REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de Junio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-001456.
Parte Demandante: ALBERTO ANTONIO MENDOZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.076.769.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.085, 153.013 y 79.343 respectivamente.
Parte Demandada: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLÍN C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOHANNA LEÓN Y EDINSON MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.129 y 47.956 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 06).
En fecha 28 de noviembre de 2014 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123.
El día 04 de diciembre de 2014 la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, razón por la cual este Juzgado procedió a admitir la demanda el 10 de diciembre de 2014, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel.
En fecha 19 de marzo de 2015, cumplidas las formalidades de ley, fue certificada por secretaría la notificación practicada.
El 08 de abril de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a instalar la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes, siendo prolongada los días 07 de mayo y 08 de junio.
En fecha 22 de junio de 2015 la parte demandante procedió a presentar escrito de reforma de demanda, la cual fue recibida por este Juzgado el día 25 de junio de 2015..
Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la reforma de la demanda bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.
Con relación a la reforma de la demanda, quien juzga considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada contempla al respecto.
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del análisis del artículo antes transcrito se desprende que el demandante tiene posibilidad de reformar la demanda siempre que sea antes de la contestación.
En relación a la posibilidad de reformar la demanda en materia del Trabajo se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López contra Industria Láctea Venezolana (INDULAC), en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”. (Subrayado de este Juzgado).
Lo anterior, se sustenta en el derecho de la parte demandada de tener conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este cuente con la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, debe resaltarse que al instalarse la Audiencia, se traba la litis y las partes no pueden alegar ni probar hechos nuevos en el procedimiento.
En el caso de marras, se aprecia que la instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 08 de abril de 2014, por tanto la posibilidad de reformar la demanda era antes de la mencionada fecha, por tanto, resulta inadmisible la reforma presentada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la reforma de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal
Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha, 30 de Junio de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
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