REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2012-000311
ACTOR: CARLOS JOSÉ PERÉZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.251.728, de este domicilio.

APODERADOS:ZALG ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 138.764, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: NELSON JOSÉ PERÉZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.967, de este domicilio.

APODERADA: NILIXA MARÍA DEPOOL DE CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°147.270, de este domicilio.

MOTIVO SIMULACIÓN DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente: KP02-R-2012-000311 (13-2223).

En el procedimiento de simulación de venta, seguido por el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, contra el ciudadano Nelson José Pérez Guédez, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la nulidad del mismo, y ordenó al juez superior que resultara competente, dictara nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, previsto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber basado su decisión en un hecho no controvertido en el proceso, como fue la cualidad de heredero del demandante.


Antecedentes

Se inició la presente causa por demanda de simulación, interpuesta en fecha 24 de abril de 2010, por el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, debidamente asistido por la abogada Elisa Elena Caridad Parra, contra el ciudadano Nelson José Pérez Guédez (fs. 2 al 5, con anexos del 6 al 16, y del 21 al 26), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 27), en el que se ordenó la citación del demandado, la cual se materializó de forma personal en fecha 2 de marzo de 2011 (fs. 37 y 38).

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011 (fs. 40 al 49), la abogada Nilixa María Depool de Cordero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nelson José Pérez Guédez, dio contestación a la demanda, y alegó la perención de la instancia, la cual fue negada mediante auto de fecha 8 de abril de 2011 (fs. 50 al 54).

En fecha 25 de abril de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada Nilixa María Depool de Cordero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nelson José Pérez Guédez (fs. 56 y 57), y en fecha 28 de abril de 2011, presentó su escrito de pruebas el ciudadano Carlos José Pérez Guédez (fs. 58 y 59), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011 (fs. 60 y 61).

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, la abogada Elisa Elena Caridad, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs.109 al 112), en el cual alegó la perención de la instancia, la existencia de un litis consorcio activo necesario, la imprescriptibilidad de la acción de simulación; que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de simulación, a saber, la vileza del precio, el grado de confianza que siempre existió entre padre e hijo, la notoriedad de la insolvencia del aparente comprador, el grado de dependencia y sumisión que existía entre el demandado y el difunto Iván Pérez, el rumor público, las confidencias realizadas por los cosimulantes a personas de su confianza y otros motivos graves que hacen notoria la aludida simulación; que en el caso de autos se encuentran comprobados los siguientes indicios: la condición de padre, hijo y hermanos del demandado, y comprador y vendedor del inmueble a que se contrae la presente acción; la vileza del precio de venta; la no ejecución del contrato, que el demandado no tenía los medios económicos necesarios para hacer la negociación y las condiciones de solvencia patrimonial. Indicó que el actor no fue parte en la comisión del hecho simulado, por lo que no tuvo la oportunidad de hacerse una prueba directa de la simulación, por lo que debe en consecuencia admitirse la prueba indirecta de la misma, es decir la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.393 ordinal 1 del Código Civil, a los fines de poder demostrar al juez una serie de hechos de naturaleza objetiva, que permitan a los sentenciadores mediante el establecimiento de presunciones hominis, deducir la verdad de la simulación alegada. En fecha 29 de julio de 2011, la abogada Nilixa María Depool de Cordero presentó escrito de informes (fs. 113 y 114), en el cual alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil; que los testigos se contradicen en cuanto a la fecha en que supuestamente el ciudadano Carlos Pérez tuvo conocimiento de la existencia de la venta, razón por la cual solicitó se declare la prescripción decenal de la acción de nulidad de la venta. En fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes (fs.113 al 116), y en fecha 9 de agosto de 2011 (f.118), lo presentó el ciudadano Carlos José Pérez Guédez.

En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de simulación de contrato de compra venta, por la falta de cualidad de la parte actora (fs. 127 al 138). Contra la precitada decisión la abogada Elisa Elena Caridad, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló en fecha 22 de marzo de 2012, el recurso de apelación (f.144), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 27 de marzo de 2012, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f.145).

En fecha 18 de abril de 2012 (f.148), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó la oportunidad para presentar informes en la presente causa. En fecha 27 de abril de 2012 (fs. 149 al 151), la abogada Nilixa Depool, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se adhirió al recurso de apelación formulado por la parte actora. Mediante escritos de fechas 16 y 18 de mayo de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el presentado por la parte demandada obra agregado a los folios 152 al 153, y el de la parte actora del folio 155 al 164. En fecha 31 de julio de 2012 (fs. 166 al 179), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada Elisa Caridad Parra, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la adhesión presentada por la abogada Nilixa María Depool de Cordero, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declaró desestimada por infundada la acción por simulación de contrato de compra venta, sin condenatoria en costas. Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012 (f. 180), la abogada Elisa Caridad Parra, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 183), y declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultara competente dictar nueva sentencia (fs. 224 al 237).

Por auto de fecha 4 de julio de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la juez, las cuales fueron practicadas tal como consta a los folios 248 al 251. Obran agregadas a las actas escritos diligencias presentadas por ambas partes, impulsando el procedimiento, tal como consta a los folios 254 al 257.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior actuando en sede de reenvío observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012, por la abogada Elisa Elena Caridad, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como sobre la adhesión al recurso de apelación formulada por la abogada Nilixa Depool, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por simulación, seguida por el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, contra el ciudadano Nelson José Pérez Guédez.

La adhesión al recurso de apelación formulada por la abogada Nilixa Depool, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tiene por objeto que esta alzada revise la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia, por cuanto dicha decisión –a su decir- no le es favorable a su representado, dado que luego de pasar por todo el proceso la sentencia no resolvió el conflicto, por lo que solicitó se revise la sentencia del a quo en lo que respecta al pronunciamiento de inadmisible y la declare sin lugar; que en la decisión no se condenó en costas al actor, aun cuando resultó vencido en la contienda legal, y por tanto debe ser condenado a resarcir al demandado en los gastos del proceso; que en virtud de la adhesión solicitó al juez revise toda la causa y modifique, de ser necesario y procedente, el fallo de primera instancia.

Establecido lo anterior, consta a las actas procesales que el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que en fecha 30 de agosto 1979, su padre, el ciudadano Iván Pérez, adquirió un inmueble de manos de la ciudadana Leda Ramona Cabrita de Molina, constituido por una casa y su terreno propio cuyos linderos son: Norte: en línea recta de diecinueve (19) metros con cincuenta y seis (56) centímetros, con la parcela N° L-25; Sur: en línea recta de diecinueve (19) metros con cincuenta y seis (56) centímetros, con la parcela N° L-23; Este: en línea recta de once (11) metros con la calle Semeruco y Oeste: en línea recta de once (11) metros con las parcelas L-13 y L-12; que a mediados de junio de 2008, tuvo conocimiento que el inmueble que constituye el hogar materno y paterno había sido vendido simuladamente a su hermano mayor Nelson José Pérez, por parte de su padre quien estaba convaleciente por haber sufrido un accidente cerebro vascular y ante su fallecimiento inminente, le requirió a su hermano mayor resolviera la venta a los fines de que dicho inmueble formara parte del acervo hereditario de sus tres hijos, pero que su hermano Nelson Pérez, hizo y ha hecho caso omiso de dicha situación; que la venta simulada se llevó a cabo en fecha 27 de mayo 1991, tal como consta en documento protocolizado ante en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 26, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 11, con la intención de insolventarse por los innumerables obligaciones que mantenía con acreedores, a los fines de evitar que los mismos gravaran el inmueble por las deudas existentes; que el inmueble se traspasó por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.00), a los fines de cumplir con las formalidades del registro, pero que constituye un precio irrisorio y vil para el valor real que poseía el inmueble para el momento de la venta; que su hermano no tenía ni ha tenido la posibilidad económica o ingresos con los cuales pudiera haber adquirido ese inmueble, por cuanto siempre ha sido una persona asalariada que devenga salario mínimo, que nunca ha pagado impuesto sobre la renta, no ha tenido bienes de fortuna, ni menos aún ha cotizado o requerido un préstamo bancario, y que siempre ha habitado en el hogar materno y paterno al igual que él por aproximadamente treinta y un (31) años; que su padre nunca adquirió otra vivienda y que por ello se encontraba viviendo en la casa materna ubicada en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 20, y donde permaneció hasta su muerte; que después de su muerte su hermano se negó a devolver el inmueble al acervo hereditario, y que por su negativa, no hubo otra manera que declarar dos (2) únicos bienes el doce punto cinco por ciento (12.5%) que por herencia obtuvo en vida; que de lo anteriormente indicado se desprende que se encuentran frente a una venta simulada, en la que se evidencia el parentesco de los contratantes, el precio vil, la falta de capacidad económica de la parte compradora, que la enajenación no era necesaria o conveniente, pues su padre nunca adquirió otro inmueble con el dinero que supuestamente recibió de la venta; que en virtud que su hermano ha desconocido la realidad de la negociación efectuada con su difunto padre y no conforme con la negativa de resolver y devolver el inmueble, ha manifestado su intención de venderlo sin reconocer la parte que les corresponde como herederos y que ocupan junto con sus hijos, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Nelson José Pérez Guédez, para que convenga o a ello sea condenado, en que la venta realizada por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1991, es simulada y en consecuencia nula. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a siete mil seiscientas noventa y dos con treinta y un unidades tributarias (7.692,31 UT).

Por su parte, la abogada Nilixa María Depool de Cordero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nelson José Pérez Guédez, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alegó, como primera defensa perentoria la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; alegó la existencia de un litisconsorcio necesario con fundamento a la sentencia dictada en fecha 11 marzo 1992, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 11 mayo 2005, de la misma Sala, por cuanto el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, demandó la declaratoria de nulidad de un contrato de compra-venta celebrado entre el demandado y su padre, el ciudadano Iván Pérez, quien falleció en fecha 9 de febrero 2009, en cuya acta de defunción se indica que era de estado civil divorciado, y que dejó como herederos a tres hijos de nombres: Nelson José Pérez Guédez, Carlos José Pérez Guédez y Alicia Mercedes Pérez Guédez; que en el certificado de solvencias de sucesiones y donaciones emitido por el Seniat, signado con el N° 0348406, y en la planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones signada con el N°: 00004490, se indicaron los herederos del ciudadano Iván Pérez; que conforme al artículo 1.163 del Código Civil se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; que la consecuencia jurídica derivada de la muerte del vendedor, es que el mismo es sustituido en dicha cualidad por sus herederos, quienes pasan a formar parte del contrato cuya nulidad se demanda; que en el caso que la demanda de nulidad fuera declarada con lugar, se encontrarían ante una situación de un contrato nulo, en un procedimiento donde no intervinieron todas las personas que son partes del mismo, por lo que se evidencia que se encuentran frente a un litisconsorcio necesario; que como consecuencia de lo anterior, la sucesora Alicia Mercedes Pérez de Crespo, debió intervenir en el presente proceso, a los fines de que se dictara una sentencia vinculante para todas las personas integrantes de la relación jurídica contenida en el documento cuya nulidad se demanda; que por cuanto se ha producido una errada e incompleta integración de la parte demandante o de la parte demandada, solicitó se declare sin lugar la demanda. Como tercera defensa opuso la prescripción decenal de la acción de nulidad, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, al haberse otorgado el documento cuya nulidad se demanda en fecha 27 de mayo de 1991, han transcurrido diecinueve (19) años desde la fecha de su otorgamiento, lo que hace que cualquier acción de impugnación de dicha negociación se encuentre clara y evidentemente prescrita, y así solicitó sea declarado. Rechazó y contradijo la demanda interpuesta por ser falso de toda falsedad los hechos alegados y no ser aplicable el derecho invocado; rechazó y contradijo que el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano Iván Pérez, haya sido una venta simulada; rechazó y contradijo que el demandante haya tenido conocimiento de la existencia del contrato en el mes de junio de 2008, por cuanto la verdad es que siempre tuvo conocimiento de la celebración del contrato; rechazó y contradijo que la negociación haya sido con la intención de insolventar al vendedor; rechazó y contradijo que el valor de inmueble no haya sido real, por cuanto al momento del otorgamiento del contrato de compra venta era su valor; que es irreal que toda negociación entre padres e hijos sea simulada; rechazó y contradijo que no haya pagado el precio de la venta, por cuanto su representado si pagó el precio de venta del inmueble; que la presente demanda es contraria a derecho, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Solicitó sean declaradas con lugar todas las defensas opuestas y que sea declarara sin lugar la demanda.

En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de simulación de contrato de compra venta, por la falta de cualidad de la parte actora. Contra la precitada decisión la abogada Elisa Elena Caridad, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló en fecha 22 de marzo de 2012, el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes en alzada alegó que la sentencia recurrida violentó los derechos de las partes, por cuanto en lugar de ordenar la reposición de la causa al estado de citación de la litis consorte activo, que es hermana de las partes en el proceso, para que como parte interesada compareciera al juicio, declaró inadmisible la demanda sin tomar en consideración que la actuación del actor le aprovecha; que en materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad, por lo que cualquier causahabiente de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza para ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga un interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado; que en la acción de nulidad de testamento, cualquiera de los herederos puede tener interés en interponerla, por cuanto se pudiera estar lesionando sus derechos como heredero, siendo que la cualidad de este tipo de pretensión no está procurada de un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar la declaratoria de nulidad de testamento; que en la recurrida se violaron normas constitucionales y procesales al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en todo caso debió reponerse la causa al estado en que se encontraba para la contestación a la demanda, y de oficio ordenar la citación del tercero y suspender el proceso hasta tanto el litis consorte compareciera después de citado a expresar lo que a bien tenía que alegar y continuar la causa y resolver al fondo sobre la pretensión planteada de simulación, razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada. Por su parte la abogada Nilixa Depool, apoderada judicial de la parte actora, insistió en se declarara la prescripción decenal alegada como defensa perentoria de fondo, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda de simulación, sin lugar la apelación formulada por la parte actora y se condene en costas al actor, por haber resultado perdidoso en la presente causa.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en relación la defensa perentoria de prescripción de la acción de la acción de simulación, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto al haberse otorgado el documento cuya nulidad se demanda en fecha 27 de mayo de 1991, y haber transcurrido diecinueve (19) años desde la fecha de su otorgamiento, la acción de impugnación de dicha negociación se encuentra clara y evidentemente prescrita.

El artículo 1.977 del Código Civil establece “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
El artículo 1.281 del Código Civil establece que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. La acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios”.


En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-00186, estableció lo siguiente:

“De la lectura y comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se evidencia que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión deducida por la demandante al equiparar la simulación de venta con la nulidad de asamblea, siendo que, se trata de pretensiones diferentes, aunque puedan tener la misma consecuencia (declaratoria de nulidad del acto cuestionado).

En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.

La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.

Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala)”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha 19 de marzo de 2009, al analizar las características de la acción de simulación señala lo siguiente:“1° En cuanto a su naturaleza, la misma es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, 2° En cuanto a sus principales efectos distingue si éstos son entre partes o frente a terceros, y respecto de los efectos entre las partes, la doctrina está conteste en considerar que su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero”. En el caso de la nulidad, la doctrina ha establecido “que su efecto fundamental es declarar la ineficiencia o insuficiencia de un convenio para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye en principio la ley, tanto respecto de aquéllas como frente terceros. Así, la doctrina afirma que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre eventuales nulidades advierte que hay una insistencia en la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico; en efecto dicha acción presupone la revisión del cumplimiento de los elementos esenciales a la existencia o validez del negocio jurídico en cuestión”.

En el caso de autos se trata de una acción de simulación intentada entre las partes y sus causahabientes, razón por la cual quien juzga considera que al ser imprescriptible, no es procedente la defensa perentoria de prescripción y así se decide.

En relación al fondo del asunto, se observa que la parte demandada alegó la existencia de un litisconsorcio necesario, con fundamento a la sentencia dictada en fecha 11 marzo 1992, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 11 mayo 2005, de la misma Sala, por cuanto el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, demandó la declaratoria de nulidad de un contrato de compra-venta celebrado entre el demandado y su padre, el ciudadano Iván Pérez, quien falleció en fecha 9 de febrero 2009, en cuya acta de defunción se indica que era de estado civil divorciado, y que dejó como herederos a tres hijos de nombres: Nelson José Pérez Guédez, Carlos José Pérez Guédez y Alicia Mercedes Pérez Guédez; que conforme al artículo 1.163 del Código Civil se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; que la consecuencia jurídica derivada de la muerte del vendedor, es que el mismo es sustituido en dicha cualidad por sus herederos, quienes pasan a formar parte del contrato cuya nulidad se demanda; que como consecuencia de lo anterior la sucesora Alicia Mercedes Pérez de Crespo, debe intervenir en el presente proceso, a los fines de que se dicte una sentencia vinculante para todas las personas integrantes de la relación jurídica contenida en el documento cuya nulidad se demanda; que por cuanto se ha producido una errada e incompleta integración de la parte demandante o de la parte demandada, solicitó se declare sin lugar la demanda por la incompleta integración de la parte demandada.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en al sentencia”.

Ahora bien, la cualidad normal o titularidad del derecho subjetivo de la parte actora, será analizada por el juez, como punto previo a la sentencia de fondo, mientras que la cualidad anómala o legitimación ad causam, constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado aun de oficio por el juez, y la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda.

Respecto a la existencia de un litis consorcio necesario en la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, expediente 2007-570, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y CARMEN CECILIA COTE, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, Nº 1660, expediente 11-0393, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la conformación del litisconsorcio necesario, en los casos que se pretenda la simulación de un negocio jurídico, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “María Manuela Oliveira de Martins”, estableció lo siguiente:

El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernández el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernández de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.

Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso”.

En el caso de autos, en el escrito de informes presentado por la abogada Elisa Caridad Parra, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (fs. 155 al 164), alegó que el juzgado de la causa incurrió en la violación de normas constitucionales y procesales al declarar inadmisible la demanda, cuando en todo caso debió, en el estado en que se encontraba la causa para el momento de la contestación de la demanda, ordenar la citación del tercero y suspender el proceso hasta tanto el litis consorte compareciera a expresar lo que tenía que alegar y continuar la causa y resolver al fondo sobre la pretensión planteada de simulación.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, expediente N° 2013-0560, estableció lo siguiente:

“En relación con la denuncia de error en la constitución de la relación jurídico procesal, fundamentado en que los herederos del de cujus “…Víctor Guillén Hernández…” deben “…integrar un litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con los codemandados Jorge Molina y Nilda Rosa Guillén Hernández…”, la Sala debe corregir serios errores conceptuales relacionados con la legitimación o cualidad procesal, interés procesal y sustancial, presupuestos materiales de una sentencia favorable, la existencia inequívoca de un interés o necesidad de acudir a un proceso para la tutela de un interés privado, y finalmente, los presupuestos que se exigen para que opere la teoría de las nulidades procesales.

A propósito de lo anterior, cabe precisar que un presupuesto esencial atinente a los sujetos que integran la relación jurídica es tener interés jurídico o legítimo en sostener la pretensión o defenderse o excepcionarse de aquélla, se trata de distinguir entre legitimación o cualidad activa y pasiva.

Ciertamente, la correcta individualización o determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación activa o pasiva según corresponda.

Por su parte, la cualidad e interés sustancial de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene definitivamente de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción (Vid. Ensayos de Luis Loreto). Tal legitimación ad causam o cualidad, es la que habilita al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción una decisión de fondo.

Por otro lado resulta fundamental referirse a los presupuestos necesarios para que se empleé la teoría de las nulidades aplicable en caso de observarse un acto írrito, dicha teoría presupone que el acto en cuestión cause indefensión a la parte y que no cumple con el objetivo dispuesto por la norma (artículo 208 del Código Adjetivo). Por argumento en contrario, si el acto no produce indefensión sino que resguarda derechos de eventual transgresión, resultando inútil su reposición, de ninguna manera podrá ser declarada su nulidad, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte in fine dispone “..en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro, se refirió a la correcta constitución de la relación jurídico procesal en un caso de simulación, y estableció que la institución de la legitimación y los correctivos procesales inherentes persiguen esencialmente “…evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario…”,de modo que, resultará importante “…que se verifique si ha ocurrido o no alguna trasgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación…”.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por simulación en contra del ciudadano Nelson José Pérez Guédez, y en tal sentido solicitó que fuera declarado por el tribunal la simulación de la venta realizada en fecha 27 de mayo de 1991, entre su padre ciudadano Iván Pérez (+) y su hermano Nelson José Pérez Guédez. Ahora bien, analizado el documento público contentivo de las negociación de compra venta objeto de la presente acción de simulación, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1991, el cual riela a los autos en copia certificada, se evidencia que los sujetos que intervienen en la respectiva negociación son los siguientes: ciudadano Iván Pérez (+), quien falleció antes de iniciarse el presente juicio, y el ciudadano Nelson José Pérez Guédez. Asimismo se desprende de las pruebas consignadas por la parte actora, como lo son: copia simple del acta de defunción del ciudadano Iván Pérez, de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 7); de la copia simple del certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, signado con el N° 775/2009, emitido por el SENIAT, a nombre del ciudadano Iván Pérez (f. 12); de la copia simple del formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (fs. 13 al 15); copia simple del depósito para impuestos Municipales N° 048595, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 16), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, que los herederos conocidos del de cujus Iván Pérez, son los ciudadanos Nelson José Pérez Guédez, Carlos José Pérez Guédez y Alicia Mercedes Pérez de Crespo, quienes conforman una comunidad jurídica hereditaria. Finalmente se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Alicia Mercedes Pérez de Crespo no fue llamada a juicio, razón por la que la parte demandada alegó que no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente solicitó se declarara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa.

Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta conformación de la relación jurídico procesal tienen como finalidad evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis consorcio necesario, por consiguiente el hecho de que la relación no se encuentre conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin antes verificar si ha ocurrido o no alguna trasgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, pues puede suceder que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos, se hagan parte en el juicio porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses, lo que determina que la reposición de la causa sería inútil (Ver sentencia del 10 de octubre de 2012, Nº 648, caso Guillermo Enrique Ortega Arango, contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).

En el caso de autos, del análisis de las actas se evidencia que la ciudadana Alicia Mercedes Pérez de Crespo no fue llamada a juicio, aun cuando junto con sus hermanos integra la relación jurídico procesal, no obstante, quien juzga considera que al resultar beneficiada con la procedencia de la demanda de simulación, al hacer retornar el bien inmueble sucesoral que ahora se encuentra en poder del demandado, a la comunidad hereditaria de la cual forma parte, la decisión que ha de dictarse en la presente causa de simulación ni afecta sus derechos, ni produce efectos contrarios a sus intereses, lo que determina que la reposición de la causa al estado de ordenar su citación a los fines de contestar la demanda no perseguiría ningún fin útil y así se declara.
En relación al fondo del asunto se observa que, la pretensión de simulación tiene por objeto “impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio…” (Sentencia N° 191 del 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp c/ C.A. Dayco De Construcciones y otro).
El artículo 1.281 del Código Civil establece que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. La acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios”. En lo que respecta a la legitimación activa, los acreedores, las partes intervinientes en la negociación, el heredero, y todo aquel que tenga un interés legítimo y de buena fe, puede intentar la acción, mientras que la legitimación pasiva, corresponde a todas las partes que intervinieron en el convenido de simulación, y ello con la finalidad de que la cosa juzgada los pueda afectar.
La simulación para el autor José Melich Orsini es un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de compra venta, cuando en la realidad la intención no era vender sino insolventarse para defraudar los derechos de sus acreedores. En relación al segundo elemento se observa que se requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “…decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

Ahora bien, para que pueda declararse con lugar la pretensión de simulación, de actos que gozan de apariencia de verdad, pero que tras ellos se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario efectuar un análisis de las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, entre las cuales tenemos: a) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los contratantes; c) el precio vil e irrisorio de adquisición; d) la inejecución total o parcial del contrato; y e) la capacidad económica del adquirente del bien.
La doctrina ha insistido en la dificultad probatoria en los juicios de simulación, por cuanto los medios de los que se vale el juez para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado depende de un conglomerado de indicios y presunciones, por tal motivo se ha establecido que “…Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala… admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza… así el mismo autor en su obra expone una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros…”.(Sentencia N° 191 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Herederos de Juan José Guevara Díaz contra Hermes Mercedes Alezones de Guevara y otros).
En el caso de autos se evidencia que el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por simulación, en contra del ciudadano Nelson José Pérez Guédez, a los fines de que se declarara simulada la venta realizada en fecha 27 de mayo de 1991, entre su padre ciudadano Yvan Pérez (+) y su hermano Nelson José Pérez Guédez, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Iván Pérez (f. 6); copia simple del acta de defunción del ciudadano Iván Pérez, en la que la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, dejó constancia que falleció el día 9 de febrero de 2009, y que dejó tres hijos Nelson José, Carlos José y Alicia Mercedes (f. 7), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 1979, bajo el N° 28, folios 114 vto al 118, tomo 15, por medio del cual la ciudadana Leda Ramona Cabrita de Molina da en préstamo con garantía hipotecaria al ciudadano Iván Pérez, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con la finalidad de adquirir un inmueble constituido por una casa y su respectivo terreno propio, situado en la Unidad de Viviendas La Fundación Barquisimeto 2, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 8 y 9); copia simple y certificada del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el N° 26, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 11, por medio del cual el ciudadano Iván Pérez, da en venta al ciudadano Nelson José Pérez Guédez, una casa situada en la urbanización La Fundación, calle Semeruco L-24, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un terreno propio que mide doscientos quince metros cuadrados con dieciséis decímetros (215,16 m²), por el precio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (fs. 10 y 11, y fs. 21 al 26, respectivamente). Los anteriores documentos se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; copia simple del certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, signado con el N° 775/2009, expedido en fecha 28 de octubre de 2009, por el SENIAT, a nombre de la sucesión del ciudadano Iván Pérez (f.12); copia simple de la planilla de liquidación de impuesto sucesorales N° 004490, de fecha 22 de septiembre de 2009, del causante Iván Pérez, en la cual se deja constancia que los herederos son Nelson José Pérez Guédez, Carlos José Pérez Guédez y Alicia Mercedes Pérez de Crespo (fs. 13 al 15); copia simple de la planilla de pago de impuestos municipales N° 048595, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f.16). Los anteriores documentos se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En la oportunidad probatoria promovió el mérito favorable del reconocimiento expresado por la parte demandada en lo que respecta a la existencia del documento fundamental de la acción.

En fecha 27 de mayo de 2011, rindió declaración el ciudadano Douglas Gerardo Mejías Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.514, quien al ser interrogado, respondió en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano CARLOS PEREZ (sic) y al ciudadano NELSON JOSÉ PEREZ? (sic) Contesto (sic) A los dos lo conozco de vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano IVAN PEREZ (sic) Contesto. (sic) Si como no si lo conocí TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN PÉREZ (sic) fue propietario hasta la fecha de su muerte de un inmueble ubicado en la Urbanización fundación (sic) Mendoza, calle semeroco N° L-24 de esta ciudad?. Contesto (sic): Si me consta el me lo había manifestado esa casa se la iba a dejar a los tres hijos” CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN PÉREZ simulo (sic) la compra venta con el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ de la casa ubicada en la fundación (sic) Mendoza? Contesto (sic) “ Si me consta porque el (sic) me había manifestado que a el (sic) lo iba a embargar por una deuda que había contraído con un mayorista de carne, entonces el simulo (sic) la venta para resguardar la vivienda para que no se la fuera a embargar con la finalidad de que después de la deuda cancelada NELSON le devolviera la vivienda y el (sic) me manifestó que NELSON no le quería devolver la vivienda porque y que ya era de el (sic), y que el (sic), el señor Nelson debería devolvérsela, según el (sic) me manifestó que no había ningún tipo de pago”. SEXTA ¿Diga el testigo Como (sic) le consta que si en la celebración de compra venta que se hizo entre el ciudadano IVAN PEREZ (sic) Y NELSON PEREZ (sic) no existió el pago del precio de inmueble? Contesto (sic) Si me consta porque el mismo señor IVAN me lo manifestó. SÉPTIMA ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual (sic) fue el precio de venta del inmueble de la Urbanización (sic) fundación (sic) Mendoza (sic) Contesto. (sic) Según comentario de Carlos Perez (sic) que supuestamente fue de ciento Cincuenta (sic) mil bolívares de los viejos OCTAVA ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando señor CARLOS PERZ (sic) tuvo conocimiento de la venta simulada? Contesto. (sic) Después de la muerte de su papa (sic) creo que 2008 2009 creo! NOVENA ¿Diga el testigo si sabe quien redacto (sic) el documento de compra venta del inmueble ubicado en al fundación (sic) Mendoza Contesto. (sic) Según CARLOS PÉREZ, había sido un abogado de nombre ZALD. CESARON En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento del nombre del Mayorista de carne a quien el señor IVAN PÉREZ le debía dinero? Contesto: (sic) No tengo conocimiento porque ellos siempre le han comprado a mayorista de carme y a otros proveedores y solo lo se porque el señor Iván me lo manifestó,” SEGUNDA ¿Diga el testigo si puede precisar la fecha que el señor IVAN PEREZ (sic) le manifestó que había simulado de venta del inmueble según sus dicho? Contesto “Bueno a mi me manifestó como póngale tres años no estoy realmente seguro, TERCERA ¿Diga el testigo si el señor IVAN PEREZ (sic) le hizo algún comentario sobre el precio de la venta del inmueble? Contesto (sic) No, no me hizo ningún comentario el señor IVAN no “CUARTA ¿Diga el testigo si el señor IVAN PEREZ (sic) le mostró el documento de compra venta? Contesto (sic) “No me lo mostró solo me manifestó que le había vendido al señor Nelson para que no le embargaran. CESARON”(fs. 79 al 81). La anterior declaración se desecha del procedimiento, en razón de que el testigo se contradijo en relación al precio del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2011, rindió declaración la ciudadana Audrey Estela Ojeda Guédez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.554.500, quien al ser interrogada, respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano CARLOS PEREZ (sic) y al ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ (sic)? Contesto (sic). Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano IVAN PEREZ (sic) Contesto (sic). Si, si lo conocí TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN PEREZ (sic) fue propietario hasta la fecha de su muerte de un inmueble ubicado en la Urbanización (sic) fundación (sic) Mendoza (sic), calle semeroco (sic) N° L-24 de esta ciudad?. Contesto (sic): Si, si tuve conocimiento que el (sic) fue propietario de esa vivienda” CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor IVAN PÉREZ, vivía con su tres hijos hasta la fecha de su muerto (sic) en la casa ubicada en la Urbanización (sic) fundación (sic) Mendoza? Contesto (sic) “Se que vivía allí en la fundación (sic) Mendoza hasta esa fecha. QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN PÉREZ simulo (sic) la compra venta con el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ de la casa ubicada en la fundación (sic) Mendoza? Contesto (sic) “Si tengo entendido que simularon esa venta para que el señor iban (sic) saliera de un apuro económico. SEXTA ¿Diga el testigo Como (sic) le consta que en la celebración de compra venta que se hizo entre el ciudadano IVAN PEREZ Y NELSON PEREZ (sic) no existió el pago del precio de inmueble? Contesto (sic). Bueno por un comentario que se hizo referente a eso en una oportunidad con el señor IVAN y con el señor CARLOS PÉREZ (sic). SÉPTIMA ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el precio de venta del inmueble de la Urbanización (sic) fundación (sic) Mendoza (sic) Contesto (sic). Bueno sin mas (sic) no recuerdo fue algo así como ciento cincuenta mil para aquel entonces OCTAVA ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando señor CARLOS PERZ (sic) tuvo conocimiento de la venta simulada? Contesto (sic). Como dos años después de la muerte del señor Ivan que fue que hizo el comentario! NOVENA ¿Diga el testigo si sabe quien redacto (sic) el documento de compra venta del inmueble ubicado en al fundación (sic) Mendoza (sic) Contesto (sic). El doctor ZALD. CESARON En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la calle semeruco de la Fundación Mendoza? Contesto (sic): Alrededor de 30 años inicialmente fue la casa de mis abuelos,” SEGUNDA ¿Diga la testigo que relación tiene o a tenido con el señor CARLOS PÉREZ (sic)? Contesto (sic) “Hemos sido vecino, amigos hasta ahí, TERCERA ¿Diga la testigo como le consta que el señor IVAN PEREZ era propietario hasta la hora de su muerte de la casa ubicada en la Fundación Mendoza? Contesto En una oportunidad hablando con el señor Iván y comento (sic) que había comprado la casa de los dueños anteriores no recuerdo el nombre “CUARTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor IVAN PÉREZ (sic), vivían en el inmueble con la madre de sus tres hijos, Carlos, Nelson y Alicia? Contesto (sic) “Si yo conocí a la señora conchita y se que Vivian (sic) ahí. QUINTA ¿Diga como tuvo conocimiento de que según sus dichos el señor Iván Pérez simulo (sic) la venta para salir de un apuro económico? Contesto (sic) En una oportunidad hablando de generalidades le pregunte por el negocio y termino (sic) contándome eso. SEXTA ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de que no existió pago en la compra venta del inmueble según sus dicho? Contesto (sic). Porque en esa conversación comento (sic) que había hecho esa negociación para proteger que era de la familia y no lo embargaran. CESARON” (fs. 82 al 84). La anterior testimonial se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2011, rindió declaración el abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yuris, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.305.001, quien al ser interrogado, respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano CARLOS PEREZ (sic) y al ciudadano NELSON JOSÉ PEREZ? (sic) Contesto. (sic) Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano IVAN PÉREZ (sic), y de ser afirmativa su respuesta como lo conoció? Contesto (sic). Si, si lo conocí y lo conocí porque el (sic) requirió en varias oportunidades de mi persona servicio profesionales de Abogado (sic) TERCERO: ¿Diga el testigo si usted redacto (sic) el documento compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización (sic) fundación (sic) Mendoza, calle semeroco N° L-24 de esta ciudad entre el señor IVAN PÉREZ (sic) Y NELSON PÉREZ (sic)?. Contesto (sic): Si, si lo redacte (sic), ya que el señor Ivan Pérez (sic), requería de mi servicio para llevar acabo esa redacción y el motivo de ello fue que en vista de que para ese momento poseía una situación económica difícil, y en vista de que el (sic) mantenía un puesto de venta de carne en el mercado Altagracia ubicado en la Av (sic). 20 con calle 20 creo, había adquirido obligaciones con los proveedores y distribuidores de carne como se encontraba amenazado de ser ejecutado llevo (sic) acabo el traspaso del único bien que para ese momento poseía como fue la vivienda y en lo cual se encontraba habitando sus hijos CARLOS PÉREZ (sic), NELSON PÉREZ (sic), Y ALICIA PÉREZ (sic) y lo coloco (sic) a favor de la persona de confianza como fue NELSON PEREZ (sic) con el cargo o responsabilidad que después de que el señor IVAN pagara sus obligaciones devolverle el inmueble y pasarlo nuevamente a su esfera patrimonial, es decir todo esto, se llevo (sic) acabo para proteger los derechos de propiedad de señor IVAN PEREZ (sic) y de su hijos por supuesto” CUARTA ¿Diga el testigo como le consta que la celebración de la compra venta del inmueble no existió el pago del precio del mismo? Contesto (sic) “Primero me consta porque yo fui que redacte (sic) el documento. Segundo porque para el momento de suscribirse o autenticarse no hubo pago de dinero alguno, porque todo eso fue pactado entre padre e hijo motivado a la circunstancia que anteriormente se expresaron en la respuesta anterior y para ese momento el señor Nelson, no poseía, ni ha poseído ingreso alguno que justifiquen el pago del precio, ni siquiera aun para ese momento, ese pago fue a través de cualquier actividad respectiva, todo fue familiarmente y en confianza. QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN PÉREZ (sic), le manifestara a su hijo Nelson Perez (sic) la devolución de inmueble que fuera objeto de la venta simulada? Contesto (sic) “Si, le manifestó tanto para el momento de haberse pactado, como para el momento de la firma del documento, en la oficina respectiva publica (sic). SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando (sic) señor CARLOS PEREZ tuvo conocimiento de la venta simulada? Contesto. Tengo entendido que a finales del 2008 principio del 2009, cuando el señor IVAN PEREZ, se encontraba convaleciente de una enfermedad que le había dado y se acerco (sic) a mi oficina a corroborar lo que su padre le había manifestado sobre el inmueble que lo había traspasado a su hermano Nelson y que eso fue para salvar la casa donde ellos vivían y que le había manifestado a NELSON PÉREZ que le devolviera la casa porque eso eran de los tres hijos y que el (sic) quería dejar eso arreglado. CESARON En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO ¿Diga el testigo si tiene algún vinculo familiar con la familia Pérez? Contesto (sic): Nada, ninguno, es mas (sic) los apellido no se parecen” SEGUNDA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si existía algún procedimiento judicial del algún proveedor en contra del ciudadano Ivan Pérez (sic)? Contesto (sic) “ Para ese momento existía una acción de cobro por un distribuidor de carne de nombre JORMAN, NICODEMO y los trotas, para ese momento, todo ello por distribuidor de carne, TERCERA ¿Diga el testigo si redacto (sic) e introdujo al registro subalterno algún documento a los fines de la devolución de la venta del inmueble, ubicado en la calle semeruco Urbanización (sic) Fundación Mendoza casa N° L-24 que le hiciera el señor Ivan Perez (sic) al señor Nelson Pérez (sic)? Contesto (sic). No, ya que como lo exprese anteriormente el señor Nelson Perez (sic) nunca introdujo documento alguno para resolver la venta y devolvérsela al padre a pesar de que el padre se lo requería y ambas partes tenia (sic) conocimiento de que esa venta debía resolverse porque fue así el pacto de padre e hijo convinieron para ese momento de la celebración porque ahí no hubo, ni pago de precio, solo fue con la intención y el deseo de salvaguardar la vivienda CESARON” (fs. 85 al 87). La anterior testimonial se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar si el ciudadano Nelson José Pérez Guédez, ha realizado declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 1978, 1979, 1980, 1981 al año 2010; y cuyas resultas se encuentra inserta al folio 120, en la que mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, informa que el Nelson José Pérez Guédez, aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal, pero que no ha presentado ninguna declaración de impuesto. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió la prueba de informes al Banco BBVA, Banco Provincial; al Banco Banesco, Banco Bicentenario, a fines de que informe si en estas instituciones bancarias el ciudadano Nelson José Pérez Guédez, mantiene apertura de cuentas de ahorro o corrientes, desde el año 1979, y si para las fechas del 28 al 30 de agosto de 1979, realizó algún retiro de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Al folio 122 corre inserta respuesta del Banco de Venezuela, en fecha 29 de julio de 2011, en el cual dejó constancia que el ciudadano Nelson José Pérez Guédez, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.967, no mantuvo relación financiera con dicha institución. El Banco BBVA Banco Provincial en fecha 2 de agosto de 2011 (f.124), dejó constancia que Nelson José Pérez Guédez, no figura como cliente en esa institución bancaria. Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2011, absolvió posiciones juradas el ciudadano Nelson José Pérez Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.967, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga si es cierto que entre su difunto padre Iván Pérez y usted suscribieron el documento de venta sobre el inmueble ubicado en la Urgbanización (sic) Fundación Mendoza, calle el Semeruco N° L-24?. Contestó: “Si “SEGUNDO: Diga como es cierto que el inmueble el cual usted habita conjuntamente con su hermano Carlos Pérez, le perteneció siempre a su difunto padre Iván Pérez?. Contestó: No. TERCERO: ¿Diga como es cierto que el precio de venta reflejado en la venta del inmueble se estableció solo a los fines de registro? Contesto (sic): “No “CUARTO: ¿Diga como es cierto que su padre Ivan Pérez mantenia (sic) un puesto de venta de carne en el mercado Altagracia ubicado en la Av. 20 con calle 19 esta ciudad. Contesto (sic): “Si “QUINTO: ¿Diga como es cierto que la venta simulada objeto de la presente demanda solo se llevo (sic) a cabo a los fines de proteger la vivienda familiar de los proveedores con lo que su difunto padre no había logrado solventar obligaciones y que intentarían acciones legales para el cobro de Bolivares? Contesto (sic): “NO “SEXTO: Diga como es cierto que en dicha venta no hubo transferencia por reciprocidad de dinero ¿Contesto (sic): “Si. SEPTIMO: ¿ Diga como es cierto que el inmueble en el cual usted habita junto con sus hermanos Carlos y Alicia Pérez (sic), pertenece a la comunidad sucesoral dejado por su difunto padre Ivan Pérez (sic) ¿ Contesto : “No “ OCTAVO:¿ Diga como es cierto que para la fecha de Mayo (sic) de 1.991, usted laboraba como mensajero para una empresa de seguros ¿ Contesto (sic): “ Si “ NOVENO:¿ Diga como es cierto que el precio de venta del inmueble nunca fue satisfecho de la forma como se indico en el documento, sino que la misma se coloco (sic) a los fines del registro ¿ Contesto (sic):” No” DECIMO; ¿ Diga como es cierto que usted nunca declara el impuesto sobre la renta porque no ha devengado el ingreso limite (sic) exigido por la Ley para realizar dicha declaración . Contesto (sic): “NO”. DECIMO PRIMERO ¿Diga como es cierto que su difunto padre Ivan Pérez aun en vida le solicitó disolver la venta del inmueble objeto de la presente demanda para que el mismo retornara al aservo hereditario? Contesto (sic): “No”. Es todo Termino (sic) se leyó y conformes firman”. (fs. 91 al 92).

En igual fecha absolvió posiciones juradas el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.251.728, quien al absolver las posiciones juradas contestó: “PRIMERO: Es cierto que el ciudadano Iván Pérez, su padre, le vendió al ciudadano Nelson Pérez, el inmueble ubicado Urbanización (sic) Fundación Mendoza, calle el Semeruco casa N° L-24 de esta ciudad, en el año 1991?. Contestó: “Si es cierto, porque mi papa (sic) lo hizo con la finalidad de que se la regresara por una deuda que él tenia (sic) y que no hubo plata en efectivo.” SEGUNDO:¿ Es cierto que usted se mudo (sic) al mencionado inmueble estando en conocimiento de que en dicha venta ya se había efectuado ¿ Contesto (sic): “No, yo me enteré en el 2009, cuando mi papa (sic) estaba en convalencia, que mi papá se la estaba pidiendo que se le regresara” TERCERO:¿ Es cierto que usted se mudo (sic) a la casa objeto de este litigio siguiendo a su madre con quien vivía en una vivienda alquilada ubicada en la calle 21 entre 16 y 17 de esta ciudad porque le solicitaron la desocupación de dicha vivienda.?. Contesto: “Si, si es ciertp (sic) porque mi papá compro la casa en la Fundación Mendoza, para que nos fueramos a vivir los tres”. CUARTO: ¿Es cierto que usted habita en el inmueble objeto de este litigio solo junto al ciudadano NELSON PÉREZ (sic), desde la muerte de su madre ¿Contesto (sic): “Si es cierto de lo cual él me quiere correr de la casa diciendo que es de él y me ha puesto denuncia en todos lados “. QUINTO: ¿Es cierto que el ciudadano Ivan Pérez, vivió hasta la hora de su muerte en la casa ubicada en la carrera 23 con la Av (sic). Vargas, calle 17 de esta ciudad, la cual era la casa materna de sus padres? Contesto (sic): “Si es cierto porque él no quería que mi papá viviera con nosotros en la casa de la Fundación “. SEXTO: ¿Es cierto que su difunto padre estaba divorciado de su madre y que por eso él vivia en la vivienda antes señalada? Contesto (sic): “Si, porque él no quería que se fuera a vivir con nosotros en la casa de la Fundación, ni mi mamá tampoco.”. Terminó, se leyó y conformes firman” (fs. 93 al 94).

La abogada Nilixa María Depool de Cordero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad probatoria invocó el mérito de los autos, en especial del acta de defunción del ciudadano Iván Pérez, consignada por la parte actora inserta al folio 7, a los fines de demostrar que el ciudadano Iván Pérez, dejó como herederos a los ciudadanos Nelson José, Carlos José y Alicia Mercedes; con el objeto de probar la existencia de un litisconsorcio necesario, promovió certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, signado con el N° 0348406, emitido por la División de Recaudación de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, consignado por la parte actora, inserto al folio 12; con el objeto de probar que han transcurrido más de diecinueve (19) años desde la celebración de la venta, promovió documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1991, consignado por la parte actora al folio 10. Las anteriores documentales fueron valoradas supra.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio se desprenden suficientes indicios de los cuales se evidencia la existencia de una venta simulada celebrada entre los ciudadanos Iván Pérez y Nelson José Pérez, de un inmueble constituido por una casa y su respectivo terreno. En efecto, de las testimoniales de los ciudadanos Audrey Estela Ojeda Guédez y Zald Salvador Abi Hassan, se desprende la demostración de la divergencia entre la voluntad aparente reflejada en el documento y la voluntad real, en razón de que aun cuando en el contrato se estableció que se trataba de una venta, en la realidad se trataba de un negocio que tenía por objeto insolventarse el vendedor para evadir el pago de obligaciones contraídas con ocasión a una carnicería. Así mismo se encuentra demostrado el parentesco de los contrayentes, por tratarse de una venta celebrada entre padre e hijo, tal como consta en el acta de defunción y en la planilla de declaración de impuestos sucesorales. Se encuentra demostrada la falta de capacidad económica del comprador, por cuanto de las pruebas de informes se evidencia que el ciudadano Nelson José Pérez no posee cuentas bancarias, ni tampoco ha declarado el impuesto sobre la renta. Se observa además que, aun cuando el demandado alegó que pagó el precio de la venta, no obstante durante el lapso probatorio no lo demostró, mientras que los testigos por el contrario afirmaron que no hubo pago del precio. Finalmente observa esta juzgadora que, el vendedor no adquirió otro inmueble con el supuesto dinero obtenido de la venta, ni lo invirtió o depositó en una cuenta bancaria.

En lo que respecta al precio vil, se observa que no consta a las actas una experticia que determine el valor real del inmueble para el momento de la venta, así como tampoco está demostrado la existencia de un contra documento, no obstante, quien juzga considera que existen suficientes indicios y pruebas en autos, de las que se desprenda la demostración de que la venta realizada por el ciudadano Iván Pérez al ciudadano Nelson José Pérez Guédez, es simulada, al estar demostrada que la verdadera intención de las partes era insolventarse para evadir el pago de obligaciones mercantiles, todo lo cual determina la procedencia de la acción de simulación, y como consecuencia la declaratoria de la nulidad de la venta realizada en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1991.Y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elisa Elena Caridad, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar con lugar la demanda por simulación, incoada por el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, contra el ciudadano Nelson José Pérez Guédez, y así de decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012, por la abogada Elisa Elena Caridad, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Se declara SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulada por la abogada Nilixa Depool, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por simulación, incoada por el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, contra el ciudadano Nelson José Pérez Guédez. En consecuencia, se declara simulada y como consecuencia de ello nula, la venta realizada a través de documento protocolizado en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 11, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara.

Quedó así REVOCADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de la adhesión al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince.

Años: 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Juez titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García