mismo tiempo, más la indexación judicial; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó una medida de embargo sobre bienes personales del ciudadano Samuel Darío Yánez, y comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su ejecución, el cual se constituyó el día 21 de julio de 2014, en el inmueble que habita con su familia; que por cuanto su esposa e hijos se encontraban en crisis y no dejaban de gritar y llorar, se vio obligado a celebrar una irracional y extorsiva transacción judicial, a los fines de evitar la gravosa medida de embargo sobre la vivienda de su propiedad, aun a sabiendas que personalmente no había contraído obligación alguna con los actores, y que la empresa demandada nunca incumplió con el contrato de compraventa; que la jueza de la causa cometió un grave error al admitir la demanda contra el ciudadano Samuel Darío Yánez, sin que existiera ninguna prueba que lo vinculara, y fundamentándose en la doctrina del velo corporativo, cuando no existía en las actas la demostración de una red de empresas ligadas unas a otras que hayan intervenido para defraudar a los compradores; que la juez de la primera instancia se extralimitó en sus atribuciones, no sólo al admitir la demanda contra su representado de forma personal, sino también al decretar una medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, sin que existiera probanza del buen derecho, ni del peligro en la ilusoriedad en la ejecución del fallo, y menos aun, que la obligación fuera de plazo vencido, líquida y exigible, lo cual constituye un error inexcusable. Que de igual manera en la ejecución de la medida el juez comisionado permitió la figura de los cheques posdatados, lo cual constituye una nueva y gravísima irregularidad prohibida por la legislación nacional, en especial por el Código de Comercio; que el artículo 1.157 del Código Civil establece que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto; que la causa es un elemento esencial al contrato; que en el caso de autos, no puede justificarse jurídicamente que sin haber celebrado convención alguna con los demandante, se admita una demanda en contra del ciudadano Samuel Darío Yánez, para que cumpla un contrato que nunca celebró y menos aun para que se le obligue a pagar unos imaginarios daños y perjuicios, por lo que no puede dársele valor a una transacción sin causa, pues la misma no devino de una operación de compraventa que nunca se celebró, sino de un acto extorsivo que afectó el consentimiento dado, y que lo constituyó la ejecución de una medida de embargo sobre bienes de su propiedad, hasta por un monto de veinte millones ochocientos mil bolívares fuertes, y sobre la vivienda de su propiedad que comparte con su esposa e hijos; que como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete medida a través de la cual se suspendan los efectos de la homologación de la transacción, no sólo por el vicio de nulidad, sino por la violación de normas de orden público al haberse permitido el desarrollo de un proceso contra una persona a la que no le une vínculo alguno, y en un asunto en el cual se plantearon acciones excluyentes entre sí.
Ahora bien, la transacción conforme al artículo 1.713 del Código Civil es un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. El juez para proceder a homologar la transacción debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. El recurso que se ejerce contra el auto que homologó la transacción, tiene por objeto que el juez de alzada revise el cumplimiento de los requisitos legales para que sea procedente la transacción, y no el contrato en sí, por cuanto si lo que se pretende es atacar la nulidad de la transacción por la existencia de un vicio en el consentimiento, lo procedente es intentar de manera autónoma la acción de nulidad. De igual manera el recurso de apelación no puede tener por objeto la revisión de los requisitos de admisión de la demanda, ni del decreto de la medida preventiva, por cuanto al haberse celebrado la transacción, y mientras ésta no haya sido anulada, el demandado al celebrar la transacción, convalidó cualquier vicio o error en la admisión de la demanda y decreto de la medida cautelar, y a través de una auto composición procesal dio por terminado un litigio pendiente, que a los efectos de la ejecución, solo requiere la homologación por parte del juez.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos el escrito contentivo de la transacción judicial fue suscrito personalmente por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, actuando en su propio nombre y como director principal de la Residencias Mocao, C.A., asistido por el abogado Félix Montes, el cual conforme se aprecia en acta de asamblea de la precitada empresa (fs. 16 al 25), tiene facultad expresa para transigir en el presente juicio por cumplimiento de contrato. Asimismo, se observa que por la parte actora, suscribieron la transacción los abogados Lenín José Colmenarez y Amílcar Villavicencio, los cuales conforme consta en instrumento poder inserto a los folios 13 al 15, poseen facultades expresas para transigir, convenir, etc.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el cumplimiento de un contrato de compra venta y la indemnización de daños y perjuicios en virtud de la inejecución de la obligación.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita en fecha 21 de julio de 2014, por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, asistido de abogado, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado Yvor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 21 de julio de 2014, entre el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Residencias Mocao, C.A., asistido de abogado, parte demandada, y los abogados Lenín José Colmenarez y Amílcar Villavicencio, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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