REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (25) de junio de 2015
205º y 156º

Asunto: KP02-N-2015-000194
Cuaderno de Medidas Nº KH09-X-2015-000059
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 80-A, en fecha 2 de julio de 1973.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANATARIA, BARBARA GONZAÑEZ Y LORENA RIVAS CORDIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.898.631, V-14.453.326 y V-12.701.410, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 117.626, 108.180 y 90.290.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de reposición de la causa y Auto de inadmisibilidad de Solicitud de Calificación de Faltas, ambos de fecha 13/05/2015, dictados en el expediente administrativo 078-2014-01-1222 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto- Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento:

De la revisión de las actas, se observa escrito presentado por la abogada LORENA RIVAS CORDIDO, supra identificada en su carácter de apoderada judicial de OSTER DE VENEZUELA S.A. en fecha 05 de junio de 2015. En el cual solicitan que se decrete Medida Cautelar, solicitándole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de los autos de fecha 13 de mayo de 2015, en el expediente administrativo 078-2014-01-1222 dictados por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto- Estado Lara.

Recibida la presente solicitud de la medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la amparo cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte demandante.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, del estado Lara, declaró la reposición de la causa y inadmisibilidad de la solicitud de la calificación de faltas, dictada en fecha 13 de Mayo de 2015, en el expediente Nº 078-2015-01-01222, lo cual según sus dichos, “[…] mi representada OSTER DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de calificación de despido en referencia al ciudadano RUBEN DARIO CHIRINOS MORA en fecha 31 de Octubre de 2014 signada con el Numero 078-01-2014-01222, antes identificado, en virtud que en fecha 30 de Octubre de 2014 aprovechándose que se encontraba solo en una área de la empresa, el mismo visualizó un agitador encima de una mesa de trabajo, esto lo motivó a acercarse y taparlo con un periódico, tomándolo y posteriormente guardándolo en la zona de la ingle, sin embargo es visto por el gerente de la planta quien inmediatamente le hizo el seguimiento respectivo aunado al hecho que fue filmado por las cámaras de seguridad instaladas dentro de la empresa; los cuales fueron elementos suficientes para lograr la detención in fraganti de este trabajador, quien fue detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica del Estado Lara ubicado en la Zona Industrial I signado con el número K-14-00-56-0066-40 […], alega también que […] Tal Solicitud fue admitida por la Inspectoría de Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara y en dicha actuación administrativa se negó la medida cautelar solicitada en virtud a que el despacho consideró que no estaban probados los extremos legales exigidos por el Artículo 423 de la Ley Sustantiva Laboral para la separación del cargo del trabajador […]”, (folios 01 al 17).

El solicitante del amparo cautelar agrega que “[…] En fecha 13 de Noviembre de 2014, se presentó recurso de reconsideración en contra de la referida decisión y en fecha 18 de Noviembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo declaró la improcedencia de dicho recurso basado en la falta de elementos de convicción que sustenten la solicitud, sin embargo al establecer dicha afirmación obvio completamente que esta representación señaló en el escrito presentado en fecha 05 de Noviembre del año 2014, que al introducir la solicitud de calificación no se anexó escrito alguno de denuncia ante los órganos policiales del Estado Lara en virtud que tal como se dijo el trabajador fue sorprendido en flagrancia en fecha 30 de Octubre de 2014 dentro de las instalaciones de OSTER DE VENEZUELA, S.A., encontrándose detenido desde esa oportunidad y hasta la realización de la audiencia oral de presentación en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica del Estado Lara ubicado en la Zona Industrial, vale decir, tanto el día de los hechos como el día siguiente 31 de Octubre de 2014 e igualmente se dio apertura al expediente de Fiscalía K-14-00-56-0064-40 […] sobre este punto agrega la accionante […] Asimismo, se informó en el referido escrito que en fecha 01 de Noviembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de presentación del trabajador RUBEN CHIRINOS ya identificado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, signado KP01-P-2014-0189923 y en la mencionada audiencia se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN DARIO CHIRINOS MORA-titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.926-y dada la precalificación del delito por el Ministerio Público de Delito de Hurto Calificado el Tribunal Penal acordó medida cautelar de acuerdo al Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 8 días por la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos […], manifiesta además […] Así las cosas se planteó lo aquí expuesto informando al despacho que no se cuenta con actuaciones policiales por cuanto se trató de una detención en flagrancia y se aporto también el numero de la causa tramitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, a los fines que fuera tomado en cuenta para el pronunciamiento referido a la medida cautelar solicitada, dando cumplimiento al requisito exigido por el articulo 423 de la Ley sustantiva Laboral, en virtud de lo delicado de la situación relacionada a la integridad de los bienes que se encuentran dentro de la compañía y la ocurrencia de los hechos ya narrados […]”, (folios 01 al 17).

Sobre la violación constitucional cometida por el ente administrativo, la parte accionante advierte “[…] Tal como se observa, el órgano administrativo tergiverso maliciosamente la interpretación de los hechos, al delimitar su minucioso estudio a las primeras diecinueve paginas del expediente, y deliberadamente no menciona lo que se desprende de las paginas subsiguientes, puesto que el haberlo hecho le impedía forzar la norma. De manera que si el Órgano Administrativo cumplía su labor a cabalidad y en apego a la Ley, revisa el expediente INTEGRAMENTE jamás hubiese REVOCADO el auto de admisión a la calificación de falta interpuesta por mi representada OSTER DE VENEZUELA, S.A., y peor aun INADMITIRLO CERRANDO EL EXPEDIENTE puesto que del mismo se desprende que en fecha 18 de Noviembre de 2014 cursa diligencia presentada por este representación donde consigna ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL constatándose que en fecha 30 de Octubre de 2014 se dejó constancia mediante acta suscrita por el Funcionario Detective OCTAVIO FREITEZ, adscrito al Área de Trabajo Contra Robos, la detención del ciudadano CHIRINOS MORA RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad V-16.583.926, por cuanto se encuentra inmerso en el delito de HURTO FRUSTRADO, al momento de apoderarse de varias cuchillas pertenecientes a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., Debido a lo anteriormente expuesto, el Órgano Administrativo no podía decir a la fecha que se realizaron los autos recurridos, a saber, 13 de mayo de 2015, que desconocía la fecha en que fueron señalados en el escrito de solicitud y que para evitar lesionar los derechos de la contraparte se veía obligado a INADMITIR el procedimiento de calificación de falta incoado por mi representada OSTER DE VENEZUELA, S.A., al no saber si había CADUCIDAD de la acción, puesto que de autos se desprende que dicha solicitud de calificación de faltas se introdujo en fecha 31 de Octubre de 2014, es decir NO OPERA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]”, (folios 01 al 17).

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado hace presumir la necesidad de acordar el amparo cautelar de suspensión de efectos solicitado en contra del Auto de reposición de la causa y Auto de inadmisibilidad de Solicitud de Calificación de Faltas, ambos de fecha 13/05/2015, dictados en el expediente administrativo 078-2014-01-1222 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto- Estado Lara, ya que bajo los alegatos del solicitante se encuentra en riesgo por los hechos bajo estudio en instancias penales, la seguridad tanto de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., así como del resto de trabajadores que hacen vida en sede de la empresa, presumiendo este Juzgador previa verificación de los medios de pruebas aportados a los autos referente a la solicitud del amparo cautelar, que se encuentra en proceso la verificación de un hecho punible ante instancias penales de esta Circunscripción Judicial, perpetrado por el ciudadano RUBEN DARIO CHIRINOS MORA, lo que resulta suficiente para declarar procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.-

Por otra parte, la parte accionante argumenta que en el expediente administrativo, consta notificación y sentencia dictada por por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien acordó la medida cautelar de separación del cargo de conformidad con lo establecido en el postulado del Artículo 423 del Texto Sustantivo Laboral, decreto que tras la reposición de la causa realizada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, declaración de oficio de inadmisibilidad de la calificación de faltas incoada por la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., y el cierre del expediente administrativo signado con el N° 078-2014-01-01222, produjo la perdida del efecto jurídico del mandato judicial decretado por la alzada, razones por las que debe ratificarse el contenido de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2015, de lo cual se encuentra notificada dicha inspectoría. Así se establece.-

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que según los dichos del querellante se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, y la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar procedente el amparo cautelar de suspensión de efectos solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., en contra de la providencia Auto de reposición de la causa y Auto de inadmisibilidad de Solicitud de Calificación de Faltas, ambos de fecha 13/05/2015, dictados en el expediente administrativo 078-2014-01-1222, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto- Estado Lara, y en razón de ello se ordena a dicha Inspectoría del Trabajo, dar continuidad al procedimiento administrativo de calificación de falta llevado en el expediente signado con el Nº 078-2014-01-01222, hasta tanto se dilucide lo planteado por vía principal ante esta instancia. Así se decide.-

II
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos del Auto de reposición de la causa y Auto de inadmisibilidad de Solicitud de Calificación de Faltas, ambos de fecha 13/05/2015, dictados en el expediente administrativo 078-2014-01-1222 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto- Estado Lara, y en razón de ello se ordena dar continuidad al procedimiento administrativo de calificación de falta llevado en el expediente signado con el Nº 078-2014-01-01222, hasta tanto se dilucide lo planteado por vía principal ante esta instancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2015. Así se establece.-

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. Así se establece.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo. Así se establece.-


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veinticinco (25) de Junio del año Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

RJMA/mero/ rh.-