REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2010-001022
SOLICITANTE: HERNÁN ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.084.025, de este domicilio.

APODERADO: VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.443, de este domicilio.

ENTREDICHO: WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.474.834, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 15-2610 (KP02-F-2010-001022).

En fecha 17 de noviembre 2010, el ciudadano Hernán Antonio Burgos, solicitó la interdicción de su hijo, el ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil (fs. 2 y 3, con anexos desde el folio 4 al 8), con su escrito de subsanación (f.12, y anexo f.13). En fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 16), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines que practicaran un examen médico psiquiátrico al ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, y oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante y del entredicho. A los folios 38 y 39, obra agregada la notificación de la Fiscalía 17 del Ministerio Público.

En fechas 4 de febrero y 13 de abril de 2011, rindieron declaración los testigos, tal como consta a los folios 22 al 23, y 28 al 29, y en fecha 15 de junio de 2011 (f. 35), el tribunal se trasladó a la residencia del ciudadano Wilmer Antonio Burgos, y se dejó constancia de sus condiciones. Por auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 49, con anexos al folio 50), se agregó a los autos oficio emanado de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual la abogada María José Fernández García, en su condición de Fiscal 17 del Ministerio Público, dio su opinión favorable. Corre agregado a los folios 54 al 56, informe médico practicado al ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, por la Dra. Aura Álvarez, en su psiquiatra forense, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara,

En fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 57 al 60), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, designó como tutor interino al ciudadano Yovanny Antonio Burgos Medina, y ordenó publicar un edicto en un diario de la ciudad. En fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 64 y 65), la parte solicitante consignó el edicto publicado en el diario El Impulso, y en fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 68), se realizó el acto de juramentación del tutor interino, en el cual aceptó el cargo y presentó su juramento de ley. En fecha 23 de abril de 2015 (f. 69, con anexo del folio 70 al 72), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada de la sentencia protocolizada ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015 (f. 73), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles del estado Lara, para la consulta de ley.

En fecha 18 de mayo de 2015 (f. 78), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de mayo de 2015 (f. 79), se fijo oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 5 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 80).


Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, y designó como tutor interino al ciudadano Yovanny Antonio Burgos Medina.

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano Hernán Antonio Burgos, solicitó en fecha 17 de noviembre de 2010, la interdicción del ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, y en tal sentido alegó que es su legítimo hijo, producto del vínculo matrimonial con la ciudadana Ermila del Carmen Arroyo de Burgos, ya fallecida; que su hijo desde su nacimiento presenta signos inequívocos de debilidad mental continuamente, y en ningún momento ha dado muestras de lucidez mental, lo cual no le permite valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales y cognitivas; que con la finalidad de protegerlo en su persona y en sus bienes de la herencia quedante al fallecer su madre, y en atención de su edad, solicitó sea sometido a un procedimiento de interdicción a su hijo, y se le designe tutor interino al ciudadano Yovanny Antonio Burgos Medina.

En atención a lo antes indicado se observa que el ciudadano Hernán Antonio Burgos, solicitó que mediante decisión judicial y previa comprobación del estado mental, se limite la capacidad de obrar de su hijo, ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración, y para demostrar su legitimación promovió: marcado “A”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, expedida por el Registro Principal del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2010, inserta bajo el Nº 342, folio 91 vto, llevada por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 4 y 5), de la cual se desprende que nació en fecha 5 de enero de 1974, y que es hijo de los ciudadanos Hernán Antonio Burgos y Ermila del Carmen Arroyo de Burgos; marcado “B”, copia certificada del acta de matrimonio Nº 389, de los ciudadanos Hernán Antonio Burgos y Ermila del Carmen Arroyo de Burgos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, en la que se deja constancia que contrajeron matrimonio el día 22 de junio de 1973 (f. 6); marcado “C”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ermila del Carmen Arroyo de Burgos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, expedida en fecha 1 de septiembre de 2010, bajo el Nº 185 (f. 7), de la cual de evidencia que falleció en fecha 10 de febrero de 2010, y dejó un hijo de nombre Wilmer Antonio Burgos, mayor de edad. Además, consignó copia simple de su cédula de identidad del entredicho y de los ciudadanos Yovanny Antonio Burgos Medina, Meysis Migdalia García Hernández, Chiquinquirá Alvarado y Ali Santiago Rodríguez Roberti (f. 8), los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimación del ciudadano Hernán Antonio Burgos, para solicitar la interdicción de su hijo, ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, padece de una incapacidad mental que le hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido se observa que obra agregado al folio 13, original del informe médico practicado en fecha 7 de diciembre de 2010, al ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, por la ciudadana Ingrid Salcedo, en su carácter de médico adscrita al ambulatorio urbano tipo III “La Carucieña”, en el cual se concluyó lo siguiente:
“Constancia
(Sic)
El suscrito médico certifica que el portador presenta disminución de sus facultades intelectuales como secuela de cuadro de epilepsia, así mismo presenta Hemiparesia Derecha lo que limita su actividad motora”.

Igualmente a los folios 54 al 56, corre inserto original del informe médico practicado en fecha 30 de julio de 2014, al ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, por la ciudadana Aura Isabel Álvarez Cuicas, en su carácter de médico psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el cual se concluyó lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación médica psiquiatrita se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de:
1. Psicosis Orgánica: Esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva, e impulsividad; así como ideas delirantes y alucinaciones; todos estos síntomas con base orgánica por la alteración de la función cerebral.
2. Epilepsia: es una afección neurológica, donde hay una alteración del flujo eléctrico cerebral.
Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad confraternidad.
Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguardar su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico).
Entre otras actividades que tenga el bien indicar el Tribunal (Sic) a quién será su curador, ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece.
Se sugiere control y tratamiento médico psiquiátrico de forma ambulatoria”.

En fecha 4 de febrero de 2011 (f. 22), compareció la ciudadana Meysis Migdalia García Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.183, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HERNÁN ANTONIO BURGOS, Contestó: Si. Lo conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Burgos tiene un hijo de nombre Wilmer Antonio, Contestó: Si, se y me consta; TERCERO: Diga la testigo a este Tribunal (Sic) si el ciudadano Wilmer Antonio tiene un comportamiento normal o no lo considera normal, Contestó: no se (Sic) considera normal; CUARTO: Diga la testigo a este Tribunal (Sic) que vinculo existe entre ella y el ciudadano Hernán Antonio y Wilmer Antonio, Contestó: yo los conozco desde 8 o 9 años aproximadamente de trato y comunicación; QUINTO: Diga la testigo la dirección donde reside Wilmer Antonio y Hernan Antonio, Contestó: Sector 2 de la Carrucieña (Sic) calle 15 vereda 50 casa Nº 5”.

En fecha 4 de febrero de 2011 (f. 23), compareció la ciudadana Chiquinquirá Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.250.793, quien al ser interrogada, contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HERNÁN ANTONIO BURGOS, Contestó: Si, lo conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Burgos tiene un hijo de nombre Wilmer Antonio, Contestó: Si, se y me consta; TERCERO: Diga la testigo a este Tribunal (Sic) si el ciudadano Wilmer Antonio tiene un comportamiento normal o no lo considera normal, Contestó: no lo considera normal; CUARTO: Diga la testigo a este Tribunal (Sic) si es pariente o familiar del ciudadano Antonio Burgos, Contestó: no, soy familiar, he vivido 37 años allá en su casa ciudadano al hijo de el pero no soy familiar, desde que el hijo tenia 1 año y medio; QUINTO: Diga la testigo la dirección donde reside Wilmer Antonio y Hernán Antonio, Contestó: Sector 2 de la Carrucieña (Sic) calle 15 vereda 50 casa Nº 5”.

En fecha 13 de abril de 2011 (f. 28), compareció la ciudadana Lolimar del Carmen Abarca Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-10.849.258, quien al ser interrogada, contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HERNÁN ANTONIO BURGOS, Contestó: Si, lo conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Burgos tiene un hijo de nombre Wilmer Antonio, Contestó: Si, me consta; TERCERO: Diga la testigo a este Tribunal (Sic) si el ciudadano Wilmer Antonio tiene un comportamiento normal o no lo considera normal, Contestó: no lo considero normal; CUARTO: Diga la testigo a este Tribunal (Sic) si es pariente o familiar del ciudadano Antonio Burgos, Contestó: Si, soy pariente, familiar; QUINTO: Diga la testigo la dirección donde reside Wilmer Antonio y Hernán Antonio, Contestó: En la Carucieña”.

En fecha 13 de Abril de 2011 (f. 29), compareció la ciudadana María Elena Burgos Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.704, quien al ser interrogada, contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HERNÁN ANTONIO BURGOS, Contestó: Si; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Burgos tiene un hijo de nombre Wilmer Antonio, Contestó: Si, me consta; TERCERO: Diga la testigo a este Tribunal (Sic) si el ciudadano Wilmer Antonio tiene un comportamiento normal o no lo considera normal, Contestó: no, lo considero normal; CUARTO: Diga la testigo a este Tribunal (Sic) si es pariente o familiar del ciudadano Antonio Burgos, Contestó: si, soy pariente; QUINTO: Diga la testigo la dirección donde reside Wilmer Antonio y Hernán Antonio, Contestó: En la Carucieña”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Asimismo, se puede evidenciar que en fecha 15 de junio de 2011 (f. 35), se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la siguiente dirección: urbanización La Carucieña, Sector II, con calle 15, vereda 50, casa Nº 5, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a fin de entrevistar al entredicho ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, y en tal sentido dejó constancia de que al momento de realizar la entrevista se le notó una mirada perdida, pese a que parecía estar ubicado en tiempo y espacio, presentó un estado de desaseo personal y al intentar interrogarlo se rehusó a contestar.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación del solicitante de la interdicción, y que el ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, padece según los exámenes médicos que le fueron practicados de psicosis orgánica y de epilepsia, lo que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos antes analizadas y del informe médicos forenses, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, designó como tutor provisional al ciudadano Yovanny Antonio Burgos Medina, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.474.834, se le designa TUTOR PROVISINAL al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.211.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).


Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 1:56 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.