REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000112
DEMANDANTES: JOSÉ LEANDRO LUCENA LINÁREZ y VICSALY MARÍA LUCENA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.911.801 y V-12.027.767, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: PEDRO ORLANDO VIVAS, ROUBERTH PÉREZ CAMACHO y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.807, 160.671 y 6.356, respectivamente, domiciliados en el estado Lara.

DEMANDADO: CARLOS ALEJANDRO CORRALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.140, domiciliado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

APODERADOS: ENRIQUE COLS LÓPEZ y YOLIMAR MENDOZA MERCADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1985 y 126.101, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCESIÓN INMOBILIARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente (15-2561) KP02-R-2015-000112.

Se inició el presente procedimiento por accesión inmobiliaria, mediante demanda incoada en fecha 4 de diciembre de 2013, por los ciudadanos José Leandro Lucena Linárez y Vicsaly María Lucena López, debidamente asistidos de abogado, contra el ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 558, 807, 822, 823, y 1.185 del Código Civil, la cual fue estimada en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), equivalente a dos mil novecientos noventa con sesenta y cinco unidades tributarias (2.990,65 UT) (fs. 1 al 5, con anexos desde el folio 6 hasta 12).

En fecha 6 de diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 13 y 14), admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la cual fue materializada en fecha 22 de enero de 2014, tal como consta a los folios 18 y 19. Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014 (fs. 21 al 22), los abogados Enrique Cols López y Yolimar Mendoza Mercado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, por defecto de forma de la demanda y en el ordinal 9, relativa a la cosa juzgada, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de febrero de 2014 (fs. 23 y 24), los abogados Pedro Orlando Vivas y Rouberth Javier Pérez, apoderados judiciales de la parte demandante, convinieron en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346, por lo que renunciaron a los daños reclamados por abuso de derecho, y contradijeron la cosa juzgada alegada como cuestión previa. En fecha 8 de abril de 2014 (fs. 40 y 41), el juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas propuesta por la parte demandada, referida a los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2014 (fs. 42 al 44), el abogado Enrique Cols López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, la cual ratificó mediante escrito de fecha 23 de abril de 2014 (fs. 46 al 48). Corre inserto a los folios 49 y 50, con anexos a los folios 51 y 52, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Enrique Cols López, apoderado judicial de la parte demandada, y desde el folio 53 al 55, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Pedro Orlando Vivas, apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 5 de junio de 2014 (fs. 57 y 58), el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 22 de septiembre de 2014 (fs. 88 y 89), el abogado Enrique Cols López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y en fecha 1 de octubre de 2014, lo presentó el abogado Rouberth Javier Pérez Camacho, apoderado judicial de la parte actora (fs. 136 y 137).

En fecha 19 de enero de 2015 (fs. 147 al 161), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de accesión inmobiliaria, condenó a la parte demandada a pagar el valor del inmueble ubicado en la calle Libertador entre avenidas Lara y La Manga de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y que es correspondiente al terreno que soporta el inmueble vendido a través del contrato de compra venta privada de fecha 16 de junio de 2009, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), con su debida indexación. En fecha 28 de enero de 2015 (f. 163), el abogado Enrique Cols, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 30 de enero de 2015 (f. 164), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, a fines de su distribución en un juzgado superior.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 168), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil. Corre inserto desde el folio 169 al 173, con anexos desde el folio 174 al 186, escrito de informes presentado por el abogado Pedro Orlando Vivas, apoderado judicial de la parte actora, y desde el folio 187 al 188, el escrito de informes presentado por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, apoderada judicial de la parte demandada. Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 8 de abril de 2015 (f. 192), se entró en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 8 de junio de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiún días calendarios siguientes (f. 193).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a está sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado Enrique Cols López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de accesión inmobiliaria, incoada por los ciudadanos José Leandro Lucena Linárez y Viscaly María Lucena López, representados judicialmente por el abogado Pedro Orlando Vivas, contra el ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño.

Consta a las actas procesales que en fecha 4 de diciembre de 2013, los ciudadanos José Leandro Lucena Linárez y Vicsaly María Lucena López, representados judicialmente por el abogado Pedro Orlando Vivas, incoaron demanda por accesión inmobiliaria, contra el ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, en la cual alegaron que el ciudadano José Leandro Lucena Linárez, tenía una pequeña casa ubicada en la calle Libertador, entre las avenidas Lara y La Manga, en la población de Sanare, la cual negoció sin el consentimiento de su esposa por cuanto era bien propio, con el ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño; que aun cuando las condiciones y términos de la negociación no fueron exactamente como señaló el comprador al plantear la demanda por cumplimiento de contrato, expediente N° 1653/11, no le queda otra alternativa que aceptar la verdad procesal que se produce como efecto de la presunción de la cosa juzgada de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre del año 2012; que quedó establecido tanto en el libelo de demanda interpuesto en esa oportunidad, como en la sentencia dictada que el bien vendido fue “una casa en muy mal estado”; que el precio de la venta fue la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00); que la misma le fue entregada a satisfacción del comprador; que puede deducirse tanto de la demanda, de la sentencia recaída y del instrumento fundamental consignado por el demandante, que no formó parte del objeto vendido el terreno sobre el cual estaba construida la casa, la cual -a su decir- ya no existe porque su propietario la destruyó enteramente para construir una nueva edificación; que el terreno en referencia fue originalmente adquirido del ciudadano Luís José Guédez, por la ciudadana Cármen López de Lucena, ya fallecida, esposa del ciudadano José Leandro Lucena Linárez, y madre de Viscaly María Lucena López, tal como consta en documento autenticado ante el Tribunal del Municipio Sanare, Distrito Jiménez del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1974, bajo el N° 208, folios 43 al 44 de los libros respectivos; que a su vez, el ciudadano José Luís Guedez, adquirió la propiedad del terreno del ciudadano Antonio Pérez Oliveros, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez, bajo el N° 13, protocolo primero, folios 24 Vto. y 25 Vto; que de los precitados documentos se desprende que el terreno sub litis mide diez metros (10 m.) de frente, por veinte metros (20 m.) de fondo, y está ubicado en el área urbana de la población de Sanare, alinderado de la siguiente manera: Este y Sur: terrenos del ciudadano Antonio Pérez Oliveros, que se reserva; Oeste: callejón La Manga; y Norte: con parcela de terreno que fue vendida al ciudadano Juan Evangelista Medina; que la propietaria del terreno, ciudadana Cármen López de Lucena, falleció en la ciudad de Barquisimeto el 3 de julio de 2013, tal como consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, asentada bajo el N° 2008; que ante el fallecimiento de la ciudadana Carmen López de Lucena, el ciudadano José Leandro Lucena, quedó como propietario del setenta y cinco por ciento (75%), del terreno, por la liquidación de la comunidad conyugal y herencia de su esposa, y Viscaly María Lucena López, quedó como propietaria del veinticinco por ciento (25%), del restante de la propiedad, por herencia de su madre; que el ciudadano Carlos Alejandro Corrales, ocupó el terreno que no fue objeto de la venta junto a la casa original y construyó sin autorización de su propietaria, una nueva edificación sobre él, tal como -a su decir- el mismo señaló en su demanda de cumplimiento de contrato; que tal circunstancia se conoce en el derecho como accesión inmobiliaria, con claras reglas de solución de conflicto; que la parte demandada edificó en terreno ajeno, por lo que conforme a los artículos 558 y 1.185 del Código Civil, los actores como propietarios del suelo pueden pedir que se les adjudique todo al ejecutor de la obra, quien debe pagar justa indemnización y los daños y perjuicios correspondientes; que de acuerdo a la norma señalada, la jurisprudencia y la doctrina más reconocida en el país, aducen que la obligación de reparar los daños sufridos por una persona natural o jurídica, surge de manera necesaria, cuando se conjugan tres elementos, los cuales son: 1) la producción del daño, que no es más que el menoscabo patrimonial sufrido por la víctima, que en este caso es la perdida del terreno, ya que resulta imposible ocupar después de lo construido por el demandado; 2) la causa que la origina, que en el presente caso es la conducta dolosa cumplida por el accionado al construir sin autorización del dueño del terreno, sabiendo que sólo había adquirido “una casa en muy mal estado”, no el piso, como lo confiesa el mismo demandado, en su libelo de demanda en el juicio por cumplimiento de contrato, donde el referido ostentaba el carácter de actor; 3) la relación de causalidad o vínculo causal, que en el derecho sustantivo, corresponde con los elementos mismos del hecho ilícito, los cuales se refieren -a su expresar- a la ejecución por los demandados de los hechos comentados al referirse a la causa, sin justificación alguna a su conducta ilegal e impropia.

Que por las razones indicadas procedieron a demandar por accesión inmobiliaria, al ciudadano Carlos Alejando Corrales Briceño, a fin de que pague a a ello sea condenado a pagar la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), equivalente a dos mil novecientos noventa con sesenta y cinco unidades tributarias (2.990,65 UT) y su indexación hasta el momento del cumplimiento de la obligación de pagar, por los siguientes conceptos: 1) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por el valor del terreno; 2) la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho, y 3) las costas y costos del proceso (fs. 1 al 5, con anexos desde el folio 1 al 12).

Por su parte el abogado Enrique Cols López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alejandro Corrales, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó los hechos descritos en el libelo de la demanda, en virtud que los actos cumplidos por su representado, fueron realizados en su condición de legítimo propietario del bien que le fue vendido en su totalidad por el ciudadano José Leandro Lucena Linárez, parte actora, como quedó demostrado en el juicio contenido en el expediente número 1.651-11, ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en tal sentido alegó que es cierto que el ciudadano José Leandro Lucena Linárez, celebró con el ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceños, un negocio mediante el cual el primero de los nombrados le vendió al segundo una casa ubicada en la calle Libertador, entre las avenidas Lara y La Manga de la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00), y le hizo entrega al comprador de la cosa vendida; que conforme se evidencia de la sentencia que declaró con lugar el objeto de la pretensión, el vendedor, ciudadano José Leandro Lucena Linárez, al momento de celebrar el contrato, presentó y acompañó al documento contentivo de la negociación una cédula de identidad que lo acredita como soltero, por lo que su representado compró de buena fe el inmueble, con la seguridad de que el vendedor era su único propietario; que es cierto que la demanda de cumplimiento de contrato fue declarada con lugar, y se ordenó al vendedor José Leandro Lucena Linárez, cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la negociación, con el otorgamiento del instrumento de propiedad al demandante; que la sentencia se encuentra definitivamente firme y produce efecto de cosa juzgada conforme lo admite -a su decir- la parte actora en el presente juicio por accesión inmobiliaria; que entre las principales obligaciones del vendedor, se encuentra la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.486, 1.487, y 1.488 del Código Civil; que el vendedor está obligado para con el comprador, hacer entrega de la cosa que comprende sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso, así como a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 1.495 de nuestra ley sustantiva; que el ciudadano José Leandro Lucena Linárez, parte actora, cuando vendió la casa, objeto principal de la negociación, al ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, parte demandada, se obligó también -a su decir- a entregarle los títulos de propiedad del suelo donde está construida, objeto accesorio, para perpetuar en forma pacífica el uso del bien a quién lo adquirió de buena fe y pagó debidamente su precio en la forma pactada; que dicho negocio fue afectuado conforme a lo que verosímilmente las partes contrataron, es decir, cuando el comprador adquirió el inmueble lo hizo conjuntamente con el suelo donde estaba construido, pues es absurdo pensar -a su expresar- que no fue así, máxime cuando el vendedor no se reservó en ningún momento su propiedad ni hizo tal alegato, ni comprobó hecho alguno que lo favoreciera en la demanda por cumplimiento de contrato llevada ante el a quo, en el expediente signado con el número 1655-11, y que por el contrario admitió los hechos, por lo que, mal puede traer esa defensa ahora cuando precluyó la oportunidad; que cuando el vendedor, ahora parte demandante, vendió a su representado el inmueble, tampoco expresó en el documento que el bien vendido no era totalmente de su propiedad, por el contrario, la venta fue con el objeto de entregárselo a perpetuidad conjuntamente con el suelo sobre el cual estaba edificado, por lo que el comprador podía modificarlo, reconstruirlo o sustituirlo a su antojo e igualmente, realizar cualquier tipo de construcción, que es lo que se deduce verosímilmente de la intención de las partes cuando celebraron el contrato; que el artículo 555 del Código Civil, en su parte final, garantiza y resguarda los derechos de terceros legítimamente adquiridos, lo que -a su entender- refuerza la condición de propietario del suelo de su representado Carlos Alejandro Corrales Briceño, condición y cualidad que adquirió conjuntamente y legítimamente con la casa, cuando la compró sin reserva ni limitación alguna del vendedor José Alejandro Lucena Linárez, derechos que no pueden desconocerse por ser adquiridos por el comprador de buena fe contra una actuación dolosa de un vendedor; que el dolo cometido por el ciudadano José Leandro Lucena, se puede evidenciar, al analizar los hechos explanados por la parte demandante cuando se contradice afirmando además, que era un bien propio de su difunta esposa, siendo supuestamente de la comunidad conyugal; que mal pueden hoy los ciudadanos José Leandro Lucena Linárez y Viscaly María Lucena López, quienes no poseen derechos alguno sobre el bien descrito, demandar accesión inmobiliaria y reclamar daños y perjuicios a su propietario actual, ya que como el ciudadano José Leandro Lucena Linárez, reconoce en la demanda por cumplimiento de contrato, le entregó la casa al comprador ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, y sólo quedó pendiente la obligación de entregar el documento de definitivo de venta, que hasta hoy no ha cumplido, pues el único propietario indiscutible del inmueble, casa y accesorios, es su dueño actual; que rechaza los hechos y dispositivos legales en que fundamentan los reclamantes su acción por ser inciertos y sin derecho los supuestos; que es incierto el supuesto abuso de derecho al haber construido sobre suelo ajeno, pues todos los actos cumplidos por su patrocinado fueron ejecutados en su condición de propietario de la totalidad del inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.495 del Código Civil, en el que se establece que el vendedor está obligado a entregar la cosa con todos sus accesorios y todo cuando este destinado a perpetuidad para su uso, además de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida; que el inmueble comprado en su totalidad por el ciudadano Carlos Corrales a José Lucena, si está plenamente identificado en la demanda de cumplimiento de contrato y en la sentencia dictada en el juicio; que se trata del inmueble ubicado en la calle Libertador, entre avenida Lara y La Manga de la población de Sanare, que sus medidas y linderos se encuentran determinados en el levantamiento topográfico efectuado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en el cual aparece como propietario, el vendedor ciudadano José Leandro Lucena Linárez, quién traspasó al comprador todos los derechos que tenía sobre la totalidad del bien; que los demandantes no poseen ni tienen derecho alguno sobre el inmueble hoy propiedad de su representado, por lo que, opone la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la interpretación de contratos y actos, que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; que el contrato vertido en el documento (recibo) no fue completamente claro en su redacción, pero su interpretación no puede ser meramente literal, pues existen elementos que permiten determinar la intención de las partes al contratar la venta; que el vendedor se presentó como único propietario, pues se identificó como soltero; que el vendedor no hizo reserva del terreno sobre el cual estaba construida la casa vendida, lo que evidencia su intención de vender la totalidad del inmueble, haciendo que lo verosímil es que lo vendió en su totalidad, es decir, la casa y el terreno sobre el cual estaba construida; que de no ser así habría actuado de mala fe, a lo que se opone el artículo 1.160 de la ley sustantiva; que debe analizarse el tiempo transcurrido sin que el vendedor, parte demandante, o su esposa hubieren manifestado alguna objeción, cuando fue la venta y cuanto tiempo duró la construcción; que si el vendedor vive o vivía en la población de Sanare, más grave aun, porque tuvo la oportunidad de ver que el comprador estaba construyendo. Para finalizar su escrito rechazó e impugnó, el valor atribuido al terreno en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por cuanto fue comprado conjuntamente con la casa sobre él construida, por un precio inferior en el momento de la negociación; rechazó por exagerada el monto de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), en que fue estimada la demanda por exagerada; y finalmente alegó que si alguna acción tiene la ciudadana Vicsaly María Lucena López, por daños y perjuicios deben ser reclamados al ciudadano José Leandro Lucena Linarez.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía. En este sentido el abogado Enrique Cols López, apoderado judicial de la parte demandada, impugnó por exagerada el monto de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), en que fue estimada la demanda. En este sentido se observa que el actor estimó la acción en la cantidad antes indicada, discriminada de la siguiente manera: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por el valor del terreno, y ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de los daños y perjuicios causados por el abuso de derecho, y tomando en consideración que conforme consta en la experticia evacuada en el juicio, el valor del terreno es la cantidad de doscientos cinco mil novecientos bolívares (Bs. 205.900,00), y que el actor desistió de su acción por indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, quien juzga considera que es procedente la impugnación de la cuantía, y en consecuencia, se fija la misma en la cantidad de doscientos cinco mil novecientos bolívares (Bs. 205.900,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo al fondo del asunto, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el vendedor había traspasado al comprador los derechos que tenía sobre la totalidad del bien, por lo que, los demandantes –a su decir- no poseen ni tienen derecho alguno sobre el inmueble hoy propiedad de su representado, alegato que debe ser examinado de manera previa por esta sentenciadora, antes de decidir al fondo la presente controversia, toda vez que si la misma es declarada con lugar, no será necesario analizar los demás alegatos y pruebas aportados al proceso.

Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que los ciudadanos José Leandro Lucena Linárez y Vicsaly María Lucena López, promovieron junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: copia simple del acta de matrimonio contraído entre el ciudadano José Leandro Lucena Linárez y la ciudadana Carmen Micaela López Muñoz (+), celebrado en fecha 24 de abril 1972, ante la Alcaldía del Municipio Sanare, Distrito Jiménez del estado Lara, del cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial, la existencia de una comunidad de gananciales, y el derecho de suceder de los actores (fs. 6 al 8); copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Vicsaly María Lucena López, inserta bajo el N° 1175, folio 308, en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que nació el día 14 de marzo de 1974, y que es hija del ciudadano José Leandro Lucena Linarez y Carmen Micaela López Muñoz (f. 9); copia simple del documento autenticado en fecha 25 de noviembre de 1974, ante el Tribunal del Municipio Sanare, bajo el N° 208, folios 43 y 44 de los libros respectivos (f 10), por medio del cual el ciudadano Luis José Guedez, dio en venta a la ciudadana Carmen López de Lucena, un solar que mide diez metros de frente por veinte de fondo, ubicado en la Población de Sanare, Municipio Sanare del estado Lara, con los siguientes linderos: Este y Sur: terreno de Antonio Pérez Oliveros; Oeste: Callejón La Manga; y Norte: con parcela de terreno que fue vendida a Juan Evangelista Medina, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Jimenez del estado Lara, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el N° 13, por medio del cual el ciudadano Antonio Pérez Oliveros, dio en venta al ciudadano Luis José Guedez, una parcela de terreno que mide diez metros de frente por veinte metros de fondo, ubicada en la población de Sanare (fs. 11), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y copia simple del acta de defunción de la ciudadana Carmen Micaela López de Lucena, expedida por la Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, N° 2939, en la cual se deja constancia que falleció el día 3 de julio de 2013, y que dejó una hija de nombre Vicsaly María Lucena (f. 12). Finalmente, consta a las actas documento privado suscrito en fecha 19 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano José Lucena deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes, por concepto de negocio de compra de la casa ubicada en la calle Libertador, avenida Lara y la Manga (f. 39), el cual al haber sido aceptado por ambas partes se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las pruebas antes indicadas se desprende que, para el momento en que se celebró la venta en fecha 19 de junio de 2009, el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal y por consiguiente pertenecía en copropiedad a los ciudadanos José Leandro Lucena Linárez y Carmen Micaela López Muñoz, por lo que el ciudadano José Leandro Lucena, requería del consentimiento de su esposa para disponer de la totalidad del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, o en su defecto, sólo podía disponer de los derechos que le correspondían, es decir del cincuenta por ciento (50%) de los derechos.
Así mismo se observa que, el documento privado suscrito en fecha 19 de junio de 2009, se establece que el objeto de la venta lo constituye la compra de una casa ubicada en la calle Libertador, entre avenida Lara y La Manga, y no del terreno sobre la cual se encuentra edificada, por cuanto de haber sido esa la intención, habría establecido los linderos y además cumplido con las formalidades necesarias establecidas en la Ley de Registro.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que los ciudadanos José Leandro Lucena y Vicsaly María Lucena López, si tienen cualidad para intentar la presente acción por accesión y así se declara.

Ahora bien, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En este sentido, se evidencia que los ciudadanos José Leandro Lucena Linárez y Vicsaly María Lucena López, debidamente asistido de abogadas, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 557 y 558 del Código Civil, la prueba de experticia para que se determine el valor del referido terreno, así como el valor de la construcción edificada por el demandado, a los fines de demostrar: Primero, el valor del terreno, a los efectos de cuantificar los daños y perjuicios producidos a su representado; Segundo, que la construcción tiene un valor superior al monto del terreno, cuyas resultas corren insertas a los folios 91 al 135, en la cual los expertos en base a los estudios técnicos realizados de una parcela de terreno y las construcciones sobre ellas realizadas, ubicadas en la calle 7- Libertador entre Boulevard Manga Vieja y Avenida 5 – Jacinto Lara (Nº Catastral 130101010215), concluyeron lo siguiente: “1) La parcela de terreno tiene un justiprecio de: Doscientos cinco mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 205.900,00); 2) Las construcciones realizadas sobre dicha parcela, tiene un justiprecio de: seis millones trescientos veintitrés mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.323.600,00)”. L anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que las construcciones realizadas sobre dicha parcela tienen un valor superior al terreno y así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aplicación de la figura procesal del traslado de prueba, y en tal sentido promovió el merito favorable que se desprende de las documentales insertas en el expediente Nº 1655/11, en el tribunal de la causa, que corre inserto a los folios 1, 2, 4, 61 al 63 y desde el 133 al 139, y a tal efecto peticionó se expidieran sendas copias certificadas de dichas actuaciones y se agregaran al expediente, con la finalidad de demostrar, que de los propios hechos narrados por la parte demandada, en el expediente precitado, se desprende fehacientemente que la negociación existente entre su representado y el demandado versó sólo sobre “una casa en muy mal estado”, y no formó parte del objeto de vendido el terreno sobre el cual estaba constituida la casa (f. 55).

Por su parte, el abogado Enrique Cols López, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Carlos Alejandro Corrales, promovió las siguientes pruebas: Primero, el valor probatorio que emana de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2012, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, contra el ciudadano José Leandro Lucena Linárez, la cual se encuentra en copia certificada a los folios 78 al 83, con el objeto de demostrar; que el inmueble objeto de la venta está constituido por una casa y el suelo sobre el cual está construida; que el vendedor actuó de forma fraudulenta al identificarse al momento de la venta como único propietario del bien objeto del contrato, presentado para ello una copia de su cédula de identidad que lo acreditaba como soltero; que el vendedor al enajenó tanto la casa como el terreno; Segundo, alegó el valor probatorio del instrumento de venta (recibo), el cual se encuentra en copia certificada al folio 74, con el objeto de demostrar que el vendedor no hizo reserva del terreno sobre el cual estaba construida la casa que vendió. Tercero, promovió el valor probatorio de la copia certificada del levantamiento parcelario, inserto a los folios 51 y 52, fechado en el mes de febrero 2011, que acompañó en dos folio útiles, emanado de la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en el cual aparece como propietario ciudadano José Leandro Lucena Linárez, cédula de identidad Nº V-2.911.801, del inmueble ubicado en la dirección: calle 7- Libertador entre Boulevard Manga Vieja y Avenida 5- Jacinto Lara, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco de la población de Sanare del estado Lara, con el objeto de demostrar que el bien que hoy es propiedad de su representado en su totalidad, es el mismo señalado en el levantamiento topográfico que fue mostrado en copia por el vendedor precitado, al comprador del inmueble, lo que prueba que el vendedor siempre ha actuado de mala fe.

Establecido lo anterior se observa que se entiende por accesión, según las palabras del doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales, 12ª edición, pagina 234, como “...el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le une o incorpore -natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable...”. De lo que se desprende que el propietario puede ejercer su derecho de goce sobre la cosa, es decir, hacer suyos por accesión los productos de la cosa.

Del mismo modo, el precitado autor en su misma obra asevera, que la accesión artificial en inmuebles presupone que la cosa unida o incorporada al suelo no pertenezca al propietario de éste (subrayado nuestro). De las actas procesales se desprende que uno de los puntos manifiestamente controvertidos en la presente causa, es el del derecho de propiedad sobre el inmueble, al cual se le ha incorporado la construcción de una bienhechuria, la cual a su vez constituye el hogar del ciudadano Carlos Alejandro Corrales, parte demandada.

El ciudadano José Leandro Lucena Linárez, parte demandante, en su escrito libelar afirma que, no formó parte del objeto vendido el terreno sobre el cual estaba construida la casa, la cual -a su decir- ya no existe por que el propietario la destruyó enteramente para construir una nueva edificación. De la revisión del contrato compra venta se desprende que en fecha 19 de junio de 2009, el ciudadano José Leandro Lucena Linárez, recibió del ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00), el cual recibió de la siguiente manera: la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en cheque Nº 63277 y la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), en efectivo, por concepto de compra de casa ubicada en la calle Libertador entre avenida Lara y La Manga.

Ahora bien, del análisis del contrato de compra-venta privado que corre inserto al folio 39, se observa que además de no haberse dado cumplimiento a las formalidades esenciales para su registro, por cuanto los contratantes no especificaron claramente el objeto del mismo, ni el título inmediato de adquisición, se observa que el ciudadano José Leandro Lucena Linarez, dispuso de derechos que no le correspondían, por cuanto al tratarse de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, requería del consentimiento de su cónyuge, y tomando en consideración que en la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, contra el ciudadano José Leandro Lucena Linárez, se ordenó al ciudadano José Leandro Lucena Linarez, cumplir con el contrato de venta, quien juzga considera que, la misma se refiere a la entrega de las bienhechurías edificadas, es decir la casa y no con el terreno.

Se observa además de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carmen López de Lucena (+), expedida por la registradora civil del Hospital Central Antonio María Pineda, bajo el Nº 2008, que la propietaria del terreno falleció en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 3 de julio de 2013, es decir, que la venta se realizó antes del fallecimiento de la madre, por lo tanto el bien vendido para la fecha formaba parte de la comunidad conyugal, y luego de su muerte, a la sucesión conformada por el ciudadano José Leandro Lucena Linarez y a la ciudadana Vicsaly María Lucena López y así se declara.

Demostrada como ha sido la propiedad del terreno de los ciudadanos José Leandro Lucena Linarez y Vicsaly María Lucena López, se observa que en el escrito libelar solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, se le adjudique el terreno al ejecutor de la obra previo el pago de una justa indemnización. En efecto el artículo 558 del Código Civil establece que, si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo, y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado. En el caso de autos, de la experticia valorada supra se desprende que el valor del terreno es la cantidad de doscientos cinco mil novecientos nueve bolívares (Bs. 205.900,00), el cual es inferior al valor de la construcción, valorado en la cantidad de seis millones trescientos veintitrés mil quinientos sesenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.323.561,73), razón por la cual quien juzga considera procedente que la propiedad del terreno, se le atribuya al ejecutor de la obra, Carlos Alejandro Corrales Briceño, quien deberá cancelar por el mismo la cantidad reclamada por el actor, es decir la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado Enrique Cols López, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Corrales Briceño y, en consecuencia confirmada la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado Enrique Cols, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por accesión inmobiliaria, incoada por los ciudadanos José Leandro Lucena Linárez y Vicsaly María Lucena López, contra el ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, todos identificados ut supra. En consecuencia, se condena al ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, a pagar el valor del inmueble que se encuentra ubicado en la calle Libertador entre avenidas Lara y la Manga de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y que es correspondiente al terreno que soporta el inmueble vendido a través del contra de compra venta privado de fecha 16 de junio de 2009, estimado por los actores en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), suma que será indexada, de acuerdo a los Índices de precios fijados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda 6 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia de mérito.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.