REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de junio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000489.
PARTE DEMANDANTE: ALECIA MERCEDES ARANGUREN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.315.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINNA BARRIOS URBINA, DAYANA AGUILAR PÉREZ, JUAN QUERALEZ MORILLO y YENIFER BLANCO ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 192.747, 199.876 y 206.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° C.C.N.1, según Gaceta Oficial N° 31.029, del 23 de junio de 1976, cuyos estatutos fueron modificados y debidamente protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 9, folio 1 al 10, Protocolo 1, Tomo 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ALEXIS ELYOURY DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD)
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Juan Francisco Queralez Morillo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alecia Mercedes Aranguren de Larez, en fecha 22 de abril de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (Folios 01 al 12).
En fecha 24 de abril de 2015 este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel.
El 22 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la parte demandada solicitó se declare inadmisible la acción interpuesta, en virtud de que la demandante no dejó transcurrir el lapso de 90 días, para su interposición, conforme se desprende de decisiones y actuaciones que se anexaron a la presente acta, constante de ocho (8) folios. Asimismo, alego en dicho acto y oportunidad, la prescripción, conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas, que dio por reproducidos, quedado así formulada dicha excepción, en la primera oportunidad que corresponde, como lo es la instalación de la audiencia preliminar.
En el mismo acto y oportunidad (Instalación de la Audiencia Preliminar), la parte demandante rechazó la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, alegando que respeto el lapso de 90 días que conforme a la ley debía esperar, asimismo, negó, rechazó y contradijo la prescripción alegada por la parte demandada, que en todo caso, le corresponde a ella la carga de la prueba al respecto.
En razón de lo anterior, este Juzgado se reservó un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciarse al respecto y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO:
Con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, como bien se sabe, conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, ésta constituye una defensa de fondo, respecto de la cual, en el proceso laboral, es al Juez de Juicio a quien corresponde el pronunciamiento sobre esta defensa, por ser el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se genera como consecuencia de la conclusión de la audiencia preliminar, en caso de no lograrse la conciliación; razón por la cual, este Tribunal resolverá, única y exclusivamente, respecto de la excepción de inadmisibilidad planteada por la parte demandante. Así se establece.
III
MOTIVACIONES
Las copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales, consignadas por la parte demandada en la instalación de la audiencia preliminar, contentivas de decisiones y autos proferidos en causas signadas con los Nros. KP02-L-2014-000710 y KP02-L-2015-000030, respectivamente, que no fueron impugnados por la parte demandante, se les confiere pleno valor probatorio.
En consecuencia, queda demostrado que las causas signadas con el N° KP02-L-2014-000710, N° KP02-L-2014-000030 y la presente causa N° KP02-L-2015-000489, coinciden todas en identidad de personas, título y objeto, por lo tanto se trata de la misma causa.
Quedando demostrado igualmente, que en la primera causa, signada con el N° KP02-L-2014-000710, en fecha 07/10/2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, decisión que se declaró definitivamente firme en fecha 17/10/2015; en cuanto a la segunda signada con el N° KP02-L-2014-000030, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/04/2015, la declaró inadmisible por ser contraria a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, la cual se declaró definitivamente firme el 20/04/2015.
A los fines de garantizar una mayor exhaustividad, así como con el objeto de emitir un pronunciamiento de carácter holístico en cuanto a la excepción de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, este Tribunal procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE FECHA 10/04/2015, DECLARADA FIRME EN FECHA 20/04/2015:
En este orden de ideas, conviene analizar el efecto que produce la declaratoria de inadmisibilidad dictada en fecha 10/04/2015 y declarada firme el 20/04/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con relación a la segunda oportunidad en que se interpone la demanda signada con el N° KP02-L-2015-000030, pues ello no supone en modo alguno, que la parte demandante deba esperar un lapso de noventa (90) días continuos, para interponer nuevamente la demanda, en razón de la declaratoria de tal inadmisibilidad, pues no existe disposición legal expresa alguna que así lo establezca.
La observación anterior la hace este juzgador debido a que el alegato de la parte demandada, referente a que la parte demandante no dejó transcurrir el lapso de noventa (90) continuos, para interponer nuevamente la demanda, pareciera referirse a que dicho lapso debe dejarse correr desde el 20/04/2015, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró inadmisible la demanda en la segunda oportunidad de su presentación (expediente N° KP02-L-2015-000030); lo cual resulta absolutamente quimérico; pues tal sanción solo opera, en situaciones en la que se encuentra expresamente establecida en la Ley, como por ejemplo, precisamente lo dispone el artículo 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De hecho, no existe ninguna disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en ningún otro ordenamiento jurídico, sustantivo o adjetivo aplicable al proceso judicial laboral, que establezca que en caso de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, el demandante debe esperar lapso alguno para la interposición de una nueva demanda, una vez firme la referida decisión; pues tal situación solo opera en supuestos de instituciones procesales como la perención de la instancia o el desistimiento del procedimiento. Al respecto conviene citar algunos ejemplos, que tendrían aplicación en el proceso laboral, a saber: artículo 271 (caso de perención de la instancia), y artículo 266 (caso del desistimiento expreso del procedimiento) del Código de Procedimiento Civil; y artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (caso del desistimiento del procedimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar).
Asimismo, en este sentido, cabe hacer mención a la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Conforme doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0380, de fecha 24/03/2009, expediente N° 08-399, de la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de forma observados por el Juez, produce la perención de la instancia, caso en el cual operaría la sanción de los noventas (90) días continuos para la interposición de la nueva demanda. Pero, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda, caso en el cual no operaría la sanción de los noventa (90) días continuos para la interposición de la nueva demanda.
De tal manera, que en el proceso laboral se puede declarar la inadmisibilidad de una demanda en caso de que ordenada la subsanación del libelo, y efectuada la corrección por el demandante, ésta no se haga en los términos ordenados por el Juez; pero además también se puede INADMITIR una demanda conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la primera disposición adjetiva citada, consagra:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Así pues, teniendo siempre en cuenta el rol predominante y relevante que debe tener la actividad saneadora del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se puede también afirmar que en el proceso laboral existen cuatro causales para declarar la inadmisibilidad de una demanda, como lo son: 1) Cuando ordenada la corrección del libelo, mediante el despacho saneador, el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea; 2) Que la demanda sea contraria al orden público; 3) Que la demanda sea contraria a las buenas costumbres o; 4) Que la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley; siendo ésta última causal, la razón por que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibilidad de la demanda, mediante sentencia de fecha 10/04/2015, declarada definitivamente firme el 20/04/2015. No existiendo disposición legal alguna, aplicable al presente caso, que prohíba que la demandante, al día siguiente de declararse definitivamente firme la indicada decisión, interponga nuevamente la demanda.
Como corolario de lo anterior resulta claro que en ningún caso la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, condiciona a que la parte demandante deba esperar algún lapso para interponer nuevamente demanda, pues no existe ninguna disposición expresa en la ley que así lo disponga; por lo que una vez firme, tal inadmisibilidad, a partir del día siguiente, la parte demandante se encuentra totalmente habilitada para introducir la nueva demanda. Así se establece.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FECHA 07/10/2014, DECLARADO FIRME EN FECHA 17/10/2014:
Establecido lo anterior, solo queda analizar el supuesto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al lapso de noventa (90) días continuos, que debía esperar la parte demandante para interponer nuevamente la demanda, en razón del desistimiento del procedimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar, en el proceso signado con el N° KP02-L2014-000710, declarado mediante decisión de fecha 07/10/2014, la cual se declaró definitivamente firme mediante auto de fecha 17/10/2014; la citada norma dispone:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos.
Al respecto, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Caracas 2006), expresa que se trata de una sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, que se traduce en la extinción del proceso, sin que signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/03/2010; en sentencia N° 213, expresó:
La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.
En el caso de marras, de las copias consignadas por la parte demandada, que rielan en autos a los folios 54 al 61, contra las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, se desprende que la ciudadana ALECIA MERCEDES ARANGUREN DE LAREZ, parte actora en la presente causa interpuso una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), causa signada con el N° KP02-L-2014-000710.
Además de lo anterior, se evidencia que el procedimiento fue declarado desistido y terminado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Así mismo, consta que el Juzgado antes mencionado declaró firme la decisión el día 17 de octubre de 2014. En este punto, este juzgador considera oportuno advertir lo siguiente:
El lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se encuentra estipulado en dicha normativa adjetiva, en concordancia con la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, se computan desde el día siguiente a aquel en que quede firme la decisión que declare el desistimiento, y corren indefectiblemente, sin posibilidad de interrupción, suspensión o supresión, pues constituyen una sanción establecida por el legislador, como consecuencia de la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar; de modo que nada detiene, interrumpe o elimina dicho lapso.
En relación al punto señalado en el párrafo que antecede, conviene advertir, que la interposición de la demandada, por segunda vez, en fecha 13 de enero de 2015 (día 88 del lapso consagrado en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° KP02-L-2015-000030, que devino en la declaratoria de inadmisibilidad de la demandada, en razón haberse interpuesto antes del vencimiento del indicado lapso, ningún efecto tuvo respecto de la continuidad y consumación del mismo, cuyo punto de partida, como se indicó anteriormente, es el día siguiente a aquel en que quede firme la decisión que declare el desistimiento (17/10/2014), por lo que el lapso de noventa (90) días continuos, se consumó y/o verificó el 15/01/2015.
De lo anterior se infiere con absoluta claridad, que la parte demandante estaba habilitada para interponer nuevamente la demanda, a partir del 16/01/2015, inclusive; por lo que al interponer nuevamente (por tercera vez) la demanda el 22/04/2014, el indicado lapso se encontraba SOBRADAMENTE VENCIDO.
Lo anterior se puede ver con mayor claridad al computar los días continuos transcurridos entre la fecha en que fue declarada firme la decisión (17/10/2014) y la interposición de la presente demanda (22/04/2015) y así se tiene:
• Octubre 2014: 14 días.
• Noviembre 2014: 30 días.
• Diciembre 2014: 31 días.
• Enero 2015: 31 días.
• Febrero 2015: 28 días
• Marzo 2015: 31 días
• Abril 2015: 22 días
• TOTAL: 187 DÍAS.
Como se puede apreciar, la presente demanda fue interpuesta el día CIENTO OCHENTA Y SIETE (187), contados por días continuos a partir del día siguiente de haberse declarado firme la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento en la causa N° KP02-L-2014-000710, por tanto, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, en virtud de que, para la fecha de interposición de la demanda en el presente asunto (22 de abril de 2015) se encontraba sobradamente cumplido el lapso establecido en el artículo 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de INADMISIBILIDAD propuesta por la parte demandada en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, 29 de junio de 2015, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema JURIS2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
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