REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: KP02-L-2015-000235
PARTE ACTORA: CARMEN ALVARADO y RAMON CAMACARO, titulares de la cédula de Identidad N° V-9.546.589, 5.249.157, respectivamente.-
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: LUIS BARRIOS, Inpreabogado N°30.482.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL FUTBOL CLUB.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ, GIOVANNA TOMEI ESPITIA y ANDREINA TORREALBA, Inpreabogado N° 90.469 y 226.650, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
Hoy, 22 de junio de 2015, siendo las 09:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante los ciudadanos CARMEN ALVARADO y RAMON CAMACARO, con su apoderado judicial el Abogado LUIS BARRIOS; mientras que por la parte demandada comparecen los Abogados ROGER RODRIGUEZ y ANDREINA RORREALBA. Una vez verificado la identificación y el carácter de las comparecientes en la presente causa, se dio inicio a la audiencia. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, son los que se especifican a continuación:
A) Para el extrabajador RAMON CAMACARO, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,ºº) que se pagan discriminados de la siguiente manera: TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 34.877,08) mediante Cheque a nombre del ciudadano RAMON CAMACARO, de fecha 22 de junio de 2015, signado con el N° 88006155, girado contra el banco de Venezuela, que se entrega en este mismo acto, para su cobro inmediato; la cantidad restante se encuentra consignada en ASUNTO: KP02-S-2015-001174, contentivo de consignación de prestaciones sociales a favor de RAMÓN CAMACARO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 145.122,92), lo cual se encuentra a disposición plena del extrabajador.
B) Para la extrabajadora CARMEN ALVARADO, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.000,ºº) que se pagan discriminados de la siguiente manera: ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.762,77) mediante Cheque a nombre de la ciudadana CARMEN ALVARADO, de fecha 22 de junio de 2015, signado con el N° 33006154, girado contra el banco de Venezuela, que se entrega en este mismo acto, para su cobro inmediato; la cantidad restante se encuentra consignada en ASUNTO: KP02-S-2015-001172, contentivo de consignación de prestaciones sociales a favor de CARMEN ALVARADO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por un monto de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 41.237,23), lo cual se encuentra a disposición plena de la extrabajadora.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por concepto de días de descanso, domingos y días feriados ni por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral. Así mismo, los ex trabajadores declaran que la relación laboral, únicamente la sostuvieron con la ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL FUTBOL CLUB, no existiendo relación laboral alguna con la persona natural ciudadano NICOLO DANNA RUSO
La falta de provisión de fondo de cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
La Parte Demandante La Parte Demandada
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