PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-001115

PARTE ACTORA: JESUS YLDEMAR RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.655.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRENSON PÉREZ y GIULIMAR IPPOLITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.657 y 90.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ACONCAGUA 2000 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN DIEGO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.291.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 05 de junio de 2015 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia que por la parte actora comparecen los abogados GRENSON PÉREZ y GIULIMAR IPPOLITO y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada CARLA SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 147.290, dándose inicio al acto, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el Juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la representación de la parte demandada, quien expresa que no reconoce en forma alguna la relación laboral alegada por la parte demandante, que enfáticamente rechaza, desconoce y contradice. De esta manera, declara que la relación entre la actora y demandada es y ha sido de corte netamente mercantil.

SEGUNDO: No obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo, se determina a titulo de bono Transaccional el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), cantidad ésta que, a través de un acuerdo negocial, la empresa ofrece cancelar a al ciudadano JESUS YLDEMAR RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, de la siguiente forma: La suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), el día quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), y el saldo, que es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) serán cancelados el día treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015).

TERCERO: La parte demandante, manifiesta voluntariamente y libre de coacción, que acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada adeuda por ningún concepto que se derive de la presente demanda ni de vinculo jurídico alguno.

CUARTO: Visto lo anterior, ambas partes manifiestan que nada tienen que reclamarse entre sí, ni en el ámbito laboral, civil, mercantil o de cualquier otra especie, salvo el monto que se señala en el presente documento.

QUINTO: Los pagos acordados se realizarán por ante la URDD Civil, en las fechas establecidas a las diez y treinta a.m.

SEXTO: La falta de cumplimiento en los pagos acordados dará derecho al actor a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación u las costas de ejecución que se causaren.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

Las partes comparecientes