REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Mayo de 2.015.
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2013-001265
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.059.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-14.093.005, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665.
PARTE DEMANDADA: BARBE SHOP ROYAL STYLE II, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 68-A, en fecha 03 de Agosto de 2.006, representada por EDDY PASTORA BETANCOURT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.154, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS Y YOJANA ELKADI CHIRITI, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954 y 92.367, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 19 de Noviembre de 2.013, con demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.059.276, en contra de la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STYLE II, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 04).
En fecha 21 de Noviembre de 2013, se dio por recibida la causa, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo en esa misma fecha la misma, ordenando notificar a la parte demandada (folio 16).
Se verifica de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación practicada por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, certificando la misma, tal como consta del folios 18 al 20; posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2.014, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, así como de la consignación de sus escritos de prueba, acompañados de los respectivos anexos, siendo prolongada la misma en varias oportunidades (folio 28).
Posteriormente, en fecha 07 de Mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, oportunidad en la que la Abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ V., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 01/04/2014, según comunicación N° CJ-14-0589, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente para que ejercieran su derecho de recusación de considerarla incursa, fijando por auto separado ocasión para que se diera continuidad a la audiencia preliminar, como en efecto se llevó a cabo en fecha 22 de Mayo de 2014, oportunidad en la que ambas partes solicitaron se prolongara la misma, (folio 38).
Así las cosas, en fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal de Sustanciación dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciaran sobre el material probatorio aportado por las partes y se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 39).
En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 30 de Junio del 2014, admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 17 de Septiembre del 2014 (folios 105 al 111 y 112).
Seguidamente, mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2014, se suspendió la causa por un lapso de doce (12) días hábiles, por lo que no se llevaría a cabo la audiencia pautada, quedando pendiente la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; en fecha 09 de Octubre de 2014, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STYLE II, C.A., renunciaron a la cualidad otorgada en fase de sustanciación, por lo que este Juzgado ordenó notificar a dicha sociedad, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tal como se verifica de autos en los folios que rielan 127 al 128, la practica de la misma, por lo que mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, se fijó oportunidad para dar continuidad a la audiencia de juicio, (folio 129).
En fecha 13 de Mayo de 2015, se dio continuidad a la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en que este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante por medio de sus apoderados judiciales, así como de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley Adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.
En fecha 20 de Mayo de 2015, se difirió mediante auto la publicación de la sentencia, encontrándose en la oportunidad para decidir este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Pretensión
Alega la parte actora ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, supra identificado, que comenzó a prestar servicio en fecha 01 de Diciembre de 2009, desempeñándose como peluquera para la empleadora, en un horario de lunes a domingo de 3:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., librando los días miércoles, devengando por la labor un salario que dependía de la cantidad de cortes que realizaba, siendo el último salario, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 4.500,00), lo que según sus dichos, equivale a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 150,00) diarios, hasta la fecha de terminación del vínculo 25 de Agosto de 2012, el cual alega que fue por renuncia voluntaria en su escrito libelar, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
- Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales______________________________________Bs.f 60.850,64.
- Días feriados y días Libres Laborados______________Bs.f 41.400,00.
- Diferencia de Bono Nocturno____________________Bs.f 1.750,88
- Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas ______Bs.f 15.390,00
- Bono Vacacional fraccionado ______________________ Bs. 8.100,00.
- Utilidades Vencidas y Fraccionadas________________ Bs.f 86.400,00.
- Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket)____________ Bs.f 3.840,75.
Total demandado _______________________________ Bs. f 276.671,39
III
De la Contestación
De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman la preste causa, se verificó que la demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 97 al 99); en el cual la parte accionada niega rechaza y contradice lo siguientes hechos alegados por la actora, el salario alegado por la actora que según sus dichos dependía de los cortes realizados, que el salario comprendía una parte variable y una fija, y que su último salario haya sido como lo alegó de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 4.500,00), además niega todo evento violento e incomodo sufrido entre la accionante y su representada, así como el alegato de la actora de haberse negado a realizar el pago de los conceptos laborales de la actora, niega rechaza y contradice la unidad económica invocada por la accionante, así como niega adeudar a la actora días feriados y libres, ya que les fueron pagados, así como el bono nocturno que demanda la accionante, además de las horas extras y de descanso; niega, rechaza y contradice además adeudar las cantidades reflejadas en el libelo de demanda por ser errados e inexactos, así como las prestaciones sociales pretendidas y los intereses alegados, negando, rechazando y contradiciendo lo pretendido por la accionante en lo que respecta a utilidades y vacaciones, así como las fraccionadas pretendidas por la actora, razones por las que solicita se declare sin lugar la presente demanda. Ahora bien, encontrándose incurso en la presunción establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndosele presuntamente admitidos los hechos, ante las pretensiones de la parte accionante, siempre y cuando no sean contrarias a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
De los Medios de Pruebas
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:
1. Marcadas “B”: Contentivos de un (01) folio, CARNET DE IDENTIFICACIÓN, emitido por el Centro Comercial Metrópolis, a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, como trabajadora de la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A. (folio 43), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “C”: Contentivos de un (01) folio, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 44), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Con respecto al merito favorable de los autos promovido por la parte accionante, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Marcada “D”: Contentivos de quince (15) folios, copias fotostáticas ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN Y ACTA DE VISITA DE REINSPECCIÓN, realizada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., en fecha 08 de Febrero de 2.010 y 29 de Julio de 2.010, (folios 189 al 194, pieza 1), se encuentran en copia fotostática, verificando este Juzgador que las mismas no se encuentran ajustadas al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aun vigente, por lo que se desecha tal documental por violentar la Norma Constitucional. Así se establece.-
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que el demandado, Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. LIBROS DE REGISTRO DE VACACIONES, correspondiente a los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012.
2. LIBROS DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS, correspondiente a los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012.
Aun cuando fue determinado en el auto de admisión de pruebas, que la parte accionada debía presentar los mismos en la audiencia de juicio, tras la incomparecencia de la misma, este Juzgador aplicará la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la carga que corresponde al actor de probar los conceptos demandados en exceso, para lo cual se considerara lo antes determinado. ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, solicita se inste a los siguientes organismos:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, ubicada en la Avenida Las Industrias con Avenida Carlos Guiffoni, Centro Comercial Media Naranja de Barquisimeto Estado Lara, se admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de que informe lo siguiente:
-Las Solicitudes realizadas por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., con relación a la aprobación y sello de los horarios de trabajo.
Librando este Juzgado los respectivos oficios, remitiendo la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, la información solicitada mediante oficio N° 078-2014-001472, en el cual indica que:…” Una vez realizada la revisión del expediente N° 078-2010-07-04856, perteneciente a la entidad de trabajo BARBE SHOP ROYAL STYLE II, C.A., existen dos solicitudes de revisión y aprobación de horario de trabajo; la primera consignada en fecha 28/09/2010, la cual fue aprobada con auto de fecha 06/10/2010, que riela en los folios números quince (15) y dieciseis (16) y otra consignada en fecha 12/03/2013, la riela en el folio número veinte (20). En este Sentido, cabe destacar que a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho no aprueba ni sella Carteles de horario de trabajo”…, lo cual será considerado por este Juzgado para lo controvertido en este proceso. Así se establece.-
REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Torre David, Nivel Sótano 1, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe lo siguiente:
-Indique si en ese Registro se encuentra Inscrita la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., de encontrarse inscrita en la misma, le sea informado a este Tribunal si la ciudadana EDDY PASTORA BETANCOURT PEREZ, es accionista de la misma, así como que se indique si los accionistas de la empresa BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., son los mismos de la empresa BARBERÍA ROYAL, C.A.; se niega la misma por impertinente, ya que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones, sino que debe existir la certeza de que la información consta en tales registros o documentos, criterio reiterado por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº , de fecha 10 de junio de 2013, (Caso: Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.).ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Con respecto al merito favorable de los autos promovido por la parte accionada, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.-
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promueve las siguientes documentales:
1. Contentiva de seis (06) folios, copia fotostática de ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., (folio 22 al 27), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “A1 a la A5”: Contentivos de cinco (05) folios, CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 63 al 67), la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó, …”impugnamos la prueba, marcada “A” constante de (05) folios, que reposa en el expediente a los folio (63 al 67), promovida por la parte demandante, en virtud de ser un contrato carente de los requisitos mínimos de Ley para su celebración, así como por tratarse del formato de un contrato que contiene una información relevante que fue manipulado por la demanda o llenado por la misma de manera manual y porque no se encuentra suscrito en todos sus folios por la trabajadora como es debido, aunado al hecho de que la fecha de dicho contrato se observa que fue remarcada en el año de su supuesta suscripción, la que consta al folio (67)”…, sin embargo, aprecia este Juzgador, que del mismo se desprenden elementos de la relación de trabajo determinados por las partes, los cuales coinciden con lo alegado por la parte actora, a saber, horario de trabajo, jornada, cargo desempeñado, salario, por lo que considera este Juzgador que aporta medios de convicción para la solución de la presente controversia, razones por las que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcadas “B1 a la B15”: Contentivos de quince (15) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 68 al 82), En cuanto a los recibos de pago, que constan a los folios (68 al 74, del 77 al 82), la parte accionante en la audiencia de juicio, manifestó lo siguiente: …”los impugnamos por no ser el salario efectivamente devengado por nuestra mandante, así mismo se evidencia que los recibos se encuentran suscritos y remarcado con tintas diferentes y la firma que aparece como recibí conforme no pertenece a nuestra representada”, vista la impugnación de la contraparte ante la insistencia del promovente debe desecharse del material probatorio,.Así se establece.-
4. Marcadas “C1 y C2”: Contentivos de dos (02) folios, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 83 y 84), la parte accionante alegó en la audiencia de juicio lo siguiente: …”impugnamos y desconocemos los recibos de anticipo de prestaciones sociales que rielan a los folios (75 y del 83 al 96) porque se evidencia claramente de ellos que fueron llenados con tintas de lapiceros diferentes y que la firma de recibo conforme no pertenece a nuestra representada aunado al hecho que no consta la debida solicitud previa al supuesto pago de dichas prestaciones tal y como lo establece la ley y la Jurisprudencia; que debía hacer la trabajadora en su oportunidad vista la impugnación de la contraparte ante la insistencia del promovente debe desecharse del material probatorio Así se establece.-
5.
6. Marcada “D1”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 85), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7. Marcada “E1”: Contentivos de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 86), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8. Marcadas “F1”: Contentivos de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 87), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9. Marcadas “G1”: Contentivos de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 88), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10. Marcadas “H1 y H2”: Contentivos de dos (02) folios, PRESUPUESTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 89 al 90), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11. Marcadas “G1”: Contentivos de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 91), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12. Marcadas “J1”: Contentivos de un (01) folio, HOJA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONALES, DÍAS FERIADOS Y DOMINGO, UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2010, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 92), la parte accionante alegó en la audiencia de juicio lo siguiente: …”igualmente se aprecia de las hojas de liquidación marcadas “J y K”, rielan a los folio (92 y 93) como de manera ilegal la entidad de trabajo pretendía además de señalar un salario inferior al percibido por nuestra mandante pretender interrumpir la continuidad de la relación de trabajo al realizar dichas liquidaciones”…, según lo alegado, verifica este Juzgador que dichas documentales se encuentran suscritas por las partes, por lo que considera este Juzgador que aportan medios de convicción para la solución de la presente controversia, y para verificar en todo caso el pago que corresponde por adelanto de lo pretendido por la actora, pagos que, deberán ser descontados de lo que corresponda a la trabajadora de verificarse la procedencia de los mismos, razones por las que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
13. Marcadas “K1”: Contentivos de un (01) folio, HOJA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONALES, DÍAS FERIADOS Y DOMINGO, UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 93), la parte accionante alegó en la audiencia de juicio lo siguiente: …”igualmente se aprecia de las hojas de liquidación marcadas “J y K”, rielan a los folio (92 y 93) como de manera ilegal la entidad de trabajo pretendía además de señalar un salario inferior al percibido por nuestra mandante pretender interrumpir la continuidad de la relación de trabajo al realizar dichas liquidaciones”…, según lo alegado, verifica este Juzgador que dichas documentales se encuentran suscritas por las partes, por lo que considera este Juzgador que aportan medios de convicción para la solución de la presente controversia, y para verificar en todo caso el pago que corresponde por adelanto de lo pretendido por la actora, pagos que, deberán ser descontados de lo que corresponda a la trabajadora de verificarse la procedencia de los mismos, razones por las que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
14. Marcadas “L1”: Contentivos de un (01) folio, CONSTANCIA, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, a la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., (folio 94), la parte accionante alegó en la audiencia de juicio lo siguiente: …“Por su parte también impugnamos la constancia marcada “L” que consta al folio (94), de este expediente por que el mismo no fue ratificado por tercero”…, verifica este Juzgador que la documental fue promovida por la parte accionada, a la Sociedad Mercantil demandada, por lo que al no solicitar la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial, debe desecharse el mismo. Así se establece.-
15. Marcadas “M1”: Contentivos de un (01) folio, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, en fecha 31 de febrero de 2.012, (folio 95), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
16. Marcadas “N1”: Contentivos de un (01) folio, CARTA, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, en fecha 31 de febrero de 2.012, (folio 96), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1. YAMILETH ALEJANDRA GÓMEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.433.934, domiciliada en: Calle 1 con la Avenida Principal Los Libertadores, Barrio 24 de Julio, Sector El Tostao, autopista vía Quibor, Estado Lara.
2. CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.273.311, domiciliado en: Calle 12 con Carrera 21 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
3. MIRIAN SACRAMENTO BETANCOURT DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.451.749, domiciliada en: Calle 17 de Diciembre entre 7 y 8, Bario José Félix Rivas de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Testimoniales que no fueron presentadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tal como se estableció en el auto de admisión de pruebas, por lo que se declaran forzosamente desiertas las mismas. Así se establece.-
IV
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 13 de mayo de 2015, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STYLE II, C.A, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia de las pretensiones libeladas por el actor a la luz de la norma sustantiva del Trabajo incluyendo las acreencias en exceso tales como horas extraordinarias, bono nocturno y la cancelación de días libres y feriados y el Bono de Alimentación. Así se decide.-
Descendiendo al mapa probatorio, este Juzgador aprecia que, el apoderado de la parte accionada Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STYLE II, C.A, cuando dio contestación a la demanda rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos solicitados por la parte accionante, aduciendo que en cuanto a los pagos de los días libres y feriados fueron esporádicos y que los laborados fueron cancelados, al igual que el bono nocturno y horas extraordinarias y días de descanso, lo que se traduce que corresponde a la parte accionada el cumplimiento de sus obligaciones legales consagradas en la norma sustantiva del Trabajo de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo mientras que corresponde al accionante evidenciar la prestación del servicio durante jornadas en exceso, distintas a las canceladas en los recibos de pago controlados por su persona en la audiencia oral y pública. Así se establece.-
Así las cosas se observa que fueron presentados para su control medios probatorios por ambas partes, muy específicamente documentales, entre ellas Marcada “A1 a la A5”: Contentivos de cinco (05) folios, CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 63 al 67), a los que la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó, …”impugnamos la prueba, marcada “A” constante de (05) folios, que reposa en el expediente a los folio (63 al 67), promovida por la parte demandante, en virtud de ser un contrato carente de los requisitos mínimos de Ley para su celebración, así como por tratarse del formato de un contrato que contiene una información relevante que fue manipulado por la demanda o llenado por la misma de manera manual y porque no se encuentra suscrito en todos sus folios por la trabajadora como es debido, aunado al hecho de que la fecha de dicho contrato se observa que fue remarcada en el año de su supuesta suscripción, la que consta al folio (67)”…, sin embargo, aprecia este Juzgador, que del mismo se desprenden elementos de la relación de trabajo determinados por las partes, los cuales coinciden con lo alegado por la parte actora, a saber, horario de trabajo, jornada, cargo desempeñado, salario, por lo que considera este Juzgador que aporta medios de convicción para la solución de la presente controversia, sobre todo cuando el controlante no empleó la vía de ataque idónea para mermarle su valor probatorio, razones por las que será tomado en cuenta lo que se refleja en el mismo. Así se establece.-
En otro estadios e observa que fueron presentadas documentales Marcadas “B1 a la B15”: Contentivos de quince (15) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 68 al 82), señalando el controlante que, en cuanto a los recibos de pago, que constan a los folios (68 al 74, del 77 al 82), …”los impugnamos por no ser el salario efectivamente devengado por nuestra mandante, así mismo se evidencia que los recibos se encuentran suscritos y remarcado con tintas diferentes y la firma que aparece como recibí conforme no pertenece a nuestra representada”, vista la impugnación de la contraparte ante la insistencia del promovente debe desecharse del material probatorio, al desconocerse la firma de los mismos y no hacerse valer. Así se establece.-
En este orden de ideas se aprecia que también fueron presentados documentales Marcadas “C1 y C2”: Contentivos de dos (02) folios, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 83 y 84), la parte accionante alegó en la audiencia de juicio lo siguiente: …”impugnamos y desconocemos los recibos de anticipo de prestaciones sociales que rielan a los folios (75 y del 83 al 96) porque se evidencia claramente de ellos que fueron llenados con tintas de lapiceros diferentes y que la firma de recibo conforme no pertenece a nuestra representada aunado al hecho que no consta la debida solicitud previa al supuesto pago de dichas prestaciones tal y como lo establece la ley y la Jurisprudencia; que debía hacer la trabajadora en su oportunidad vista la impugnación de la contraparte ante la insistencia del promovente debe desecharse del material probatorio, para todos los efectos de la presente sentencia. Así se establece.-
Finalmente fueron presentadas documentales Marcadas “D1”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 85), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas igualmente Marcada “E1”: Contentivos de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 86), asimismo las Marcadas “F1”: Contentivos de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 87), de3 igual manera las Marcadas “G1”: Contentivos de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 88), también Marcadas “H1 y H2”: Contentivos de dos (02) folios, PRESUPUESTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 89 al 90), al igual que las Marcadas “G1”: Contentivos de un (01) folio, RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 91), todas las que se hallan en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En otro plano se observa que fueron presentadas las Marcadas “J1”: Contentivos de un (01) folio, HOJA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONALES, DÍAS FERIADOS Y DOMINGO, UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2010, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 92), de las que la parte accionante alegó en la audiencia de juicio lo siguiente: …”igualmente se aprecia de las hojas de liquidación marcadas “J y K”, rielan a los folio (92 y 93) como de manera ilegal la entidad de trabajo pretendía además de señalar un salario inferior al percibido por nuestra mandante pretender interrumpir la continuidad de la relación de trabajo al realizar dichas liquidaciones” asimismo las Marcadas “K1”: Contentivos de un (01) folio, HOJA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONALES, DÍAS FERIADOS Y DOMINGO, UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011, suscritos por la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., y la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, (folio 93), de las que la parte accionante alegó en la audiencia de juicio lo siguiente: …”igualmente se aprecia de las hojas de liquidación marcadas “J y K”, rielan a los folio (92 y 93) como de manera ilegal la entidad de trabajo pretendía además de señalar un salario inferior al percibido por nuestra mandante pretender interrumpir la continuidad de la relación de trabajo al realizar dichas liquidaciones”…, empero sin hacerse vía de ataque idónea de las consagradas en las normas adjetivas `por lo que este Tribunal debe otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
Para finalizar se aprecia que fue presentada documental Marcadas “N1”: Contentivos de un (01) folio, CARTA, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.276, en fecha 31 de febrero de 2.012, (folio 96), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se refleja la conformidad de la trabajadora en cuanto su horario, pago puntual del horario de trabajo y su tiempo de descanso. Así se establece.-
Consecuente con los pasajes anteriores se aprecia que tanto del contrato de trabajo que adquirió fuerza probatoria como de la carta de puño y letra de la trabajadora se pudo determinar que el horario de la trabajadora era de dos de la tarde a nueve de la noche, durante seis (6) días a la semana, asimismo que el salario a devengar por la trabajadora era el mínimo decretado por el ejecutivo nacional, razones por las que para todos los efectos de esta sentencia se tendrán dichos puntos como estructura cognoscitiva de la sentencia. Así se establece.-
Así las cosas también se aprecia que a la trabajadora se le hicieron adelanto de sus prestaciones sociales como quedó evidenciado de las documentales identificadas con las letras D a la M las cuales adquirieron fuerza probatoria, razones por las que, para todos los efectos de la presente sentencia dichas cantidades reflejadas en las referidas documentales deberán ser deducidas de lo que arroje la totalidad de los beneficios de la trabajadora. Así se decide.-
En sintonía con las líneas anteriores, aprecia quien juzga que efectivamente a la trabajadora se le adeudan parcialmente sus beneficios, los cuales deben ser cancelados por la accionada teniéndose en cuenta su fecha de inicio 01 de diciembre del 2009 y terminación en forma voluntaria el 25 de agosto del 2012, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante el íter de la relación laboral, y como último salario la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. f 4.500,oo), lo cual se realizará como se explicará más adelante, debiéndose tomar en cuenta también que se deberá hacer experticia de conformidad con el artículo 249 del texto adjetivo civil en dos estadios, el primero de ellos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la vigencia de la misma y posterior a ello es decir 07 de mayo del 2012 hasta la terminación de la relación de Trabajo. Así se establece.-
En otro escenario se observa que fueron demandados el pago de días feriados y de descanso e inclusive el bono nocturno, empero, debe tenerse en cuenta por confesión de la misma trabajadora en su escrito libelar y del contrato de trabajo que su persona laboraba tan solo seis (6) días a la semana, con uno de descanso, en este caso los miércoles, en una jornada de 03:00 p.m., a 09:00 p.m., lo que se traduce que tan solo laboraba seis (6) horas diarias en una jornada mixta, la cual no superaba las horas autorizadas por la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento en su artículo 195, por lo cual a la trabajadora tan solo le corresponde el pago con el recargo establecido en el artículo de la ley mencionada en sus artículos 153 y 154 en lo que respecta a los días domingos y feriados que transcurrieron en el intervalo de tiempo desde la fecha de inicio de la relación laboral 01 de diciembre del 2009 hasta el 06 de mayo del 2012 en que duró la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que reformó la jornada de trabajo, todo lo cual será calculado de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil; posterior a ello es decir desde el 07 de mayo del 2012 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta para el recargo, aparte de los días de descanso y domingo también los sábados con el porcentaje establecido en el artículo 120 de la referida Ley hasta el día en que terminó la relación laboral vale decir 25 de agosto del 2012. Así se decide.-
En lo que respecta al beneficio de alimentación se aprecia que nunca le fue cancelado a la trabajadora, razones por las que debe condenársele a la accionada a cancelar el mismo en la forma como fue demandado es decir la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 3.840, 75). Así se decide.-
En otro plano se aprecia que se solicitó el pago del bono nocturno en base a un 30% de recargo, empero aprecia quien juzga que la trabajadora tan solo prestaba el servicio de dos (2) horas nocturnas de las seis (6) en total, sin superar las cuatro (4) horas exigidas por la norma sustantiva del trabajo cuando la jornada es mixta como lo postula el artículo 195 eiusdem e inclusive la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 173, lo que se traduce, que a la trabajadora en cuanto a este concepto, tan solo hay que sumarle el treinta por ciento (30%) de recargo a las dos (2) horas nocturnas que prestó el servicio diariamente, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma como se dijo anteriormente, lo cual será calculado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En lo que atañe a la antigüedad de la Trabajadora, la misma será calculada desde la fecha de inicio de la de la relación laboral hasta el 06 de mayo del 2012 de conformidad con el artículo 108 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento y desde el 07 de mayo del 2012 se aplicará el régimen consagrado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se realizará a través de experticia como lo consagra el artículo 249 del texto adjetivo civil, tomándose en cuenta para dicho beneficio el salario integral que recibió la trabajadora en forma regular y permanente como lo establece la Ley, en su Artículo 556, Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Visto que considera este Juzgador, tal como fue solicitado una diferencia la cual no fue cancelada, incidiendo la misma sobre el cálculo de las prestaciones sociales y algunos de los conceptos demandados, apreciándose de las documentales aportadas, a saber, recibos de pago correspondientes al periodo de duración de la relación de trabajo, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, los cuales rielan del folio 83 al 95, que la trabajadora recibió adelanto por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser deducidos del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, sin tomar como referencia en los recibos de pago para el cálculo tal salario, debiendo la empleadora añadir el incremento de la parte variable generada por la accionante, lo cual no dio cumplimiento, para el calculo de la jornada laborada en horario nocturno, sábados-domingos-feriados laborados, debiendo este Juzgador conceder el pago de tal diferencia conforme fue descrito por la parte accionante, generando una incidencia sobre las prestaciones, utilidades y vacaciones, las cuales serán recalculadas mediante experticia. Así se establece.-
En lo que respecta a las vacaciones las cuales fueron demandas por los actores, corresponde la procedencia de los mismos, por no verificarse de los recibos de pago ni de todo el acervo probatorio el pago de dicho beneficio, por lo que deberá la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., pagar a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, lo solicitado en su escrito libelar por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
De igual forma, no se verifica el pago de utilidades por parte de la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A., pagar a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, sin versificarse el pago de tal obligación de las pruebas promovidas por las partes, por lo que para el pago del mismo deberá ser considerado la diferencia salarial condenada en líneas anteriores para el pago de tal beneficio. Así se establece.-
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-
Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso (25-08-2012), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-
Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador debe declarar, PARCIALMENET CON LUGAR la presente acción, intentada por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENET CON LUGAR la presente acción, intentada por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil BARBE SHOP ROYAL STILES II, C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 del Texto Adjetivo Laboral. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día tres (03) de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
RJMA/mero/rh.-
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