REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-O-2015-000031
______________________________________________________________________
PARTE QUERELLANTE: PABLO HORACIO OROPEZA TORRELLAZ Y DOUGLAS SEGUNDO GONZALEZ REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.513 y V-9.841.457, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL DE JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ Y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.853.094, V-13.567.102 y V-13.643.873, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIOS SERVI-CELAN 2000, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Octubre de 1.989, bajo el N° 15, Tomo 8-A-Pro; y Solidariamente FERRETERIA EPA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada originalmente en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 28 de Abril de 1.988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo., posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de Febrero de 1.992, bajo el N° 10, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: (SERVICIOS SERVI-CELAN 2000, C.A.), MIGUEL TORRES DUQUE, LEONRADO MELENDEZ Y ORLANDO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.396, 170.110 y 108.644, respectivamente; por la Sociedad Mercantil (FERRETERIA EPA, C.A.), SANDRA CASTILLO Y GERARDO GASCON, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.331 y 171.695, respectivamente.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
__________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 04 de Marzo de 2.015, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos PABLO HORACIO OROPEZA TORRELLAZ Y DOUGLAS SEGUNDO GONZALEZ REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.513 y V-9.841.457, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SERVI-CELAN 2000, C.A., y FERRETERIA EPA, C.A., todos debidamente representados por sus apoderados judiciales, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 09 de Marzo de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folios 273 y 274, pieza 1), admitiéndola en fecha 10 de marzo del presente año. Seguidamente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 284 al 289), procediendo el Tribunal a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 290, pieza 1).
En fecha 20 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de las partes tanto querellante, como querellada y la representación fiscal del Ministerio Público, la cual se resume en los siguientes términos:
“[…]En el día de hoy veinte (20) de mayo del 2015, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogado Mariann Rojas Orozco, y el Alguacil. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida audiovisualmente.
Se deja constancia de la presencia por la parte querellante los ciudadanos, PABLO OROPEZA Y DUGLAS GONZALEZ, su apoderado judicial RAFAEL MUJICA NOROÑO, por la parte querellada SERVICIOS SEVI CLEAN C.A, sus apoderados judiciales Abg. MIGUEL TORRES DUQUE, LEONRADO MELENDEZ Y ORLANDO MELENDEZ y por FERRETERIA EPA C.A, sus apoderados judiciales los abogados SANDRA CASTILLO Y GERARDO GASCON. Se deja constancia de la presencia del abogado VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL, Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público.
Se dio inicio al acto y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, el Secretario toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.
En su exposición la parte querellante manifiesta que, el presente amparo es con motivo del despido de los trabajadores, estando amparados por el decreto de inamovilidad. La empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, se dedica al mantenimiento, mis representados prestaban servicio en las instalaciones de la Ferretería EPA C.A, se inicio un procedimiento administrativo. El ciudadano Pablo Oropeza es delegado de prevención. Iniciado el procedimiento, la Inspectoria se traslado a la Ferretería EPA C.A a los fines de ejecutar el reenganche, la empresa hizo oposición al reenganché.
El inspector aperturó el lapso probatorio y se declara con lugar el reenganche a su puesto de trabajo. Posteriormente se produce una aclaratoria sobre el puesto de trabajo, el 18/12/2013 la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A acata la providencia administrativa y manifiesta que serán cancelados los salarios caídos. Ferretería EPA manifiesta que la sede de la empresa no pertenece a SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, existiendo una controversia en donde queda el puesto de trabajo y las condiciones del mismo. Los recibos de pago describen en donde esta el puesto de trabajo, en el Centro Comercial Las Trinitarias. La providencia nunca fue atacada por lo que esta firme. Cita el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de los hechos expuestos solicita que se declare con lugar el presente Amparo Constitucional y se le restituyan los derechos a los trabajadores ante el irrito despido.
Por otro lado, la querellada SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, manifiesto que es inadmisible el presente Amparo Constitucional. La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue acatada por la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, no es real que su trabajado halla sido originariamente en la Ferretería EPA, ya que, a quien le han prestado servicio es a la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, cita sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoria es quien debe hacer valer sus decisiones por lo que solicita la inadmisibilidad, no existe desacato por parte de la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, dado que fueron reincorporados los trabajadores, se les cancelo sus salarios caídos y su beneficio de alimentación, motivados a que su único patrono es SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, anteriormente se realizo la ejecución en un patrono distinto por lo que la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A presta servicio a diferentes empresas. Su patrono natural no es Ferretería EPA C.A y en el contrato de trabajo el cual consta en el acervo probatorio se desprende las condiciones de trabajo. No puede existir dos patronos sobre un mismo trabajador, insiste en la inadmisibilidad del Amparo. Consigna en este acto copias certificadas, contratos de trabajo y contratos mercantiles constantes de (126) folios útiles
El Representante de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A, solicita la inadmisibilidad del amparo, el patrono el cual se precisa no es mi representada cumplió con la providencia administrativa, ya caduco la posibilidad de intentar la via de amparo y si esto no bastaré para declarar sin lugar la pretensión, cita Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se pronuncian sobre que, las Inspectorias del Trabajado deben ejecutar sus propias decisiones.
Entre mi representada y los agraviados nunca existió una relación laboral que pudiese dar lugar a algún tipo de reclamación, solicita se declare la falta de cualidad con Ferretería EPA C.A. Mi representada esta constituida por una red de tiendas que nada tiene que ver con la empresa querellada SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A y no se encuentra vinculada de manera alguna, mal pudiese reenganchar y pagarle salarios caídos a quienes nos son sus trabajadores, cita sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es viable la ejecución de un reenganche por una posible solidaridad. No es cierto que Ferretería EPA haya obstaculizado una orden de reenganche que jamás le perteneciera.
Se niega que Ferretería EPA C.A haya materializado el despido, la realidad de los hechos es que, la sede de SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A y Ferretería EPA C.A son distintos. Solicita se declare inadmisible el amparo y declaré la falta de cualidad de Ferretería EPA C.A. Consigna poder en original y copia y escrito constate de (20) folios útiles.
Por parte del Ministerio Publico manifiesta, “Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia”, la providencia efectivamente no ha sido impugnada por lo que mantiene sus efectos y su obligatoriedad, se reclama el cumplimiento de la providencia administrativa. Estos requisitos llenan las condiciones que exigen que para que sean cumplidos los procedimientos administrativos, cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso VIGIMAN.
Inevitablemente lo que se reclama es el cumplimiento de la providencia, de realizar el reenganche inmediato, donde ocurre la confusión es cuando la providencia señala “Asignados a su puesto de trabajo en el centro comercial las trinitarias Ferretería EPA C.A”. Si la relación laboral entre las empresas subsiste, las condiciones de trabajo deben seguir iguales. Emitiré opinión favorable a la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente acción de Amparo Constitucional, solamente en lo que respecta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, a quien se le ordeno reenganchar inmediatamente a lo ciudadanos Pablo Oropeza y Duglas González, indicando textualmente “A sus puestos de trabajo en SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A”. Limitándose expresamente a lo que indica la providencia. Providencia que no puede ser extendida a ningún otra persona jurídica que no halla intervenido en un procedimiento jurisdiccional sin que ellos comporte vulneración de las garantías del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El Querellado controla el cúmulo probatorio: los documentales “C D y E” no le son oponibles por que no emanan de sus representados, el expediente duro 4 meses perdido y la inspectoria ordenó la apertura de un nuevo expediente, hubo destituciones y actuó el Ministerio Público. Sobre la documental marcada como “F” conviene en ella, desconoce la calificación de falta porque sus representados no han sido notificados de ella, signado con la letra “H y G”, el resto de los documentales son admitidos. Sobre las documentales la empresa Ferretería EPA C.A. no tiene objeción.
Concluyó el debate así como la evacuación de los medios de pruebas de las partes los cuales fueron admitidos y controlados de igual manera hicieron sus conclusiones por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
El Tribunal se reserva el lapso de La Ley de Amparo postulado en el segundo acápite del artículo 26 para dictar el dispositivo de la sentencia o decidir sobre la solicitud del presente amparo, motivado a la complejidad del asunto por la gran cantidad de material probatorio a evaluar así como a la reducción del horario de trabajo con motivo de las fallas de luz en el edificio donde despacha este Tribunal quedando las partes a derecho. Así se establece.-
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se reserva un lapso de 24 horas para dictar el dispositivo como se dijo anteriormente y una vez publicado el mismo comenzará a correr el lapso para dictar el extenso del fallo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.[…]”.
Finalmente, luego de ser transcurrido el lapso establecido en el acta de audiencia constitucional de fecha 20 de Mayo de 2015, este Juzgado procedió a dictar sentencia en fecha 22 de Mayo de 2015, declarando la IMPROCEDENTE en la presente Acción de Amparo Constitucional, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; extendiendo los fundamentos legales para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, oportunidad en que este Juzgador procede a desarrollar de la siguiente manera.
II
CASO BAJO ESTUDIO:
En el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional se contó con la presencia de los siguientes intervinientes, como querellante los ciudadanos PABLO HORACIO OROPEZA TORRELLAZ Y DOUGLAS SEGUNDO GONZALEZ REYEZ, suficientemente identificados, así como las Sociedades Mercantiles ISERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., y FERRETERIA EPA, C.A., representadas por sus apoderados judiciales, como se estableció anteriormente, contando además con la presencia de la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público el Abogado RAINER VERGARA RIERA en su condición de Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La parte querellante manifestó en ratificación de los alegatos planteados en la querella según sus dichos; interpongo amparo laboral, “[…] El presente amparo es con motivo del despido de los trabajadores, estando amparados por el decreto de inamovilidad. La empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, se dedica al mantenimiento, mis representados prestaban servicio en las instalaciones de la Ferretería EPA C.A, se inicio un procedimiento administrativo. El ciudadano Pablo Oropeza es delegado de prevención. Iniciado el procedimiento, la Inspectoria se traslado a la Ferretería EPA C.A a los fines de ejecutar el reenganche, la empresa hizo oposición al reenganche […]” agregando, “[…] El inspector aperturó el lapso probatorio y se declara con lugar el reenganche a su puesto de trabajo. Posteriormente se produce una aclaratoria sobre el puesto de trabajo, el 18/12/2013 la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A acata la providencia administrativa y manifiesta que serán cancelados los salarios caídos. Ferretería EPA manifiesta que la sede de la empresa no pertenece a SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, existiendo una controversia en donde queda el puesto de trabajo y las condiciones del mismo. Los recibos de pago describen en donde esta el puesto de trabajo, en el Centro Comercial Las Trinitarias. La providencia nunca fue atacada por lo que esta firme. Cita el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de los hechos expuestos solicita que se declare con lugar el presente Amparo Constitucional y se le restituyan los derechos a los trabajadores ante el irrito despido […]”.
Por otra parte la querellada Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, manifestó lo siguiente “[…] es inadmisible el presente Amparo Constitucional. La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue acatada por la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, no es real que su trabajado halla sido originariamente en la Ferretería EPA, ya que, a quien le han prestado servicio es a la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, cita sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoria es quien debe hacer valer sus decisiones por lo que solicita la inadmisibilidad, no existe desacato por parte de la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, dado que fueron reincorporados los trabajadores, se les cancelo sus salarios caídos y su beneficio de alimentación, motivados a que su único patrono es SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, anteriormente se realizo la ejecución en un patrono distinto por lo que la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A presta servicio a diferentes empresas. Su patrono natural no es Ferretería EPA C.A y en el contrato de trabajo el cual consta en el acervo probatorio se desprende las condiciones de trabajo. No puede existir dos patronos sobre un mismo trabajador, insiste en la inadmisibilidad del Amparo. Consigna en este acto copias certificadas, contratos de trabajo y contratos mercantiles constantes de (126) folios útiles […]”.
la representación de la querellada Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA, C.A, manifestó lo siguiente “[…] solicita la inadmisibilidad del amparo, el patrono el cual se precisa no es mi representada cumplió con la providencia administrativa, ya caduco la posibilidad de intentar la vía de amparo y si esto no bastaré para declarar sin lugar la pretensión, cita Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se pronuncian sobre que, las Inspectorias del Trabajado deben ejecutar sus propias decisiones[…] […] Entre mi representada y los agraviados nunca existió una relación laboral que pudiese dar lugar a algún tipo de reclamación, solicita se declare la falta de cualidad con Ferretería EPA C.A. Mi representada esta constituida por una red de tiendas que nada tiene que ver con la empresa querellada SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A y no se encuentra vinculada de manera alguna, mal pudiese reenganchar y pagarle salarios caídos a quienes nos son sus trabajadores, cita sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es viable la ejecución de un reenganche por una posible solidaridad. No es cierto que Ferretería EPA haya obstaculizado una orden de reenganche que jamás le perteneciera […] […] Se niega que Ferretería EPA C.A haya materializado el despido, la realidad de los hechos es que, la sede de SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A y Ferretería EPA C.A., son distintos. Solicita se declare inadmisible el amparo y declaré la falta de cualidad de Ferretería EPA C.A. Consigna poder en original y copia y escrito constate de (20) folios útiles […]”.
En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: “[…] “Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia”, la providencia efectivamente no ha sido impugnada por lo que mantiene sus efectos y su obligatoriedad, se reclama el cumplimiento de la providencia administrativa. Estos requisitos llenan las condiciones que exigen que para que sean cumplidos los procedimientos administrativos, cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso VIGIMAN […] […]Inevitablemente lo que se reclama es el cumplimiento de la providencia, de realizar el reenganche inmediato, donde ocurre la confusión es cuando la providencia señala “Asignados a su puesto de trabajo en el centro comercial las trinitarias Ferretería EPA C.A”. Si la relación laboral entre las empresas subsiste, las condiciones de trabajo deben seguir iguales. Emitiré opinión favorable a la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente acción de Amparo Constitucional, solamente en lo que respecta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, a quien se le ordeno reenganchar inmediatamente a lo ciudadanos Pablo Oropeza y Duglas González, indicando textualmente “A sus puestos de trabajo en SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A”. Limitándose expresamente a lo que indica la providencia. Providencia que no puede ser extendida a ningún otra persona jurídica que no halla intervenido en un procedimiento jurisdiccional sin que ellos comporte vulneración de las garantías del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela […]”.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal deja constancia de que, todos los medios de prueba ofertados por las partes, los cuales se encuentran insertos a los autos del folio 25 al 272, pieza 1 y folios 17 al 125, pieza 2 y folios 130 al 145, pieza 2, fueron controlados, advirtiendo lo siguiente, …” El Querellado controla el cúmulo probatorio: los documentales “C D y E” no le son oponibles por que no emanan de sus representados, el expediente duro 4 meses perdido y la inspectoria ordenó la apertura de un nuevo expediente, hubo destituciones y actuó el Ministerio Público. Sobre la documental marcada como “F” conviene en ella, desconoce la calificación de falta porque sus representados no han sido notificados de ella, signado con la letra “H y G”, el resto de los documentales son admitidos. Sobre las documentales la empresa Ferretería EPA C.A. no tiene objeción”…, sobre el desconocimiento realizado por la parte querellada, las mismas emanan de un órgano del Poder Público, no siendo un argumento de impugnación el objetado por la querellada, por lo que debe declararse improcedente el mismo. Así se establece.-
Por otra parte, sobre las demás documentales, no existe impugnación, ni desconocimiento alguno, por lo que este Juzgador conforme a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación supletoria del Articulo 429 del Texto Adjetivo Civil, admite el material por resultar útiles y pertinentes para crear medios de convicción a este Juzgador, a favor de resolver la controversia planteada en el presente proceso constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
En su exposición la parte querellante delató entre otras cosas que, el presente amparo es con motivo del despido de los trabajadores, estando amparados por el decreto de inamovilidad. La empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, se dedica al mantenimiento, mis representados prestaban servicio en las instalaciones de la Ferretería EPA C.A, se inicio un procedimiento administrativo. El ciudadano Pablo Oropeza es delegado de prevención. Iniciado el procedimiento, la Inspectoria se traslado a la Ferretería EPA C.A a los fines de ejecutar el reenganche, la empresa hizo oposición al reenganché.
El inspector aperturó el lapso probatorio y se declara con lugar el reenganche a su puesto de trabajo. Posteriormente se produce una aclaratoria sobre el puesto de trabajo, el 18/12/2013 la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A acata la providencia administrativa y manifiesta que serán cancelados los salarios caídos. Ferretería EPA manifiesta que la sede de la empresa no pertenece a SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, existiendo una controversia en donde queda el puesto de trabajo y las condiciones del mismo. Los recibos de pago describen en donde esta el puesto de trabajo, en el Centro Comercial Las Trinitarias. La providencia nunca fue atacada por lo que esta firme. Cita el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de los hechos expuestos solicita que se declare con lugar el presente Amparo Constitucional y se le restituyan los derechos a los trabajadores ante el irrito despido.
Por su lado la querellada SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, manifestó que es inadmisible el presente Amparo Constitucional. La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue acatada por la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, no es real que su trabajado halla sido originariamente en la Ferretería EPA, ya que, a quien le han prestado servicio es a la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, cita sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoria es quien debe hacer valer sus decisiones por lo que solicita la inadmisibilidad, no existe desacato por parte de la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, dado que fueron reincorporados los trabajadores, se les cancelo sus salarios caídos y su beneficio de alimentación, motivados a que su único patrono es SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, anteriormente se realizo la ejecución en un patrono distinto por lo que la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A presta servicio a diferentes empresas. Su patrono natural no es Ferretería EPA C.A y en el contrato de trabajo el cual consta en el acervo probatorio se desprende las condiciones de trabajo. No puede existir dos patronos sobre un mismo trabajador, insiste en la inadmisibilidad del Amparo. Consigna en este acto copias certificadas, contratos de trabajo y contratos mercantiles constantes de (126) folios útiles
En otro plano el representante de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A, solicita la inadmisibilidad del amparo, el patrono el cual se precisa no es mi representada cumplió con la providencia administrativa, ya caduco la posibilidad de intentar la vía de amparo y si esto no bastaré para declarar sin lugar la pretensión, cita Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se pronuncian sobre que, las Inspectorias del Trabajado deben ejecutar sus propias decisiones.
Entre mi representada y los agraviados nunca existió una relación laboral que pudiese dar lugar a algún tipo de reclamación, solicita se declare la falta de cualidad con Ferretería EPA C.A. Mi representada esta constituida por una red de tiendas que nada tiene que ver con la empresa querellada SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A y no se encuentra vinculada de manera alguna, mal pudiese reenganchar y pagarle salarios caídos a quienes nos son sus trabajadores, cita sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es viable la ejecución de un reenganche por una posible solidaridad. No es cierto que Ferretería EPA haya obstaculizado una orden de reenganche que jamás le perteneciera.
Se niega que Ferretería EPA C.A haya materializado el despido, la realidad de los hechos es que, la sede de SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A y Ferretería EPA C.A son distintos. Solicita se declare inadmisible el amparo y declaré la falta de cualidad de Ferretería EPA C.A. Consigna poder en original y copia y escrito constate de (20) folios útiles.
Finalmente por su lado el representante del Ministerio Publico manifestó, “Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia”, la providencia efectivamente no ha sido impugnada por lo que mantiene sus efectos y su obligatoriedad, se reclama el cumplimiento de la providencia administrativa. Estos requisitos llenan las condiciones que exigen que para que sean cumplidos los procedimientos administrativos, cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso VIGIMAN.
Inevitablemente lo que se reclama es el cumplimiento de la providencia, de realizar el reenganche inmediato, donde ocurre la confusión es cuando la providencia señala “Asignados a su puesto de trabajo en el centro comercial las trinitarias Ferretería EPA C.A”. Si la relación laboral entre las empresas subsiste, las condiciones de trabajo deben seguir iguales. Emitiré opinión favorable a la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente acción de Amparo Constitucional, solamente en lo que respecta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A, a quien se le ordeno reenganchar inmediatamente a lo ciudadanos Pablo Oropeza y Duglas González, indicando textualmente “A sus puestos de trabajo en SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A”. Limitándose expresamente a lo que indica la providencia. Providencia que no puede ser extendida a ninguna otra persona jurídica que no haya intervenido en un procedimiento jurisdiccional, sin que ellos comporte vulneración de las garantías del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El tribunal aprecia que el punto medular de la pretensión está dirigido a determinar el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A”. en reestablecerle la situación jurídica infringida a los accionantes en el hecho de reengancharles a trabajar en el seno de la sociedad mercantil EPA C.A. en las mismas condiciones en que se hallaban al momento de su irrito despido. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que efectivamente el despido de los trabajadores ocurrió el día 21/09/2012 accionando los mismos el procedimiento de inamovilidad ante la autoridad administrativa el día 24/09/2012, lo cual no resultó un hecho controvertido en el debate, intentando el mismo en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A., dictando la mencionada autoridad la respectiva providencia administrativa a través de la cual ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de los trabajadores.- Así se establece.-
En sintonía con los pasajes anteriores aprecia el Juzgado que la situación neurálgica está dirigida a que los trabajadores señalan que al momento de reubicársele tenía que ser en el seno de la sociedad mercantil EPA C.A. argumento éste al que la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A. debatió indicando que ya les había reenganchado y cancelado sus salarios caídos, empero que, según contrato de trabajo firmado por los trabajadores, su obligación estaba dirigida a prestar el servicio donde lo ordenase el empleador, dichos contratos fueron opuestos a la contraparte los cuales no fueron impugnados por lo que adquirieron fuerza probatoria para todos los efectos de la presente sentencia, lo que se traduce que en un dado caso los trabajadores ante una posible desmejora deben acudir a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo. Así se establece.-
Así las cosas observa quien juzga que, la actual norma referida en el acápite anterior, en su postulado referido establece las vías coercitivas con las que cuentan los trabajadores para que el Inspector del Trabajo haga valer sus decisiones, habida cuenta que el presente asunto se inició con la norma laboral vigente, en tal sentido nuestra sala Constitucional su diuturna sentencias ha establecido que los procedimientos de inamovilidad iniciados por las Inspectorías del Trabajo durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser ejecutados por las mismas Inspectorías cambiando el criterio que se tenía desde el “Caso Guardianes Vigiman”, la cual se aplicaba a los procedimientos administrativos iniciados por las Inspectorías antes de la vigencia de la actual legislación laboral, cuando se requería que la administración del Trabajo, tan solo agotara las vías conciliatorias, forzosas y sancionatorias para acudir a la vía Jurisdiccional; en el presente caso se observa que el procedimiento de inamovilidad fue iniciado con fecha posterior a la entrada en vigencia de la actual legislación, todo lo que conlleva a este Tribunal a tener que declarar de manera forzada IMPROCEDENTE la presente acción. Así se decide.-
En otro estadio se aprecia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo decretó el restablecimiento de la situación jurídica de los trabajadores en el mismo lugar donde prestaban sus servicios al momento de su irrito despido, por lo que se le insta al Inspector del Trabajo a que haga cumplir su decisión haciendo uso de los medios coercitivos que le otorga el estado venezolano, inclusive la fuerza pública, lógicamente respetando el Debido Proceso y Derecho ala Defensa como lo consagra el texto Constitucional. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción Constitucional, intentada por los ciudadanos PABLO HORACIO OROPEZA TORRELLAZ Y DOUGLAS SEGUNDO GONZALEZ REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.483.513 y V-9.841.457, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SERVI-CELAN 2000, C.A., y la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA, C.A. Así se decide.-
SEGUNDO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Dos (02) de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RMA/mero/rh.-
|