REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-O-2015-000031
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PARTE QUERELLANTE: PABLO HORACIO OROPEZA TORRELLAZ Y DOUGLAS SEGUNDO GONZALEZ REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.513 y V-9.841.457, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL DE JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ Y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.853.094, V-13.567.102 y V-13.643.873, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIOS SERVI-CELAN 2000, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Octubre de 1.989, bajo el N° 15, Tomo 8-A-Pro; y Solidariamente FERRETERIA EPA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada originalmente en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 28 de Abril de 1.988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo., posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de Febrero de 1.992, bajo el N° 10, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: (SERVICIOS SERVI-CELAN 2000, C.A.), MIGUEL TORRES DUQUE, LEONRADO MELENDEZ Y ORLANDO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.396, 170.110 y 108.644, respectivamente; por la Sociedad Mercantil (FERRETERIA EPA, C.A.), SANDRA CASTILLO Y GERARDO GASCON, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.331 y 171.695, respectivamente.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: ACLARATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 04 de Marzo de 2.015, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos PABLO HORACIO OROPEZA TORRELLAZ Y DOUGLAS SEGUNDO GONZALEZ REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.513 y V-9.841.457, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SERVI-CELAN 2000, C.A., y FERRETERIA EPA, C.A., todos debidamente representados por sus apoderados judiciales, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 09 de Marzo de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folios 273 y 274, pieza 1), admitiéndola en fecha 10 de marzo del presente año. Seguidamente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 284 al 289), procediendo el Tribunal a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 290, pieza 1).

En fecha 20 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de las partes tanto querellante, como querellada y la representación fiscal del Ministerio Público, la cual se resume en los siguientes términos:

“[…]En el día de hoy veinte (20) de mayo del 2015, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogado Mariann Rojas Orozco, y el Alguacil. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida audiovisualmente.

Se deja constancia de la presencia por la parte querellante los ciudadanos, PABLO OROPEZA Y DUGLAS GONZALEZ, su apoderado judicial RAFAEL MUJICA NOROÑO, por la parte querellada SERVICIOS SEVI CLEAN C.A, sus apoderados judiciales Abg. MIGUEL TORRES DUQUE, LEONRADO MELENDEZ Y ORLANDO MELENDEZ y por FERRETERIA EPA C.A, sus apoderados judiciales los abogados SANDRA CASTILLO Y GERARDO GASCON. Se deja constancia de la presencia del abogado VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL, Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público.

Se dio inicio al acto y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, el Secretario toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.

En su exposición la parte querellante manifiesta que, el presente amparo es con motivo del despido de los trabajadores, estando amparados por el decreto de inamovilidad. La empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, se dedica al mantenimiento, mis representados prestaban servicio en las instalaciones de la Ferretería EPA C.A, se inicio un procedimiento administrativo. El ciudadano Pablo Oropeza es delegado de prevención. Iniciado el procedimiento, la Inspectoria se traslado a la Ferretería EPA C.A a los fines de ejecutar el reenganche, la empresa hizo oposición al reenganché.

El inspector aperturó el lapso probatorio y se declara con lugar el reenganche a su puesto de trabajo. Posteriormente se produce una aclaratoria sobre el puesto de trabajo, el 18/12/2013 la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A acata la providencia administrativa y manifiesta que serán cancelados los salarios caídos. Ferretería EPA manifiesta que la sede de la empresa no pertenece a SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, existiendo una controversia en donde queda el puesto de trabajo y las condiciones del mismo. Los recibos de pago describen en donde esta el puesto de trabajo, en el Centro Comercial Las Trinitarias. La providencia nunca fue atacada por lo que esta firme. Cita el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de los hechos expuestos solicita que se declare con lugar el presente Amparo Constitucional y se le restituyan los derechos a los trabajadores ante el irrito despido.

Por otro lado, la querellada SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, manifiesto que es inadmisible el presente Amparo Constitucional. La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue acatada por la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, no es real que su trabajado halla sido originariamente en la Ferretería EPA, ya que, a quien le han prestado servicio es a la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, cita sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoria es quien debe hacer valer sus decisiones por lo que solicita la inadmisibilidad, no existe desacato por parte de la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, dado que fueron reincorporados los trabajadores, se les cancelo sus salarios caídos y su beneficio de alimentación, motivados a que su único patrono es SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, anteriormente se realizo la ejecución en un patrono distinto por lo que la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A presta servicio a diferentes empresas. Su patrono natural no es Ferretería EPA C.A y en el contrato de trabajo el cual consta en el acervo probatorio se desprende las condiciones de trabajo. No puede existir dos patronos sobre un mismo trabajador, insiste en la inadmisibilidad del Amparo. Consigna en este acto copias certificadas, contratos de trabajo y contratos mercantiles constantes de (126) folios útiles

El Representante de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A, solicita la inadmisibilidad del amparo, el patrono el cual se precisa no es mi representada cumplió con la providencia administrativa, ya caduco la posibilidad de intentar la via de amparo y si esto no bastaré para declarar sin lugar la pretensión, cita Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se pronuncian sobre que, las Inspectorias del Trabajado deben ejecutar sus propias decisiones.

Entre mi representada y los agraviados nunca existió una relación laboral que pudiese dar lugar a algún tipo de reclamación, solicita se declare la falta de cualidad con Ferretería EPA C.A. Mi representada esta constituida por una red de tiendas que nada tiene que ver con la empresa querellada SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A y no se encuentra vinculada de manera alguna, mal pudiese reenganchar y pagarle salarios caídos a quienes nos son sus trabajadores, cita sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es viable la ejecución de un reenganche por una posible solidaridad. No es cierto que Ferretería EPA haya obstaculizado una orden de reenganche que jamás le perteneciera.

Se niega que Ferretería EPA C.A haya materializado el despido, la realidad de los hechos es que, la sede de SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A y Ferretería EPA C.A son distintos. Solicita se declare inadmisible el amparo y declaré la falta de cualidad de Ferretería EPA C.A. Consigna poder en original y copia y escrito constate de (20) folios útiles.

Por parte del Ministerio Publico manifiesta, “Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia”, la providencia efectivamente no ha sido impugnada por lo que mantiene sus efectos y su obligatoriedad, se reclama el cumplimiento de la providencia administrativa. Estos requisitos llenan las condiciones que exigen que para que sean cumplidos los procedimientos administrativos, cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso VIGIMAN.

Inevitablemente lo que se reclama es el cumplimiento de la providencia, de realizar el reenganche inmediato, donde ocurre la confusión es cuando la providencia señala “Asignados a su puesto de trabajo en el centro comercial las trinitarias Ferretería EPA C.A”. Si la relación laboral entre las empresas subsiste, las condiciones de trabajo deben seguir iguales. Emitiré opinión favorable a la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente acción de Amparo Constitucional, solamente en lo que respecta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, a quien se le ordeno reenganchar inmediatamente a lo ciudadanos Pablo Oropeza y Duglas González, indicando textualmente “A sus puestos de trabajo en SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A”. Limitándose expresamente a lo que indica la providencia. Providencia que no puede ser extendida a ningún otra persona jurídica que no halla intervenido en un procedimiento jurisdiccional sin que ellos comporte vulneración de las garantías del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El Querellado controla el cúmulo probatorio: los documentales “C D y E” no le son oponibles por que no emanan de sus representados, el expediente duro 4 meses perdido y la inspectoria ordenó la apertura de un nuevo expediente, hubo destituciones y actuó el Ministerio Público. Sobre la documental marcada como “F” conviene en ella, desconoce la calificación de falta porque sus representados no han sido notificados de ella, signado con la letra “H y G”, el resto de los documentales son admitidos. Sobre las documentales la empresa Ferretería EPA C.A. no tiene objeción.

Concluyó el debate así como la evacuación de los medios de pruebas de las partes los cuales fueron admitidos y controlados de igual manera hicieron sus conclusiones por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

El Tribunal se reserva el lapso de La Ley de Amparo postulado en el segundo acápite del artículo 26 para dictar el dispositivo de la sentencia o decidir sobre la solicitud del presente amparo, motivado a la complejidad del asunto por la gran cantidad de material probatorio a evaluar así como a la reducción del horario de trabajo con motivo de las fallas de luz en el edificio donde despacha este Tribunal quedando las partes a derecho. Así se establece.-

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se reserva un lapso de 24 horas para dictar el dispositivo como se dijo anteriormente y una vez publicado el mismo comenzará a correr el lapso para dictar el extenso del fallo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece[…]”.

Finalmente, luego de haber transcurrido el lapso establecido en el acta de audiencia constitucional de fecha 22 de Mayo de 2015, extendiendo los fundamentos legales dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, por lo que este Juzgado procedió a dictar sentencia en fecha 02 de Junio de 2015, declarando IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; decisión sobre la cual la representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., solicito aclaratoria, y encontrándose este Juzgador en la oportunidad para dictar la misma de la siguiente manera.
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II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula la acción de amparo constitucional, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su Artículo 48,…“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.
Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).

Tal normativa ha sido ampliada por la Vista la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, por lo que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio, sin embargo, en esta oportunidad fue solicitada a instancia de partes, siendo necesario precisar los puntos sobre los cuales persiguen sean aclarados, los cuales deben encuadrar en el postulado anterior …“ aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, por lo que procede este Juzgador a revisar los planteamientos esbozados.

Se verifica del escrito presentado por el Abogado ORLANDO MELENDEZ ARCIA“[…] (1) PRIMERO: En errores de copia y rectificación, en la representación de la parte querellada ABOGADO LEONRADO MELENDEZ, es LEONARDO MELENDEZ, que se encuentra en la exposiciones de la sentencia, igualmente se hace mención, en el primer párrafo aparte, que se encuentra en el folio 161, de la segunda pieza del presente expediente, reza: (2) “en este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, cuando la representación fiscal garante de los principios de derechos, garantías y los preceptos constitucionales y orden público en esta audiencia es Abg. RAINER VERGARA RIERA, (3) de igual forma, en el primer párrafo del CAPITULO III; DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, que se encuentra en el folio 161, de la segunda pieza del presente expediente, reza: “El querellado controla el cúmulo probatorio: documentos C, D y E, en don por orden lógico de los hechos es el propio QUERELLANTE y en la página siguiente FOLIO 162… El desconocimiento realizado por la parte querellada…” […]”, (Folio 186, pieza 2).

En un primer estadio, este Juzgador debe dejar claro al solicitante apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., que el error material denunciado, así como la omisión sobre quien ejercía por delegación del Ministerio Público, fueron verificadas de los autos, siendo lo correspondiente sobre el planteamiento (1) LEONARDO MELENDEZ, y sobre el segundo punto (2) RAINER VERGARA RIERA; ahora bien, en lo referente al punto (3) luego de verificar del contenido de la sentencia, aprecia quien Juzga que lo referido por el solicitante, son citas textuales del acta de audiencia, las cuales fueron firmadas en su oportunidad y convinieron al suscribirlas en lo reflejado en las mismas, por lo que mal podría este Juzgador modificar el contenido de como quedó establecido en el acta de audiencia, aun cuando el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., debió percatarse una vez terminada la audiencia constitucional de la omisión en la transcripción de dicha acta. Así se establece.-

Se verifica de igual forma en el escrito presentado por el Abogado ORLANDO MELENDEZ ARCIA“[…] (4) SEGUNDO: En el capitulo IV, MOTIVACIONES PARA DECIDIR, que se encuentra en el folio 164 y 165, de la segunda pieza del presente expediente, comenta las consideraciones necesarias que fundamenta y justifica la decisión plasmada, donde reseña nuevamente las argumentaciones de las partes actuantes…, DEBE ACLARAR YA QUE TIENDE A CONFUNDIR, GENERANDO DUDAS RAZONABLES, ya que SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., cumplió con la orden de la Inspectoría del Trabajo de reincorporación en las mismas condiciones laborales en las cuales prestan sus servicios, acatando efectivamente con el objetivo fundamental, siendo la misión y objeto de la norma de la denuncia del reenganche, y que haber o existir alguna condición de desmejora existen otros recursos y vías expeditas para la resolución de la controversia […]el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A. manifiesta en su escrito lo siguiente […] agregando el peticionante […] (5) TERCERO: En el último aparte, llevando una secuencia lógica de la motiva de la decisión, luego de establecer las circunstancias de: Las condiciones laborables por los contratos por los escrito de la querella, por las preguntas realizadas en audiencia, el despido y cumplimiento de procedimiento, ahora bien, el pedimento que solicitamos ACLARE, es si ya se dejó el cumplimiento de las condiciones laborales, ¿qué ejecución puede haber del restablecimiento de la situación jurídica de los trabajadores en el mismo lugar donde prestaban sus servicios al momento del irrito despido?, cuando los trabajadores fueron reincorporados efectivamente, cobraron salarios caídos y demás beneficios, por tanto la legalidad de la providencia administrativa se encuentra contradicha, mayor aún cuando la propia sentencia resuelve de forma indirecta al denotar que existen otras vías administrativas no ejercidas para cumplir, ciudadano juez, con su debido respeto ¿es entonces la continuación del párrafo de la sentencia donde señala el cambio doctrinal para el ejercicio de los recursos extraordinarios en materia laboral? […]”, (Folios 186 y al 188, pieza 2).

Cónsono con los planteamientos anteriores, aprecia quien Juzga que el planteamiento del aclarante esta dirigido argumentar elementos de fondo que guardan intima relación con la pretensión decidida, sin que en ningún momento se trate de punto dudoso, salvar las omisiones y rectificar lo errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, vale decir, que lo pedido por el solicitante no se corresponde con lo postulado por la Norma Adjetiva Civil para a una aclaratoria, lo que se traduce que el objeto propuesto para la aclaratoria, resulta de hechos divorciados para los cuales fue creada esta institución procesal. Así se Establece.-

Por último, este Tribunal deja claro a las partes que el hecho de habérsele instado a la Inspectoría del Trabajo a cumplir con su providencia administrativa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el debido proceso y derecho a la defensa constitucional, pues lógicamente que consiste en restablecerle la situación jurídica infringida a los trabajadores, respetando los medios de prueba ofertados y evacuados, entre ellos contrato de trabajo donde se reflejan las condiciones pactadas por las partes como obligaciones adquiridas por las mismas bajo el principio de la autonomía de las partes, por todos los razonamientos anteriores se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día once (11) de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretario
Abg. Mariann Rojas Orozco


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretario
Abg. Maríann Rojas Orozco
RMA/mero/rh.-