REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000500
SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO ESCOVAR COLMENAREZ y YISSEL ANAKARITH CASTELLANO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.811.368 y V-18.412.746, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (en el procedimiento de separación de cuerpos).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2617 (Asunto: KP02-R-2015-000500).

En el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesto por los ciudadanos Felipe Antonio Escovar Colmenarez y Yissel Anakarith Castellanos Requena, debidamente asistidos de abogado, se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 1° de junio de 2015 (f. 14), a través de la cual no aceptó la declinatoria de competencia planteada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 8 de junio de 2015 (f. 18), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de junio de 2015 (f.19), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 1° de junio de 2015, entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer y decidir la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Felipe Antonio Escovar Colmenarez y Yissel Anakarith Castellanos Requena.

En efecto consta a las actas procesales que en fecha 13 de junio de 2013, los ciudadanos Felipe Antonio Escovar Colmenarez y Yissel Anakarith Castellanos Requena, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se decretara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil (f. 1 y anexos a los folios 2 y 3).En fecha 2 de julio de 2013 (f. 5), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por el territorio con fundamento a lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el último domicilio conyugal se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Jiménez, se acuerda declinar la competencia, en razón del territorio, y remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Jiménez Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su conocimiento. Remítase el expediente a dicho tribunal, una vez que precluya la oportunidad para interponer el recurso de Ley.”

En fecha 1° de junio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no aceptó la declinatoria de competencia y planteo el conflicto de competencia en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos y el oficio Nro. 291, del Asunto: KN04-I-2014-000002, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2014, recibido en este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2015, en donde señala que el Asunto: KP02-F-2013-592, cursó por ante el mencionado Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 02-07-2013, acordó declinar en razón del territorio, pero es el caso que de la revisión del escrito libelar se evidencia que el domicilio de las partes son las siguientes ciudadano FELIPE ANTONIO ESCOVAR COLMENAREZ domiciliado en la calle Yucatán, Kilómetro 8, Vía Quíbor, barrio Santa Rosalía y la ciudadana YISSEL ANAKARITH CASTELLANO REQUENA, domiciliada en el Kilómetro 9 vía Quibor, Barrio La concordia, en Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la competencia territorial a este Juzgado solo le compete conocer de los juicios o solicitudes que tengan como domicilio el Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, siendo que las direcciones que se señalaron están en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

En consecuencia este Juzgado en atención a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 69, 70 y 71 de nuestro código adjetivo ordena aperturar cuaderno separado que contenga la copia certificada de los folios 01 al 13 y remitir el mencionado cuaderno con las copias certificadas señaladas para el Tribunal Superior conozca del Conflicto de Competencia, se ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y Así Se Decide. Líbrese Oficio. Cúmplase.”

Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público.

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó de oficio la falta de competencia por territorio, por tratarse de un procedimiento de separación de cuerpos, en el cual interviene el Ministerio Público como parte de buena fe, y que está regulado por normas en las que está interesado el orden público.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Por su parte el artículo 140-A del Código Civil establece que “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia”.

En atención a lo antes indicado, el juez competente por la materia y por el territorio para conocer de una solicitud de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal y en materia de familia, por tratarse de un juicio que afecta el estado y capacidad de las personas.

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Felipe Antonio Escovar Colmenarez y Yissel Anakarith Castellano Requena, establecieron en la solicitud de separación de cuerpos que su último domicilio conyugal era el siguiente: “kilómetro 9, vía Quibor, barrio la concordia, casa sin numero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara”, razón por la cual quien juzga considera que, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer por el territorio y por la materia, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

Finalmente observa esta juzgadora que, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que establece que “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”, la competencia por el grado corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el competente para conocer la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO, POR LA MATERIA Y POR EL GRADO para conocer de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Felipe Antonio Escovar Colmenarez y Yissel Anakarith Castellanos Requena, corresponde AL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así regulada la competencia por el territorio, por la materia y por el grado.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y copia certificada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de junio de 2015.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha 3:01 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García