REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Junio de 2015
Años 202º y 154º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2009-00170
PARTE ACTORA: CARLOS QUINTERO y JESÚS ANDRÉS MOYETONES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-12.026.002 y 18.332.264, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- V-12.841.445, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 173.720.
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2002, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 56-A; 2) BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 36-A, efectuada en fecha 25 de marzo de 2002; 3) THE COUP`S RODRÍGUEZ; 4) BEST BUY DE VENEZUELA C.A; 5) TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A; 6) TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L, Sociedad inscrita por ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 49, Folio 260, Tomo 48-A; 7) DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A; (DISFALCA), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy primero), en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 27, Tomo 3-D; 8) LICORES CONFIANZA C.A; 9) DISTRIBUIDORA LICORERÍA C.A; 10) FRICOR C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 02, Folio 10, Tomo 48-A; 11) CÉSAR RODRÍGUEZ JARDÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.047, y 12) GERÓNIMO EMILIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.376.292,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 26 de Junio de 2015, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano CARLOS QUINTERO y JESÚS ANDRÉS MOYETONES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-12.026.002 y 18.332.264, respectivamente, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- V-12.841.445, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 173.720 y por la empresa demandada FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., identificada ut supra, comparece su representante legal ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ JARDÍM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.047, debidamente asistido por la Abogado, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.344944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Extraordinaria con el propósito de poner fin al presente procedimiento judicial.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin al presente proceso, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- “EL TRABAJADOR" CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, prestó sus servicios para “LA EMPRESA FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A.”, quien aquí declara haberlos recibido, desempeñándose como VENDEDOR – DISTRIBUIDOR DE BOLSAS DE HIELO (CONDUCTOR DE CAMIONES PROPIEDAD DEL PATRONO), desde el 15 de diciembre de 2002, prestando sus servicios personales y subordinados, en un horario de Lunes a sábado de 07: 00 a.m. a 12:00.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 pm, y los días sábado de 07: 00 a.m. a 12:00.m.; relación laboral que terminó por renuncia por parte del Trabajador, el día 15 de febrero de 2008.

En cuanto a la relación con el “EL TRABAJADOR" JESUS MOYETONES, el mismo prestó sus servicios para “LA EMPRESA FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A.”, quien aquí declara haberlos recibido, desempeñándose como VENDEDOR – DISTRIBUIDOR DE BOLSAS DE HIELO (CONDUCTOR DE CAMIONES PROPIEDAD DEL PATRONO), desde 24 DE ENERO DE 2005, prestando sus servicios personales y subordinados, en un horario de Lunes a sábado de 07: 00 a.m. a 12:00.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 Pm, y los días sábado de 07: 00 a.m. a 12:00.m.; relación laboral que terminó por renuncia de su parte el día 15 de febrero de 2008.
SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CIERTOS.- "LAS PARTES" reconocen como ciertos los hechos antes referidos e igualmente aceptan como cierto que el tiempo efectivo de servicio con relación al “TRABAJADOR” CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, fue de siete años y dos meses así como que su último salario devengado fue de Bs. 5.750.00,ºº mensuales; con relación al trabajador JEUS MOYETONES que el tiempo se servicio fue tres años y un mes, así como que su último salario devengado fue de Bs. 2.500,ºº. De igual manera LOS TRABAJADORES, reconocen como único empleador a la empresa FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., liberando de toda obligación y responsabilidad al resto de las personas jurídica codemandadas en principio, ya que reconocen como único y real empleador a quien está asumiendo la responsabilidad del pago de sus pasivos laborales. Igualmente LOS DEMANDANTES reconocen que disfrutaron como "TRABAJADORES" de todos los beneficios laborales ordinarios causados mientras duró dicha relación laboral; al igual que durante la existencia de tal relación laboral también manifiestan que devengaron el pago de otros conceptos legales tales como horas extras, el pago de días feriados y domingos laborados. En este sentido, LA PARTE DEMANDANTE reconoce y acepta que "LA EMPRESA" indemnizó a "LOS TRABAJADORES" en todas las obligaciones legales establecidas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia laboral.
TERCERA: DE LAS INDEMNIZACIONES, DEDUCCIONES Y DIFERENCIA.- “LOS TRABAJADORES”, intentaron una acción laboral en contra de la EMPRESA, alegando que la empresa adeudaba al trabajador CARLOS QUINTERO lo siguiente:
“Incidencia salarial diaria por bono de fin de año: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días de salario por concepto de utilidades de fin de año, por lo que al ser las utilidades parte del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) el porcentaje correspondiente por tal concepto debe ser agregado al salario integral para el cálculo de los cinco días mensuales a depositar por concepto de prestación social de antigüedad.2.- Incidencia salarial por bono vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía recibir anualmente 7 días de salario por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de labor y por forma parte dicha bonificación del salario integral para el cálculo de la antigüedad (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).3.-Conceptos y montos adeudados: a.- Corte de cuenta al 18 de junio de 1997:Indemnización de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario de salario por 6 años de servicio son 180 días por el salario diario de mayo de Bs. 1997, 50 da como resultado la cantidad de Bs. 9.000.b.- Compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario por Bs. 30 da como resultado la cantidad de Bs. 1.050. 4.- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 200.485,90 5.- Días domingos y feriados impagados: 151 días por el 50% del valor del día da como resultado la cantidad de Bs. 615 por 141,66 resulta la cantidad total de Bs. 87.120,90. 6.- Vacaciones y bono vacacional impagado: la cantidad de Bs. 105.966,67, más los días de descanso que deben ser calculados al momento del pago. 7.- Utilidades impagadas: la cantidad de Bs. 148.750. Sumando todos estos conceptos pago de la cantidad total de Bs. 542.323,47”.
En cuanto al ciudadano JSEUS MOYETONES alegaba que la EMPRESA, le adeudaba:
1.- Incidencia salarial diaria por bono de fin de año: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días de salario por concepto de utilidades de fin de año, por lo que al ser las utilidades parte del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) el porcentaje correspondiente por tal concepto debe ser agregado al salario integral para el cálculo de los cinco días mensuales a depositar por concepto de prestación social de antigüedad. 2.- Incidencia salarial por bono vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía recibir anualmente 7 días de salario por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de labor y por forma parte dicha bonificación del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). 3.-Conceptos y montos adeudados: a.- Prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 91.886,58. b.- Días domingos y feriados impagados: 265 días por el 50% del valor del día actual da como resultado la cantidad de Bs. 265 por 141,66 resulta la cantidad total de Bs. 37.539,90. c.- Vacaciones impagadas: la cantidad de Bs. 27.010,17, más los días de descanso que deben ser calculados al momento del pago. d.- Utilidades impagadas: la cantidad de Bs. 87.833,33. En consecuencia, reclamaba el pago total de Bs. 244.269,98”
Tales pretensiones culminaron con una sentencia definitiva en fecha 10-08-2012 emanada del JUZGADO Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que condeno lo siguiente:
Ahora bien, como se evidencia en la Transacción parcialmente homologada por este tribunal la demandada ofreció al demandante CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZALEZ la cantidad de Bs. 75.027,34 y el ciudadano JESUS MOYETONES la cantidad de Bs. 22.041,11, con lo que quedarían satisfechas sus prestaciones sociales; al respecto, la demandante indicó en la audiencia de juicio que ello no fue cumplido y siendo que la demandada no probó su pago y homologada como ha sido la misma, se ordena a las codemandadas en forma solidaria a pagar al actor las cantidades indicadas en el documento transaccional ya referido. Así se decide.- 4.- Experticia Complementaria: Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar a cada uno de los actores por los conceptos indicados en la transacción homologada por este tribunal los cuales también procederá a cuantificar el experto. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008. En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien en fecha 07-04-2014 la Lic. LUZ MARIA ESCALONA, experto contable nombrada y debidamente juramentada consignó informe pericial del fallo, en el que expresa que le corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, la cantidad de 421.661,48, y que al ciudadano JESUS ANDRES MOYETONES, le corresponde la cantidad de 123.953,54, acto seguido la EMPRESA, impugnó el referido informe pericial, por no encontrarse ajustado, nombrándose a dos expertos contables para que revisaran el informe pericial juramentándose los ciudadanos licenciados FELIZ DORANTE y BEATRIZ SANTANA, quienes consignan informe de experticia de revisión resumiendo que en efecto la experticia consignada por la Lic. LUZ MARIA ESCALONA, no se encontraba ajustada, expresando que le corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, la cantidad de 440.208,17, y que al ciudadano JESUS ANDRES MOYETONES, le corresponde la cantidad de 155.406,58, informe que fue definitivamente estimado por la ciudadana juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2014, siendo tal estimación apelada por la empresa por considerar que no se encuentra ajustada y que es inaceptable por excesiva de conformidad con lo establecido en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, Apelación de la cual se desiste en este acto, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional.
Sin embargo, siendo posible la conciliación en cualquier estado y grado de la causa, por motivo de la terminación de la relación de trabajo, "LA EMPRESA" en este acto, y para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a “EL TRABAJADOR” CARLOS ALBERTO QUINTERO en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con “LA EMPRESA”, y/o para solventar cualquier diferencia derivada de conceptos precipitados de requerimiento judicial y/o administrativo que hubiere hecho “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” por ante este juzgado, "LA EMPRESA" ofrece pagar a "EL TRABAJADOR" la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.000,°°), para solventar el pago de los conceptos antes condenados referidos en la sentencias antes citadas, como una Indemnización Transaccional Única Compensatoria; con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a “EL TRABAJADOR”; cual pago se efectúa en este acto de forma transaccional, mediante entrega a "EL TRABAJADOR" de un (1) cheque girado contra la cuenta corriente distinguida con el número 0134-0960-98-9601003871 de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, distinguido con el número 40757240, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,°°). Con relación “AL TRABAJADOR” JESUS ANDRES MOYETONES en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con “LA EMPRESA”, y/o para solventar cualquier diferencia derivada de conceptos precipitados de requerimiento judicial y/o administrativo que hubiere hecho “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” por ante este juzgado, "LA EMPRESA" ofrece pagar a "EL TRABAJADOR" la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000,°°), en concepto de solvencia de los condenado antes referido, como una Indemnización Transaccional Única Compensatoria; con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a “EL TRABAJADOR”; pago que se efectúa en este acto de forma transaccional, mediante entrega a "EL TRABAJADOR" de un (1) cheque girado contra la cuenta corriente distinguida con el número 0134-0960-98-9601003871 de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, distinguido con el número 35757241, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000,°°); en beneficio y a la orden del mencionado trabajador. Así "LOS TRABAJADORES"; reciben de manera conforme por concepto de pago de sus activos laborales, prestaciones sociales e indemnización transaccional que contempla la totalidad de los conceptos a los que tienen derechos "LOS TRABAJADORES" a causa de la relación laboral aquí asentida y que fueron demandados en la siguiente causa, renunciando a los montos arrojados por la experticia complementaria ordenada por el Juzgado Superior.
QUINTA: DE LA ACEPTACIÓN.- "LOS TRABAJADORES" convienen y reconocen que con el pago de las cantidades señaladas ut supra en solvencia de los conceptos ya reseñados, que reciben en este acto de “LA EMPRESA”, quedan incluidas todas y cada uno de sus derechos, acciones y diferencias que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvieron con “LA EMPRESA” y que pudieran corresponderles por cualquier concepto. En consecuencia, liberan a “LA EMPRESA” y/o a sus sustituyentes además de sus representantes legales de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales pertinentes al vínculo jurídico sancionado, sin reservarse acciones o derechos por ejercitar; declarando que reconocen que nada más les corresponde ni quedan por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional, de vacaciones, utilidades o diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas con sus bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; eventuales salarios caídos o dejados de percibir por orden de organismo alguno, así como los demás conceptos especificados o no en la presente transacción o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con los servicios que “LOS TRABAJADORES” prestaron a “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de situación alguna por parte de “LA EMPRESA”, ya que “LOS TRABAJADORES” nada más tienen que reclamar a “LA EMPRESA” por concepto alguno. Por esta razón, convienen y aceptan la propuesta de pago formulada por “LA EMPRESA” de la Diferencia y la Indemnización Transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y expresamente declaran recibir en este acto a su total y entera satisfacción los cheques referidos supra, y manifiestan estar de acuerdo tanto con las cantidades señaladas como en la forma convenida de pago; reconociendo esta transacción como único medio para culminar con el presente litigio, o reclamación alguna que pudiera surgir posteriormente como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; entendiendo que este instrumento es idóneo para evitar un proceso eventual entre las partes. "LOS TRABAJADORES" declaran que aceptan el ofrecimiento que en este acto le hace "LA EMPRESA" en los términos y modalidades expuestos, y expresan su consentimiento de manera voluntaria y libre de toda coacción; consientes del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como de su Reglamento para la celebración de este acto; y por manifestar que "LA EMPRESA" nada le adeuda por estos conceptos ni por ninguno otro derivado o no de la relación laboral que les vinculó, asume la carga de solvencia de la representación y/o asistencia judicial de la que haya hecho uso; quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada, por la vía transaccional escogida; y en este acto, conforme lo que establece en Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 y siguientes, en concordancia con lo expresado por la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en sus artículos 62, 57 y 58.
SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN.- En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, "LAS PARTES" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, y que "LA EMPRESA" hizo entrega a "LOS TRABAJADORES" del cheque identificado en la cláusula cuarta de este escrito; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "LAS PARTES" en la presente Acta de Mediación.
HOMOLOGACION
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 9:30 AM. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ

ABG. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA


EL DEMANDANTE
DEMANDADO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ