REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-000996
PARTE ACTORA: ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.664, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.264.090, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2102, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 108-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ Y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 138.706, 90.018 y 108.822, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
_______________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia la presente causa en fecha 08 de Agosto de 2.014, con la demanda intentada por la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.664, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 01 al 09).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 12 de Agosto de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la demanda (folios 140 y 141), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 144 al 149).
En fecha 21 de Octubre de 2014, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos, prolongando la misma en diferentes oportunidades, (folio 165).
Así las cosas, en fecha 24 de Febrero de 2015, se dio continuidad a la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal de sustanciación dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de no haber logrado mediación, ni conciliación alguna entre las partes, dando por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 169).
Seguidamente, en fecha 12 de Marzo de 2015, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, devolviendo la misma al Tribunal de Sustanciación por error de foliatura, realizando el mismo los trámites pertinentes y remitiendo nuevamente el asunto a este Juzgado, quien en fecha 08 de Abril de 2015, dio por recibido el asunto, admitiendo el material probatorio y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (15-04-2015).
Así las cosas, en fecha 01 de Junio de 2015, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, teniendo las partes oportunidad de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes, realizando sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 08 de Junio de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 216 al 220), encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:
II
PRETENCIONES DE LA ACTORA:
La parte demandante manifiesta que, la relación de trabajo comenzó el 18 de julio de 2012, desempeñándose vendedora en sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, cumpliendo con la jornada de lunes a domingo, librando un domingo cada quince (15) días, dentro del horario comprendido desde 09:30 a.m., a 2:00 p.m. y de 2:30 p.m., a 5:30 p.m., prestando servicio hasta el 24 de agosto de 2013, lo que comprende un (1) mes y seis (6) días, alegando según sus dichos, que al enterarse el patrono que la accionante se encontraba embarazada, fue despedida, encontrándose amparada por el fuero maternal y bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no le fue celebrado contrato alguno, por lo que intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 28 de agosto de 2012, por estar amparada por fuero maternal, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en el expediente signado con el N° 005-2012-01-01658, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia administrativa N° 437, de fecha 17 de Abril de 2013, como se verifica de autos en los folios 75 al 81, con corrección realizada de dicha Inspectoría por error material en la cédula de la accionante y reimpresión mediante auto de fecha 26 de Junio del mismo año (folios 85 al 91), solicitando de igual forma la apertura de procedimiento sancionatorio, en virtud de la imposibilidad de ejecución de la providencia administrativa que decreto el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos y que sea declarada con lugar la presente demanda.
- Antigüedad: ____________________________ Bs.f 13.385,23.
- Interés sobre Prestaciones: ________________Bs.f 1.516,77.
- Días Adicionales___________________________ Bs.f 581,53.
- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas________ Bs.f 4.615,81.
- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado _____ Bs.f 4.615,81.
- Utilidades Vencidas y Fracciona _____________ Bs. 8.268,46.
- Bono de Alimentación ____________________ Bs.f 16.827,50.
- Indemnización por Retiro Justificado________ Bs.f 13.385,23.
- Salarios Caídos ________________________ Bs.f 64.969,68.
Total General demandado ____________________ Bs. f 128.166,01.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A., como primer planteamiento alega la excepción de ilegalidad, establecida en el Artículo 32, Ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, …”Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: …En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”…, agregando en su escrito de contestación lo siguiente: “[…] el acto administrativo cuya desaplicación estoy solicitando se dictó en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por una ciudadana que había ingresado a laborar el día 19 de julio de 2012 y la misma fue despedida el día 24 de agosto de 2012, es decir, solamente contaba con una antigüedad de 35 días, manifestando que era beneficiaria de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, del fuero maternal […] […] como prueba para demostrar el supuesto embarazado, presentó la solicitante un ecosonograma Pélvico-Transvaginal emitido por un tercero, prueba ésta que no fue ratificada a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia que dicha documental debió de ser descartada, pero a pesar de ello el Inspector del Trabajo le otorgó validez, siendo ésta la única prueba presente en el procedimiento […]”, (folios 189 al 193, fte. y vto.).
Agrega además, en su escrito de contestación con referencia a la excepción de ilegalidad propuesta lo siguiente: “[…] ciudadano Juez, el Inspector del Trabajo violentó de manera flagrante el principio de legalidad al no aplicar de manera correcta el referido artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, si hubiere aplicado de manera correcta tal artículo hubiera tenido que descartar tal documental trayendo como consecuencia que el supuesto embarazo era inexistente, y como efecto inmediato sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos […]”,(folios 189 al 193, fte. y vto.).
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionada en lo que atañe a lo pretendido por la actora manifiesta en su escrito de contestación que, rechaza, niega y contradice que su representada se encuentre obligada a pagar todos y cada uno de los beneficios que se pudieren haber originado de la relación laboral desarrollada con la accionante, refiriendo que en fecha 09 de Julio de 2013, su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A., aceptó el reenganche estableciendo que la reclamante debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 10 de Julio de 2013, ofreciendo pagar los salarios caídos el día 30 de julio de 2013, alegando según sus dichos, que la reclamante en sede administrativa, manifestó que ante tal situación no aceptaba el ofrecimiento; por otra parte, rechaza, niega y contradice que INVERSIONES 2102, C.A., despidiera de manera alguna a la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, debido a que su representada aceptó el reenganche, sin que la accionante acudiera al centro de trabajo, alegando sobre lo anterior en la audiencia de juicio que, …”Si es el caso que la empresa se haya negado al reenganche la trabajadora no solicito el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de la providencia administrativa”…, (folios 189 al 197).
Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública se evacuaron las pruebas del demandante y demandado, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.-
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con base a la ratificación realizada por la parte demandante con respecto a las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales se encuentran insertas en autos del folio 10 al 138, contentivos de Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 005-2012-01-01658, de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y copia certificada de del expediente administrativo 005-2012-06-01658, de Procedimiento Sancionatorio incoados por la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.890.286, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102 C.A., este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas emanan de un ente de la administración pública, presumiéndose la legalidad y legitimidad de las mismas. –ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (LUZ ADIRNA CEBALLOS):
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
1. Marcada “A”: Contentivo de seis (06) folios, copia fotostática de PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA, del periodo 16/07/2012 al 26/08/2012, suscritas por la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, (folios 173 al 178), sobre las cuales no existe desconocimiento ni impugnación alguna, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
2. Marcada “B”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, correspondiente a la segunda quincena del mes de Julio de 2.012, (folio 179), sobre las cuales no existe desconocimiento ni impugnación alguna, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
• DE LAS TESTIMONIALES.
Los testigos MARIELYS GARCIA, MILAGROS MIQUILENA, KARINA QUINTERO, KARINA QUINTERO, JOANHILLEM SILVA, no asistieron al acto, como se le indicó al promovente en el auto de admisión de pruebas, siendo carga de este presentarlos para su evacuación, resultando forzoso para este Juzgador declarar que quedan desiertos los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (INVERSIONES 2102, C.A.):
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
1. Marcada “A”: Contentivo de seis (06) folios, PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA, del periodo 16/07/2012 al 26/08/2012, suscritas por la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, (folios 182 al 187), sobre las cuales no existe desconocimiento ni impugnación alguna, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
2. Marcada “B”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, correspondiente a la segunda quincena del mes de Julio de 2.012, (folio 188), sobre las cuales no existe desconocimiento ni impugnación alguna, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
• DE LAS TESTIMONIALES:
Los testigos MARIELYS GARCIA, MILAGROS MIQUILENA, KARINA QUINTERO, KARINA QUINTERO, JOANHILLEM SILVA, no asistieron al acto, como se le indicó al promovente en el auto de admisión de pruebas, siendo carga de este presentarlos, para su evacuación, resultando forzoso para este Juzgador declarar que quedan desiertos los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con la Carta Magna, puesto que no les quedó medio de prueba alguna por controlar, ni evacuar. ASÍ SE ESTABLECE. -
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la concurrencia de la excepción de ilegalidad planteada por la representación de la accionada, y de ser improcedente determinar la procedencia de los beneficios solicitados por la actora en su escrito libelar, así como los salarios caídos demandados, producto del decreto realizado por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante providencia administrativa N° 00437, en el expediente N° 005-2012-06-01658, considerando que la procedencia de los mismos, podría incidir sobre las prestaciones sociales de la actora. Así se establece.-
Con respecto a la excepción de ilegalidad, considera este Juzgador, que la misma permite verificar la legalidad de un acto administrativo emanado de la administración pública por vía incidental, sin embargo, el legislador a creado la estructura e instituciones necesarias para el acceso a la revisión de tales actos, ante la vía jurisdiccional; lo cual ha sido ampliado por nuestro Máximo Tribunal, de acuerdo a la evolución y concurrencias de eventos generados en la implementación de la vigente norma sustantiva del trabajo, haciendo necesaria la conjunción de la Ley Especial en materia Contencioso Administrativa, con dicha norma. Por lo que en los procedimientos administrativos celebrados por los órganos jerárquicamente inferiores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se precisan supuestos en los que los intervinientes de dichos procedimientos, tienen acceso en el ejercicio de su derecho a la defensa, al recurrir sobre las decisiones dictadas por dichos órganos, primeramente ante la vía ordinaria, de acuerdo a los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales mediante el recurso de nulidad que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria en lo relacionado con dicha excepción, advirtiendo sobre el requerimiento de agotar la vía ordinaria previa a solicitar la excepción de ilegalidad. Así se establece.-
Por otra parte, la accionada refiere que niega el despido alegado por la parte accionante, refiriendo los motivos de dicha negación en que, en aunado al que de las actas del procedimiento administrativo se verifica que aun cuando en diferentes oportunidades se intentó ejecutar la providencia administrativa de donde se originan los conceptos demandados, la accionada alega acepto reenganchar a la accionante, lo cual se aprecia del acta de ejecución de fecha 09 de julio de 2013, de la que se desprende lo siguiente: …” en este mismo estado paso a exponer la apoderada de la entidad de trabajo-CEREZOS INVERSIONES 2012, C.A.-exponen: “En nombre de mi representada en este acto ofrezco el reenganche a la trabajadora ISABEL ESCOBAR debiendo este reincorporarse el día de mañana miércoles 10-07-2013, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo puesto de trabajo y por falta de liquides en la empresa, solicito una prórroga para el día 30-07-2013 para la cancelación de los salarios caídos, dicho lapso lo solicito para que mi representada pueda realizar el recalculo detalladamente para el pago de los salarios caídos a los fines de dar efectivo cumplimiento a la providencia administrativa N° 0437, emitida por esta Inspectoría, en fecha 26-06-2013. Es todo. Por la otra parte pasa a exponer la asistencia del trabajador: “presente la trabajadora denunciante con su debida asistencia manifiesta no estar conforme con lo ofrecido por la representación patronal toda vez que la orden de reenganche y pago de salarios caídos, van unidas, no deben separarse y más aun cuando la trabajadora tiene once meses sin percibir salarios, ni alimentación y haber dado una niña especial resulta imposible reintegrarse sin recibir pago de salarios caídos, aunado a que actualmente se encuentra de reposo post natal cuyo reposo será consignado en el presente expediente a la brevedad posible expedido por medico tratante sin convalidar ya que la trabajadora no está inscrita en el I.V.S.S., a lo cual debe agregar que la empresa fue notificada de la misma hace 5 días pudiendo haber cancelado el pago de los salarios caídos de manera inmediata como ordena la citada providencia administrativa por lo cual solicito sea aperturado el procedimiento sancionatorio por desacato a la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo”…, por lo que el alegato de la parte accionada de que el acatamiento del reenganche lo exime del despido que el mismo es su escrito de contestación reconoce, refiriendo como fecha de despido 24 de Agosto de 2012, debe ser declarado improcedente ya que se materializó el despido de la ciudadana ISABEL ESCOBAR, con posterioridad a la aceptación del reenganche, tomándose dicha fecha como referencia para el cálculo de los beneficios laborales, a saber, 24 de Agosto de 2.012, como fecha de despido. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso de marras siendo específicamente el cobro de beneficios laborales y salarios caídos, acordados por la Inspectoría del Trabajo mediante la Providencia administrativa N° 437, de fecha 17 de Abril de 2013, como se verifica de autos en los folios 75 al 81, con corrección realizada de dicha Inspectoría por error material en la cédula de la accionante y reimpresión mediante auto de fecha 26 de Junio del mismo año (folios 85 al 91), documentales que adquirieron valor probatoria, actos administrativos de efecto particular de los cuales, la parte accionada propone una excepción de ilegalidad, motivado según sus dichos en que, …” como prueba para demostrar el supuesto embarazado, presentó la solicitante un ecosonograma Pélvico-Transvaginal emitido por un tercero, prueba ésta que no fue ratificada a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia que dicha documental debió de ser descartada, pero a pesar de ello el Inspector del Trabajo le otorgó validez, siendo ésta la única prueba presente en el procedimiento”…, considerando este Juzgador que la prueba idónea para demostrar la investidura de inamovilidad por fuero maternal es la consignada por la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, en sede administrativa, tal como quedó establecido en Sentencia N° 609, de fecha 10 de Junio de 2.010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia N° 804, de fecha 04 de Julio de 2012, y verificando quien Juzga del contenido de la providencia administrativa sobre el cual se propone la excepción de ilegalidad, que la misma fue valorada de conformidad con el contenido del Artículo 509 del Texto Adjetivo Civil, por lo que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se evidencia que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, lo que le amparaba del fuero maternal declarado en dicha providencia, sin que este Juzgador pueda sacrificar tal protección por el pedimento de la parte accionada, razones por las que declara improcedente la excepción de ilegalidad invocada en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada. Así se establece.-
De igual forma, quien Juzga considera que ante lo planteado en líneas anteriores, a todas luces el accionado pudo atacar dicha providencia oportunamente por ante la misma sede administrativa, o en todo caso mediante un recurso de nulidad, lo cual no se verifica que haya sido intentado por la accionada, encontrándose dicha providencia administrativa definitivamente firme, y sin verificarse el resarcimiento de la obligación que fue decretada en su contenido, debiendo la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A., pagar los beneficios laborales a la actora conforme el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.005, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a saber, …” que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicio efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas”…, por lo que considerando el criterio anterior, serán determinados los conceptos pretendidos por la accionante. Así se establece.-
Cónsono con los pasajes anteriores aprecia quien Juzga, que tal como fue libelado, la relación de trabajo comenzó el 18 de julio de 2012, desempeñándose vendedora en sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A., cumpliendo con la jornada de lunes a domingo, librando un domingo cada quince (15) días, dentro del horario comprendido desde 09:30 a.m., a 2:00 p.m. y de 2:30 p.m., a 5:30 p.m., prestando servicio hasta el 24 de agosto de 2013, lo que comprende un (1) mes y seis (6) días, vínculo que terminó por despido injustificado, demostrando la accionante en sede administrativa su estado de gravidez (embarazo), lo que le otorgaba la inamovilidad especial por fuero maternal, debiendo la accionada pagar los beneficios laborales, los cuales se determinan de la siguiente forma:
Con relación a la prestación de antigüedad la parte accionante solicita el pago de la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.f 13.385,23), de conformidad con el Artículo 142, Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tal como fue precisado en su escrito libelar, considerando los aumentos periódicos decretados por el Ejecutivo Nacional, en las referencias periódicas en que entraron en vigencia los mismos, por lo que este Juzgador declara procedente tal pedimento, de igual forma, solicita el pago de los días adicionales que le corresponden a la accionante por lo establecido en el Literal “B” del Artículo 142 eiusdem, solicitando el pago de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 581,53), por los seis (6) días adicionales que corresponden desde la fecha de inicio del vínculo despido (18-07-2012), hasta la presentación de la demanda, lo cual tuvo lugar en fecha 08 de Agosto de 2.014, por lo que se declaran procedentes los mismos. Así se establece.-
De igual forma, solicita el pago de los Interés generados por las prestaciones, solicitando el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 1.516,77), cantidad que deberá cancelar la parte accionada a la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, intereses generados del monto de prestación de antigüedad, tal como quedó determinado en líneas anteriores. Así se establece.-
En lo referente a las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, así como el Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la parte accionante solicita el pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 9.231,62), divididos en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 4.615,81), por vacaciones vencidas, y la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UNO (Bs.f 4.615,81), por Bono Vacacional, verificando este Juzgador que en los operaciones aritméticas, consideraron los dos días adicionales que le corresponden a la trabajadora, así como la parte fraccionada de las vacaciones y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 121 eiusdem, por lo que se declara procedente lo peticionado por la parte accionante con respecto a las vacaciones y el bono vacacional. Así se establece.-
Por otra parte, la parte accionante solicita el pago de Utilidades Vencidas y Fracciona, considerando para el pago de las mimas quince (15) días que corresponden al año 2.012, por el año 2013 demanda treinta (30) días de utilidades y por el año 2014 demanda el pago de treinta (30) días, lo cual este Juzgador tomando en cuenta las referencias temporales del inicio del vínculo laboral (18-07-2012), así como la fecha de la presentación de la demanda (08-08-2014), encuentra a lugar lo peticionado por la actora, por utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiéndole setenta y cinco (75) días de utilidades, que según lo libelado demanda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.268,46), cantidad que deberá ser pagada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A.. Así se establece.-
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los cálculos realizados por la parte accionante, aprecia este Juzgador que sobre lo que respecta al beneficio de alimentación, debe considerarse que tras el despido injustificado por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A., debe la mismas pagar el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación de trabajo (18-07-2012) hasta la fecha de la presentación de la demanda (08-08-2014), descontándose de los mismos el mes de Julio de de 2012, por ser demostrado por la parte accionada, mediante documental que riela en autos al folio 188, verificándose solo el pago por ese mes de tal beneficio, así como el recibimiento por parte de la actora por lo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A., deberá pagar a las accionante tal beneficio, entre los periodos comprendidos desde el 01 Agosto 2.012 hasta el 08 de Agosto de 2014, siendo preciso citar lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (G.O N° 40.112, de fecha 18 de Febrero de 2.013):
Artículo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negritas agregadas del Tribunal).
En observancia del postulado anterior, aprecia este Juzgador que se presume la procedencia del beneficio de alimentación, por lo que la accionada deberá pagar conforme a lo establecido en el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; los cuales deben ser cancelados conforme al criterio jurisprudencial por jornada efectiva, la cual no es imputable a la accionante por haber sido despedida por la accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A., entre el periodo desde el 01 Agosto 2.012 hasta el 08 de Agosto de 2014, calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento y establecido como lo indica el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el límite mínimo de 0.25 del valor de la unidad tributaria. Así se establece.-
En otro plano, sobre la Indemnización por Retiro Justificado, aprecia este Juzgador que la parte accionada niega el despido, alegando que dio cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche, sin embargo, la materialización del despido fue con anterioridad a la ejecución de dicha providencia, a saber, 24 de Agosto de 2012, lo cual fue reconocido es su escrito de contestación, y tal como quedó determinado en líneas anteriores, la fecha supra mencionada fue en la que se materializó el despido, debiendo pagar a la accionante la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que deberá pagar la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.f 13.385,23). Así se establece.-
En relación a los Salarios Caídos, la parte accionante solicita el pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 64.969,68), salarios caídos que fueron acordados por la Providencia Administrativa N° 437, dictada en el expediente signado con el N° 005-2012-01-01658, en fecha 17 de Abril de 2013, como se verifica de autos en los folios 75 al 81, con corrección realizada de dicha Inspectoría por error material en la cédula de la accionante y reimpresión mediante auto de fecha 26 de Junio del mismo año, considerando este Juzgador que el monto demandado le corresponde a la accionante, ya que en la operación aritmética realizada para el cálculo de los mismos, excluyó el mes que le fue pagado por la empleadora, a saber, julio de 2012, correspondiéndole los mimos hasta el momento de la presentación de la demanda, como en efecto fue calculado por la accionante, hasta el mes de julio de 2014, oportunidad en la que renunció al derecho de estabilidad, que le asistía por la inamovilidad especial por fuero maternal, que inicio con la gestación del embrión, demostrado ante la instancia administrativa, y culminaba dos (2) años posteriores al nacimiento de la infante FABIANNY VALENTINA PEREZ ESCOBAR, evento que tuvo lugar en fecha 28 de Marzo de 2013, renunciando a la inamovilidad especial por fuero maternal, con la presentación de la demanda, considerando el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la manifestación de solicitar el pago de las prestaciones sociales, involucran una manifestación tacita de renunciar la inamovilidad especial, por la que la parte accionada deberá pagar a la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, la cantidad demandada por salarios caídos. Así se establece.-
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-
Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso (24-08-2012), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-
Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, intentada por la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.530.664, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.530.664, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2102, C.A. Así se Decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas ante el vencimiento reciproco de cada una de las partes, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (25) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
RMA/mero/rh.-
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