En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001635
PARTE ACTORA: ESTRELLA DE JESUS PEÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.600.810.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA y YORMA CASTILLO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.459 y 133.348.
PARTE DEMANDADA: CALZAMODAS C.A, ZAPATERIA G Y G C.A, ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126,C.A , y LA ELEGANCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 15 de Noviembre del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el abogado MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459, en representación judicial del demandante antes identificado.
En fecha 19/11/2012, este Juzgado lo dio por recibido y admitido, ordena librar la correspondiente notificación a las demandadas CALZAMODAS C.A, ZAPATERIA G Y G C.A, ZAPATERIA J.D PLAZA BOLVAR C.A y ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126,C.A , LA ELEGANCIA, C.A (Folio 12).
En fecha 05/02/2013, el Secretario deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 23).
El fecha 26 de Febrero del 2013 a las 9:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandante solicita se declare la presunción de “admisión de los hechos” con respecto a las otras co-demandadas CALZAMODAS C.A, ZAPATERIA G Y G C.A, ZAPATERIA J.D PLAZA BOLVAR C.A y LA ELEGANCIA, C.A. Ahora bien conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 131, se activa la presunción de admisión de los hechos con respecto a las co-demandadas.
Seguidamente en fecha 05/03/2013, este Juzgado dicto sentencia definitiva de admisión de hechos (Folios 54 al 58).
En fecha 19/03/2013, el Juzgado oye apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente asunto a los Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial (Folio 67).
En fecha 11/06/2015, el Juzgado Segundo Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado y ordena reponer la causa al estado de notificar a las demandadas CALZAMODAS, C.A. y ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C..A, ZAPATERIA J.D PLAZA BOLIVAR C.A., ZAPATERIA GYG, C..A, y LA ELEGANCIA, C.A.
Seguidamente en fecha 02/07/2013, se da por recibido por este Juzgado. En fecha 15/07/2013, se ordeno librar nuevos carteles de notificación a las empresas CALZAMODAS, C.A y ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, C.A., en la ciudad de Valencia Estado Carabobo (Folio 143).
En fecha 17/10/2013, el secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación en la empresa CALZAMODAS, C.A., fue positiva.
En fecha 24/10/2013, el secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación en la empresa ZAPATERIA J.D PLAZA BOLIVAR, C.A., dejo constancia que no logro visualizar la empresa en la dirección señalada, por lo que le fue imposible notificar.
En fecha 13/03/2014, este Juzgado vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante ordena librar nueva notificación a la empresa ZAPATERIA J.D. PLZA BOLIVAR, C.A. (Folio 169).
En fecha 13/05/2014, este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral, a los fines de que informe con carácter de urgencia el estado en que se encuentra la notificación (Folio 166).
En fecha 23/07/2014, el secretario del Juzgado deja constancia que la notificación de la demandada ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, no se efectuó, el Alguacil encargado de practicar la misma señalo que se traslado en varias oportunidades y la misma se encontraba cerrada por inventario (Folio 186).
En fecha 14/04/2014, el apoderado judicial de la parte demandante MARCIAL ANTONIO MENDOZA, a través de diligencia desiste del procedimiento solo y exclusivamente en contra de la empresa ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, C.A.
Seguidamente en fecha 05/05/2015, este Juzgado a través de sentencia interlocutoria deja sin efecto la notificación de la ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, C.A. y ordena la continuación de la presente causa que se encuentran a derecho contra las empresas CALZAMODAS C.A, ZAPATERIA G Y G C.A, ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126,C.A , y LA ELEGANCIA, C.A.
En fecha 06/05/2015, se ordena librar las correspondientes notificación a las empresas señaladas, asimismo en la sentencia interlocutoria se les hizo saber a las partes que la instalación de la audiencia preliminar, en la presente causa, tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a que quede firme la decisión.
Ahora bien, llegado el día y la hora 03 de Junio de 2015, siendo las 10:30 a.m. para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 216).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora señalo en el libelo que en fecha 15/01/2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Encargada, que siendo sus funciones especificas las de supervisar los locales donde funcionaban las tiendas, abrir y cerrar todos los días, que su función era decidir sobre el personal, que estaba bajo la dependencia de CALZAMODAS, C.A., que el administrador principal es el Sr. GIUSEPPE GUERRA D´BRANDONISIO.
Alego que devengaba un salario mixto por la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual, equivalentes a Bs. 166,67 diarios, más un 03 % de comisiones sobre el monto de las ventas mensuales de la tienda. Que en fecha 31/07/2012, le manifestaron que si quería continuar trabajando le pagarían sueldo mínimo y las comisiones al 1 %, que la trabajadora señalo que era una desmejora, que le respondieron que estaba despedida.
Es por lo que demanda los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad:…………………………………Bs. 260.219,53
2.- Intereses Prestaciones:……….…………..Bs. 48.345,24
3.- Antigüedad días adicionales:……………Bs. 7.570,80
4.- Vacaciones y bono vacacional:….………..Bs. 118.973,34
5.- Utilidades:…………………………………….Bs. 98.423,89
6.- Horas extras:…………………………………Bs. 64.165,92
7.- Días feriados:………………………………….Bs. 160.939,60
8.- Domingos laborados:…………………………Bs. 140.380,86
9.- Indemnización:……………………………….Bs. 316.135,57
Total:…….…………………………….Bs. 1.215.154,76
Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-
Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.
1.- Sobre la notificación:
La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
Esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo
• Los diversos salarios mensuales señalados por la parte demandante en su libelo.
• El horario de trabajo
• Que fue despedida
ANTIGÜEDAD: siete (07) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días:
Salario mensual Bs. 5.000,00
Fecha de ingreso: 15/01/2005
Fecha de egreso: 31/07/2012
Total:…….…………………………….Bs. 1.215.154,76
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ESTRELLA DE JESUS PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.810, contra las co-demandadas CALZAMODAS C.A, ZAPATERIA G Y G C.A, ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C.A y LA ELEGANCIA, C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos reclamados, los cuales se dan acá por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio del 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
LA SECRETARIA
MLC/MLC.
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