REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2005-000370.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCIAL HERNANDEZ, JULIA PEREZ DE HERNANDEZ y ELIDA MARINA ORTIZ GARCIA, en representación de su menor hija VIRGINIA COLINA HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.269.316, V-3.557.443 y V-9.579.662, respectivamente.
APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: ISABEL MENDOZA y HILARIO GARCIA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.543 y 7.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABENGOA VENEZUELA 8.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1978, bajo el N° 79 del Tomo 9-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN RODRIGUEZ, ENMANUELA GOMEZ, ALBA FERNANDEZ y EUGENIO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.913, 27.254, 22.493 y 289, respectivamente.
TERCERO EN GARANTÍA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil antes denominada Compañía Anónima VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.088.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el 11 de junio de 2013 (folio 44 pieza 3), el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Así las cosas, consta en el expediente certificación positiva de la notificación practica a la persona jurídica, C.A.V. SEGUROS CARACAS, de fecha 04 de julio de 2013, (folios 56, 57 y 58 pieza 3).
Asimismo, consta actuación procesal de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013 (folio 59 pieza 3), en virtud de lo cual, mediante dicha comparecencia y actuación en el expediente, quedo debidamente notificada del abocamiento.
No obstante, en fecha 02 de agosto de 2013, se agregó al expediente las resultas de la notificación ordenada a la persona jurídica, ABENGOA VENEZUELA S.A., la cual, conforme declaración del alguacil, resulto imposible de practicar, es decir, resulto negativa (folios 62 al 77 pieza 3).
Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de ejecución con sentencia y experticia complementaria del fallo, definitivamente firme, por lo que la notificación ordenada a las partes, tiene por objeto ponerlos en conocimiento de la designación del nuevo juez y la reanudación de la causa, visto que el Tribunal estuvo acéfalo por un tiempo, por lo que la misma se encontraba paralizada. Sin embargo, no es menos cierto, que desde que el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, han transcurrido hasta hoy, DOS (2) AÑOS y SIETE (7) DIAS, en espera de la notificación del indicado abocamiento, por lo que no se ha dado continuidad a la fase de ejecución.
Tal circunstancia lleva a este juzgador a considerar la relevancia de la notificación de la codemandada ABENGOA VENEZUELA S.A., a los efectos de proseguir con la fase de ejecución de este proceso en contraposición al derecho a la tutela judicial efectiva, que contiene el derecho de hacer efectiva la ejecución del fallo, que en este caso descansa en cabeza del ejecutante-demandante.
Así las cosas, evidentemente, ante el abocamiento del nuevo juez y la orden de reanudación de la causa que se encontraba paralizada, destacan derechos para las partes, como lo son recusar o no al nuevo juez y ejercer los actos o medios de defensas pertinentes y que correspondan con la fase en que se encuentre el proceso; en este caso concreto, sería ejercer su derecho a la defensa ante las diligencias de ejecución que el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, lleve a cabo.
Como se colige, no lo que corresponde en esta fase del procedimiento, son las actuaciones propias de la fase de ejecución, que siempre realizará el Tribunal a solicitud de la parte ejecutante, además de las actuaciones que conforme a la ley deban o puedan proceder de oficio; de lo que se puede inferir, que proseguir la fase de ejecución en la presente causa, sin necesidad de notificar a la codemandada ABENGOA VENEZUELA S.A., en nada atenta contra el derecho a la defensa, ni contra ningún otro derecho, garantía o principio procesal, legal, constitucional o judicial, pues siempre, durante el desarrollo de esta fase, la ejecutada tendrá a su disposición los medios y mecanismos procesales que la ley le confiere.
Pero que decir, de mantener paralizada la fase de ejecución en un proceso que cuenta con una sentencia definitivamente firme (folios 721 al 728 pieza 2) de fecha 11 de enero de 2007, en la que además se encuentra definitivamente firme su experticia complementaria del fallo (folios 773 al 781 pieza 2), por el hecho de no haberse aún podido materializar la notificación de la parte demandada o condicionar la prosecución de tal fase a agotar tramites y diligencias hasta verificar positivamente tal notificación; sin duda tales circunstancias vulnerarían los preceptos legales y constitucionales que consagran el derecho de toda persona de acudir a la jurisdicción, obtener la decisión correspondiente y hacer ejecutar la misma una vez definitivamente firme, a saber, artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, se colige que a pesar de que la presente causa estuvo paralizada, en fase de ejecución, por más DOS (2) AÑOS y SIETE (7) DÍAS, habiéndose abocado un nuevo juez el 11 de junio de 2013, la codemandada ABENGOA VENEZUELA S.A., tiene garantizados sus derechos conforme a la ley, sin necesidad que se requiera su notificación, constituyendo tal actuación un formalismo innecesario para la prosecución del proceso.
Así las cosas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, considera que lo procedente en este caso, es dejar sin efecto la orden de notificación y la boleta librada a la codemandada ABENGOA VENEZUELA S.A., mediante auto de fecha 11 de junio de 2013 (folio 44 y 46 pieza 3), cuyas resulta negativa cursa del folio 62 al 77, manteniendo pleno vigor el indicado auto respecto del resto de su contenido; declarándose, en consecuencia, en resguardo al derecho de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la reanudación del presente proceso en el estado en que se encuentra (fase de ejecución), como efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO la orden de notificación y la boleta librada a la codemandada ABENGOA VENEZUELA S.A., mediante auto de fecha 11 de junio de 2013 (folio 44 y 46 pieza 3), cuyas resulta negativa cursa del folio 62 al 77, por constituir un formalismos innecesarios para la prosecución del proceso, manteniendo pleno vigor el indicado auto respecto del resto de su contenido. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA, a partir de la presente decisión, en resguardo al derecho de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, LA REANUDACIÓN del presente proceso en el estado en que se encuentra (fase de ejecución). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha (19/06/2015) se publicó la presente decisión, siendo las 03:25pm.-
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
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