REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Quince (2.015)
Años, 205º y 156º

Asunto: KP02-L-2012-000440.
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, EDITH JOSEFINA QUERALEZ GARCES, MARIA DOMINGA PARRA, ANGELA DEL CARMEN CARGIA, PASTORA DEL CARMEN MORALEZ, LUCIA PASTORA MAVARE, EMERITA RAMIREZ, JUAN GOMEZ, AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO, ANTONIO JOSE QUE RALEZ GAECES, CLEOTILDE OLIVIA DOMINGUEZ, MARIA PASION MELENDEZ GONZALEZ, OLIVIA MARIA OLLARVES ROSENDO, MARIA DE JESUS CONZALEZ DE AZUAJE, FRANCISCO ANTONIO DOMINGUEZ, JOSE EULOGIO VALERA, ANA RAMONA CASTILLO, MITDALIA IRAINIA GOMEZ, SABINA DEL CARMEN GARCIA SANDOVAL, ROSA AURA CANELON DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.586, V-10.530.388, V-8.662.480, V-7.384.824, V-3.535.519, V-3.317.297, 22.196.230, V-7.450.271, V-3.272.383, V-6.691.676, V-10.842.028, V-7.384.471, V-7.390.255, V-5.959.595, V-11.789.293, V-5.258.886, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.700.333, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.336.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL) y solidariamente la sociedad mercantil CONTRUSOGO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Resumen del procedimiento

Se inicia el presente procedimiento con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2012, por las ciudadanas MARIA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, EDITH JOSEFINA QUERALEZ GARCES, MARIA DOMINGA PARRA, ANGELA DEL CARMEN CARGIA, PASTORA DEL CARMEN MORALEZ, LUCIA PASTORA MAVARE, EMERITA RAMIREZ, JUAN GOMEZ, AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO, ANTONIO JOSE QUE RALEZ GAECES, CLEOTILDE OLIVIA DOMINGUEZ, MARIA PASION MELENDEZ GONZALEZ, OLIVIA MARIA OLLARVES ROSENDO, MARIA DE JESUS CONZALEZ DE AZUAJE, FRANCISCO ANTONIO DOMINGUEZ, JOSE EULOGIO VALERA, ANA RAMONA CASTILLO, MITDALIA IRAINIA GOMEZ, SABINA DEL CARMEN GARCIA SANDOVAL, ROSA AURA CANELON DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.586, V-10.530.388, V-8.662.480, V-7.384.824, V-3.535.519, V-3.317.297, 22.196.230, V-7.450.271, V-3.272.383, V-6.691.676, V-10.842.028, V-7.384.471, V-7.390.255, V-5.959.595, V-11.789.293, V-5.258.886, respectivamente, en contra de la MUNICIPIO PALAVECINO EN EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO PALAVECINO (IMAUPAL), tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL).

En fecha 28 de Marzo de 2.012, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, absteniéndose en esa misma fecha de admitir la misma por no cumplir con lo establecido en el Artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, ordenando a la accionante subsanar la misma, requerimiento al cual dio cumplimiento la apoderada judicial de los accionantes en fecha 15 de Noviembre de 2012, admitiéndola el Tribunal de Sustanciación en fecha 19 de Noviembre de 2012, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 151).

Posteriormente, el Tribunal de Sustanciación, deja constancia de que la notificación no ser practicada (folios 59 al 166), por lo que en fecha 19 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de los accionantes, consigna nueva dirección para practicar la notificación, por ser suprimido el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO PALAVECINO (IMAUPAL), por el INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), por lo que se ordenó librar nuevas notificaciones, las cuales rielan en autos, (folios 174 al 181).

En fecha 31 de Octubre de 2014, la Abogada LUISALBA LOPEZ, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 01 de Abril de 2014, según comunicación N° CJ-2014-0593, se abocó al conocimiento del presente asunto, otorgando a las partes el lapso correspondientes para que ejercieran su derecho de considerarle incursa en causal de recusación, (folio 183).

En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita al departamento de Alguacilazgo adscrito a esta Coordinación, informe sobre las resultas de los oficios de notificaciones signados con los N° M8/2012/726 y M8/2012/727, dirigidos al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales constan en autos del folio 187 al 192, por lo una vez verificado en autos que las partes se encontraban a derecho, se celebro la instalación de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 26 de Marzo de 2015, oportunidad en la que el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de lo siguiente: …” Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, la profesional del derecho ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 114.336, representación que se evidencia de documento poder incorporado al folio 109 al 1038 de las actuaciones. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la PARTE DEMANDADA, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL) y solidariamente la sociedad mercantil CONTRUSOGO C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto la demandada es empresa del estado, la misma goza de privilegios, por lo que se hacen las consideraciones al caso adminiculadas a las normas que de seguida se hace referencia: El Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. Los funcionarios judiciales debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de suerte que las nulidades por quebrantamiento de Ley producidas por la inobservancia de formalidades esenciales a la validez de un acto deben ser decretadas de manera oficiosa en interés de la propia Ley y estabilidad del proceso, evitando la materialización de vicios procedimentales que puedan acarrear un estado de indefensión, ello con el propósito de mantener la dirección adecuada del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de las normas anteriormente transcrita se evidencia que los entes públicos gozan de prerrogativas procesales, dado que en el asunto que nos ocupa se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal para evitar reposiciones inútiles, observa esos privilegios y prerrogativas, y como consecuencia de ello, no se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, en la presente causa, y en su lugar ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines de que, previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, dejando constancia de que la representante de la parte actora promueve escrito de prueba constante de cuatro (04) folios útiles con veintidós (22) folios en anexos los cuales se incorporan en este acto a los autos . Asimismo a partir del día siguiente a la presente comienza a correr el lapso a los efectos de que la demandada proceda a dar contestación a la demanda. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…, ordenando la culminación de la audiencia preliminar y la incorporación de las pruebas aportadas por el actor al expediente, a los fines de su admisión por parte de Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, mencionando las prerrogativas procesales de las que goza la misma por ser un Instituto creado por el Municipio Palavecino del Estado Lara, (folios 194 al 195).

De igual forma el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 222).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, recibido el mismo mediante auto de fecha 16 de Abril de 2.015, pronunciándose este Tribunal del material probatorio aportada por la parte accionante en fecha 30 de Abril de 2015, fijando en esta misma fecha mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de Junio de 2.015, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de apoderada judicial de la parte accionante ESPERANZA GRATEROL, supra identificada, de igual forma, en dicha acta este Juzgado dejó constancia de la incomparecía de la parte accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL) y solidariamente la sociedad mercantil CONTRUSOGO C.A, quien ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno compareció a la misma, por lo que este Tribunal declaró la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral (presunción de admisión de los hechos), considerando el postulado del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia del demandado quien resulta ser una empresa del Estado, y encontrándose este Juzgador en la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, lo hace en los siguientes términos:

II
De la pretensión

La parte demandante alega en su escrito libelar, la relación de trabajo se mantuvo con el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL), el cual fue suprimido y derogado por la creación del INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL) y la sociedad mercantil CONTRUSOGO C.A, no les cumplía con los compromisos socio laborales, sin disfrutar el beneficio de vacaciones legales, las cuales no les fueron canceladas, ni su respectivo bono vacacional, manifestando además, que tampoco les pagaron utilidades, ni el beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo según sus dichos, por lo que demanda el pago de los mismos para los actores conforme a la prestación de servicio determinada de la siguiente forma MARIA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), EDITH JOSEFINA QUERALEZ GARCES (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), MARIA DOMINGA PARRA (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), ANGELA DEL CARMEN CARGIA (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), PASTORA DEL CARMEN MORALEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), LUCIA PASTORA MAVARE (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), EMERITA RAMIREZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), JUAN GOMEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), ANTONIO JOSE QUE RALEZ GAECES (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), CLEOTILDE OLIVIA DOMINGUEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), MARIA PASION MELENDEZ GONZALEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), OLIVIA MARIA OLLARVES ROSENDO (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), MARIA DE JESUS CONZALEZ DE AZUAJE (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), FRANCISCO ANTONIO DOMINGUEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), JOSE EULOGIO VALERA (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), ANA RAMONA CASTILLO (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), MITDALIA IRAINIA GOMEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), SABINA DEL CARMEN GARCIA SANDOVAL (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), ROSA AURA CANELON DE FLORES (fecha de inicio: 15/07/2005; fecha de terminación: 30/12/2008), manifiesta que se desempeñaba en una jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., con un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64), refiriendo que todos devengaban menos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que demanda la diferencia salarial para cada uno de los accionantes, y se considere la incidencia salarial para el pago de sus prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, las cuales no les fueron pagadas durante el vínculo laboral, ni una vez terminado, de igual forma demanda el pago del beneficio de alimentación por no haberles sido otorgados, refiriendo los montos demandados por cada uno de los conceptos, especificados de la siguiente forma:

1. MARIA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

2. EDITH JOSEFINA QUERALEZ GARCES (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

3. MARIA DOMINGA PARRA (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

4. ANGELA DEL CARMEN CARGIA (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

5. PASTORA DEL CARMEN MORALEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

6. LUCIA PASTORA MAVARE (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

7. EMERITA RAMIREZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

8. JUAN GOMEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

9. AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

10. ANTONIO JOSE QUE RALEZ GAECES (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

11. CLEOTILDE OLIVIA DOMINGUEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

12. MARIA PASION MELENDEZ GONZALEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

13. OLIVIA MARIA OLLARVES ROSENDO (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

14. MARIA DE JESUS CONZALEZ DE AZUAJE (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

15. FRANCISCO ANTONIO DOMINGUEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

16. JOSE EULOGIO VALERA (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

17. ANA RAMONA CASTILLO (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

18. MITDALIA IRAINIA GOMEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

19. SABINA DEL CARMEN GARCIA SANDOVAL (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74.

20. ROSA AURA CANELON DE FLORES (fecha de inicio: 15/07/2005; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 14.350,16; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.514.78; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 3.179,04; Utilidades: Bs.f 1.531,8; Diferencia Salarial: Bs.f 7.596,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 24.380,00; total demandado: Bs.f 52.551,78.

III
De La Contestación

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman la preste causa, Se verificó que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), se verifica que el mismo goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha la demanda de conformidad; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; este Juzgador se ve en la obligación de dar cumplimiento a los establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, el cual señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales”.


En este sentido, este Juzgador atendiendo a lo establecido en la mencionada ley, considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), se entiende contradichas las pretensiones esbozadas por lo accionantes en su escrito libelar, así como el material probatorio aportado. Así se establece.-

En lo que respecta a la demandada solidariamente sociedad mercantil CONTRUSOGO C.A, se verifica de autos que se encuentra incursa en presunción de admisión de los hechos por no comparecer a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, de igual forma, se constató que la misma no dio contestación a la demanda, por lo que se aplicara la consecuencia establecida en los Artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgador procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.


IV
De las Pruebas

Éste Juzgado deja en principio claro que en fecha 08 de Junio de 2.015, a las 09:30 a.m., fecha y hora fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio oral, se le permitió a la parte accionante realizar el control de los medios probatorios aportados a los autos, quien ratificó los mismos, por lo que bajo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prerrogativas de las cuales goza el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), y la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado sociedad mercantil CONTRUSOGO C.A, deben examinarse las pruebas del proceso. Así se Establece.-.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con respecto al merito favorable de los autos promovido por la parte demandante, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante promueve documentales, MARCADOS con la letra “A” a la “T”, que rielan a los folios 200 al 221, entendiéndose la mismas contradicha, se desprende de dicho acta que se encuentran en copia fotostática por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. FRANCISCA COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.687.319, domiciliada en la Urb. Los Naranjos, calle 5, casa n° 53 Cabudare Municipio Palavecino Edo. Lara.
2. CARMEN GERALDA ALASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.636.445, domiciliada en Barrio Raúl Leoni, Los Rastrojos casa sin N° frente a la casa de alimentación, Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara.
3. PAUSIDES ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.437.579, domiciliado en el sector Máximo Rojas, parcela A-23 Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara.
4. MARIA CEFERINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.437.579, domiciliada en el sector Máximo Rojas, parcela A-24 Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara.
5. JESUS ANTERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.586.387.

De las testimoniales promovidas, la parte accionante no cumplió con lo determinado en el auto de admisión de pruebas, a saber,…”la parte promovente deberá presentar los testigos en la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna conforme al Artículo 153 Ley Orgánica del Trabajo”…, por lo que se declaran desiertas las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO PALAVECINO (MAUOAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO (IMSAPAL)

Se deja constancia que la accionada no promovió medio de prueba alguno, verificándose que la misma posee privilegio procesal, por lo que se consideraran contradichas las pretensiones y las pruebas consignadas por el accionante. Así se decide.-

V
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 08 de Junio de 2.015, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, las prerrogativas procesales de las cuales goza el accionado, aun cuando opera en su contra la presunción Iuris Tantum consagrada por la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, …”debe considerarse lo establecido por la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello”…, es claro para este Juzgador lo establecido por el legislador, en caso como el de marras, a saber, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”


En virtud de que la parte accionada, es una fundación del estado, resulta necesario considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, el cual señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales”.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y entendiéndose contradichas las pretensiones, Así como el material probatorio aprecia este Juzgador, que el punto medular resulta ser, la procedencia de los conceptos demandados por los actores, a la Luz del Texto Adjetivo del Trabajo vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, a saber Ley Orgánica del Trabajo (1997); una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

Si bien es cierto, que los efectos de la falta de contestación se tendrán comúnmente admitidos los hechos contenidos en el libelo, en el caso que nos compete, solo se aplicara esta consecuencia a la Sociedad Mercantil CONSTRUSOGO, C.A., y en lo que respecta a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), que por pertenecer Municipio Palavecino del Estado Lara, goza este de las prerrogativas procesales, referentes a los entes municipales por los intereses indirectos del Estado, razones por las que se tienen como contradichos todos los hechos alegados en su contra, así como contradicho el acervo probatorio, en atendiendo a nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales, cual lo sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.

Analizado lo antes expuesto, resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), en consecuencia, por las prerrogativas procesales que goza el ente municipal supra mencionado, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras. Así se establece.-

Por lo tanto, al no dar contestación a la demanda INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), lejos de quedar confesa, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado. Así se establece.-

No obstante, que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), goza de prerrogativas procesales y se entienden contradichos los alegatos en su contra, la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUSOGO, C.A., quien se encuentra debidamente notificada, no cumplió con la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar, contestar la demanda y comparecer a la audiencia de juicio oral, operando en su contra la presunción de admisión de los hechos y confesión en lo referente a las pretensiones de los actores, por no asumir la carga que le impone la Norma Adjetiva del Trabajo, debiendo fundamentar el motivo del rechazo de los alegatos de la demandante en su libelo, mediante la promoción de los medios probatorios necesarios, que den luces al Juzgador a los fines de emitir un pronunciamientito fundamentado; constatándose de los autos que el accionado no promovió medió de prueba alguno, ni dio contestación a la demanda y aún menos compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, a pesar de estar a derecho de conformidad con el artículo 7 del Texto Adjetivo del Trabajo, considerando satisfechas la garantía establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las formalidades que merece la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), para la practica de las notificaciones y citaciones. Así se establece.-

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia de los conceptos solicitados por el accionante, tal como se determinó en líneas anteriores. Así se establece.-
Aprecia este Juzgador, que solo se promovió MARCADOS con la letra “A” a la “T”, que rielan a los folios 200 al 221, copia fotostática de PLANILLAS DE ASISITENCIA, las cuales no se verifica que las mismas se encuentren suscritas por la INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), por lo que entendiéndose contradichas las pretensiones y el material probatorio a favor del instituto municipal, este Juzgador aprecia que las mismas no son suficientes para declarar la solidaridad del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL), por lo que bajo la presunción de admisión de los hechos y confesión de las pretensiones de los accionantes, declarada a la Sociedad Mercantil CONSTRUSOGO, C.A., solo le corresponde a dicha sociedad responder sobre las obligaciones laborales demandadas por los ciudadanos MARIA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, EDITH JOSEFINA QUERALEZ GARCES, MARIA DOMINGA PARRA, ANGELA DEL CARMEN CARGIA, PASTORA DEL CARMEN MORALEZ, LUCIA PASTORA MAVARE, EMERITA RAMIREZ, JUAN GOMEZ, AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO, ANTONIO JOSE QUE RALEZ GAECES, CLEOTILDE OLIVIA DOMINGUEZ, MARIA PASION MELENDEZ GONZALEZ, OLIVIA MARIA OLLARVES ROSENDO, MARIA DE JESUS CONZALEZ DE AZUAJE, FRANCISCO ANTONIO DOMINGUEZ, JOSE EULOGIO VALERA, ANA RAMONA CASTILLO, MITDALIA IRAINIA GOMEZ, SABINA DEL CARMEN GARCIA SANDOVAL, ROSA AURA CANELON DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.586, V-10.530.388, V-8.662.480, V-7.384.824, V-3.535.519, V-3.317.297, 22.196.230, V-7.450.271, V-3.272.383, V-6.691.676, V-10.842.028, V-7.384.471, V-7.390.255, V-5.959.595, V-11.789.293, V-5.258.886, respectivamente, conceptos que deberán ser pagados conforme fueron libelados, ya que quien Juzga verifico los cálculos y operaciones aritméticas, conforme fueron libelados, encontrándose los mismos ajustado a la norma vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral (30-12-2008), a saber, la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-
De igual forma, es preciso determinar los conceptos peticionados por los accionantes para cada uno de los casos en especifico, los cuales quedaron precisados conforme a las referencias temporales de las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, especificándolos en su escrito libelar y escrito de subsanación de la siguiente manera:

 MARIA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 EDITH JOSEFINA QUERALEZ GARCES (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 MARIA DOMINGA PARRA (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 ANGELA DEL CARMEN CARGIA (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 PASTORA DEL CARMEN MORALEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 LUCIA PASTORA MAVARE (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 EMERITA RAMIREZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 JUAN GOMEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 ANTONIO JOSE QUE RALEZ GAECES (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 CLEOTILDE OLIVIA DOMINGUEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 MARIA PASION MELENDEZ GONZALEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 OLIVIA MARIA OLLARVES ROSENDO (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 MARIA DE JESUS CONZALEZ DE AZUAJE (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 FRANCISCO ANTONIO DOMINGUEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 JOSE EULOGIO VALERA (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 ANA RAMONA CASTILLO (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 MITDALIA IRAINIA GOMEZ (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 SABINA DEL CARMEN GARCIA SANDOVAL (fecha de inicio: 23/02/2004; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 16.804,15; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.990.69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 4.129,20; Utilidades: Bs.f 1.944,7; Diferencia Salarial: Bs.f 10.745,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 34.178,00; total demandado: Bs.f 69.791,74. Así se establece.-

 ROSA AURA CANELON DE FLORES (fecha de inicio: 15/07/2005; fecha de terminación: 30/12/2008), Prestación de Antigüedad: Bs.f 14.350,16; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. f 1.514.78; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.f 3.179,04; Utilidades: Bs.f 1.531,8; Diferencia Salarial: Bs.f 7.596,00; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.f 24.380,00; total demandado: Bs.f 52.551,78. Así se establece.-

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-

Respecto a los intereses de mora correspondientes, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso (30-12-2008), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes de ser el caso, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez que practique la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se establece.-

En otro estadio, se verifica de autos que los actores solicitan que la parte accionada en el caso de marras como quedó determinado Sociedad Mercantil CONSTRUSOGO, C.A., les pague lo adeudado en relación a las cotizaciones que les correspondían por Seguro Social obligatorio, en ausencia de la inscripción de los mismos ante dicho órgano administrativo, dejando claro este Juzgador al peticionante que falta de cumplimiento de la obligación que la ley especial en materia de seguridad social impone a los empleadores, debe tramitarse por la instancia administrativa previa solicitud ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), agotando la vía ordinaria para posteriormente intentar acciones ante los órganos jurisdiccionales –tribunales- que resulten competentes para los recursos intentados en contra de los actos administrativos emanados de dicho Instituto, razones por las que debe declararse improcedente tal pedimento. Así se establece.-

Visto los planteamientos anteriores, este Juzgador considera que debe declararse la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, bajo los términos determinado anteriormente. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, EDITH JOSEFINA QUERALEZ GARCES, MARIA DOMINGA PARRA, ANGELA DEL CARMEN CARGIA, PASTORA DEL CARMEN MORALEZ, LUCIA PASTORA MAVARE, EMERITA RAMIREZ, JUAN GOMEZ, AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO, ANTONIO JOSE QUE RALEZ GAECES, CLEOTILDE OLIVIA DOMINGUEZ, MARIA PASION MELENDEZ GONZALEZ, OLIVIA MARIA OLLARVES ROSENDO, MARIA DE JESUS CONZALEZ DE AZUAJE, FRANCISCO ANTONIO DOMINGUEZ, JOSE EULOGIO VALERA, ANA RAMONA CASTILLO, MITDALIA IRAINIA GOMEZ, SABINA DEL CARMEN GARCIA SANDOVAL, ROSA AURA CANELON DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.586, V-10.530.388, V-8.662.480, V-7.384.824, V-3.535.519, V-3.317.297, 22.196.230, V-7.450.271, V-3.272.383, V-6.691.676, V-10.842.028, V-7.384.471, V-7.390.255, V-5.959.595, V-11.789.293, V-5.258.886, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUSOGO, C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, EDITH JOSEFINA QUERALEZ GARCES, MARIA DOMINGA PARRA, ANGELA DEL CARMEN CARGIA, PASTORA DEL CARMEN MORALEZ, LUCIA PASTORA MAVARE, EMERITA RAMIREZ, JUAN GOMEZ, AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO, ANTONIO JOSE QUE RALEZ GAECES, CLEOTILDE OLIVIA DOMINGUEZ, MARIA PASION MELENDEZ GONZALEZ, OLIVIA MARIA OLLARVES ROSENDO, MARIA DE JESUS CONZALEZ DE AZUAJE, FRANCISCO ANTONIO DOMINGUEZ, JOSE EULOGIO VALERA, ANA RAMONA CASTILLO, MITDALIA IRAINIA GOMEZ, SABINA DEL CARMEN GARCIA SANDOVAL, ROSA AURA CANELON DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.586, V-10.530.388, V-8.662.480, V-7.384.824, V-3.535.519, V-3.317.297, 22.196.230, V-7.450.271, V-3.272.383, V-6.691.676, V-10.842.028, V-7.384.471, V-7.390.255, V-5.959.595, V-11.789.293, V-5.258.886, respectivamente, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL) actualmente INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL). Así se decide.-Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (25) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas


RMA/mero/rh.-