REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2015-000150.-
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INGENIEROS Y TECNICOS VENEZOLANOS, C.A., (INTERVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1958, anotada bajo el N° 14, Tomo 8-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO Y CARLA MACHADO CARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.167.318 y V-15.487.936, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.545 y 124.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01144, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2.006, en la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos MAURO PEREZ, WILMER MENDOZA, LUCIDIO PINEDA, CARLOS MENDOZA, ALBERT COLMENAREZ, BONALDO CASTILLO, JUAN GARCIA, YAENGLY COLMENAREZ, YUBERT GARCIA, ROSENDO VILLEGAS, MANUEL COLMENAREZ, ERNESTO COLMENAREZ, JAVIER ANGULO, JESUS GUEDEZ Y JORGE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.384, V-12.884.222, V-20.666.990, V-19.240.011, V-15.272.378, V-11.583.748, V-15.094.712, V-13.519.604, V-15.427.021, V-12.594.591, V-2.595.091, V-11.582.251, V-11.588.868, V-10.955.635 y V-15.579.196, respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
De los Hechos

En fecha 20 de Junio de 2.007, se inicia el presente proceso con demanda intentada mediante recurso de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil INGENIEROS Y TECNICOS VENEZOLANOS, C.A., (INTERVEN), representados por sus apoderadas judiciales abogadas HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO Y CARLA MACHADO CARIAS, supra identificados, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (folios 01 al 43, pieza).

En fecha 26 de Junio de 2.007, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental; admitiendo el mismo en fecha 04 de Diciembre de 2.007, ordenándose librar las respectivas notificaciones. En fecha 26 de Junio de 2.008, el Juzgado Superior Contencioso, ordenó suspender la causa mediante auto, así como los cuadernos de medida aperturados. Posteriormente, en fecha 31 de Julio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Marilyn Quiñónez, designada como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien mediante sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.014, se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, remitiendo el asunto conforme lo ordenado en la sentencia supra mencionada.

En fecha 14 de Mayo de 2015; previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibido el presente asunto por este Juzgado, asignándosele nomenclatura de asuntos laborales signándose con el N° KP02-N-2015-000150; dejando constancia mediante auto de fecha 27 de Mayo del presente año lo siguiente …” Recibido como fue el presente asunto por declinación de competencia del tribunal primitivo, se observa que la presente acción fue admitida el 04/12/2007, siendo notificadas todas las partes ocurriendo en forma sobrevenida feneciera el ciudadano JAVIER JOSE ANGULO GUEDEZ, tercero interesado en la causa por lo que en fecha 26/06/2008, el Tribunal de origen suspendiera el cause procesal de acuerdo al articulo 144 del texto adjetivo civil, por lo que en fecha 25/09/2008 se acordó edicto previsto en el articulo 231 eiusdem a los herederos desconocidos y conocidos del ciudadano fenecido, los cuales fueron publicados por la parte interesada y consignados el 17/04/2009 y 24/04/2009, dejándose transcurrir el lapso en vano que ordena la Ley a los fines de respetar el derecho a la defensa y debido proceso a los posibles sucesores, sin que ninguno se hiciese parte en el proceso, por lo que el tribunal primigenio ordeno el 24/06/2009 oficiar al Colegio de Abogados del Estado Lara, solicitándole se suministrase a la brevedad posible lista de abogados de reconocida reputación y credibilidad con la finalidad de formar terna en ese despacho de posibles defensores ad-litten.”…, …“Transcurriendo así las cosas hasta el día 18/04/2012, compareció el representante del Ministerio Público, quien le solicito al referido Juzgado se declarase incompetente para seguir conociendo del asunto ante la entrada en vigencia de la LOJCA, siendo decretada dicha incompetencia en fecha 12/05/2014, acordándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas notificaciones de las cuales se verificaron la del Procurador General de la República entre otros, empero se aprecia también que desde de la ultima actuación del tribunal de origen 24/09/2009 hasta el actual momento ha transcurrido con creces el lapso de parálisis procesal imputable a las partes, por lo que este juzgado se pronunciara por separado. Así se decide.- ”…, (folio 57, pieza 2).

Así las cosas, se verifica de autos que la ultima actuación realizada por la parte recurrente, fue en fecha 12 de Agosto de 2009, por la apoderada judicial de la accionante, quien solicitó se designara defensor ad liten en representación de los intereses del ciudadano JAVIER JOSÉ ANGULO GUEDEZ, tercero interviniente en este proceso, (folios 15, pieza 2).

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (12/08/2.009), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 20 de Junio de 2.007, ahora bien, visto que desde el 12 de Agosto de 2009, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INGENIEROS Y TECNICOS VENEZOLANOS, C.A., (INTERVEN), representada por sus apoderadas judiciales abogadas HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO Y CARLA MACHADO CARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.167.318 y V-15.487.936, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.545 y 124.392, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa N° 01144, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2.006, en la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos MAURO PEREZ, WILMER MENDOZA, LUCIDIO PINEDA, CARLOS MENDOZA, ALBERT COLMENAREZ, BONALDO CASTILLO, JUAN GARCIA, YAENGLY COLMENAREZ, YUBERT GARCIA, ROSENDO VILLEGAS, MANUEL COLMENAREZ, ERNESTO COLMENAREZ, JAVIER ANGULO, JESUS GUEDEZ Y JORGE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.384, V-12.884.222, V-20.666.990, V-19.240.011, V-15.272.378, V-11.583.748, V-15.094.712, V-13.519.604, V-15.427.021, V-12.594.591, V-2.595.091, V-11.582.251, V-11.588.868, V-10.955.635 y V-15.579.196, respectivamente, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que fue declarada la perención de la instancia por la falta de interés de la parte accionante, verifica este Juzgador que fue acordada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 01144, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2.006, en la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual riela en los folios 88 al 96, del cuaderno de medida signado con el N° KE01-X-2007-000230, por lo que se considera que lo accesorio, como son los cuadernos de medida, necesariamente siguen el cause de lo determinado en el asunto principal, y siendo declarada la Perención de la Instancia por abandono del trámite, debe levantarse la medida cautelar innominada de suspensión de efectos supra mencionada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INGENIEROS Y TECNICOS VENEZOLANOS, C.A., (INTERVEN), representada por sus apoderadas judiciales abogadas HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO Y CARLA MACHADO CARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.167.318 y V-15.487.936, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.545 y 124.392, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa N° 01144, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2.006, en la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos MAURO PEREZ, WILMER MENDOZA, LUCIDIO PINEDA, CARLOS MENDOZA, ALBERT COLMENAREZ, BONALDO CASTILLO, JUAN GARCIA, YAENGLY COLMENAREZ, YUBERT GARCIA, ROSENDO VILLEGAS, MANUEL COLMENAREZ, ERNESTO COLMENAREZ, JAVIER ANGULO, JESUS GUEDEZ Y JORGE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.384, V-12.884.222, V-20.666.990, V-19.240.011, V-15.272.378, V-11.583.748, V-15.094.712, V-13.519.604, V-15.427.021, V-12.594.591, V-2.595.091, V-11.582.251, V-11.588.868, V-10.955.635 y V-15.579.196, respectivamente; de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 01144, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2.006, en la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo supra mencionada, una vez sea declarada firme la presente sentencia. Así se decide.-

TERCERO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco


Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:30 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
RJMA/mero/rh.-