REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000371
ASUNTO : TP01-R-2014-000371
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (20) folios útiles, interpuesto la Abg. MIGDALIA MEJIAS, actuando con el carácter de fiscal Séptimo Provisorio Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2013-012336, seguida en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE RUKOS VILLEGAS y CARLOS SIMON CARRILLO MORALES, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizado por el acusado OSWALDO JOSE RUKOZ VILLEGAS,.., se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) años y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de PDVAL. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Publico como por las defensas privadas, por ser útiles, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la condena el 17 DE MARZO DE 2019. CUARTO: En relación al ciudadano CARLOS SIMON CARRILLO MORALES, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir los hechos imputados. Ofíciese a presentaciones de este Circuito sobre el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano Carlos Simón Carrillo..”
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo declaro: …Vista la admisión de los hechos realizado por el acusado OSWALDO JOSE RUKOZ VILLEGAS,.., se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) años y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de PDVAL. …En relación al ciudadano CARLOS SIMON CARRILLO MORALES, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir los hechos imputados. Decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 17-11-2014, siendo que en dicha decisión quedaron todos notificados (tal como consta en la parte in fine de la Decisión recurrida), así mismo, consta al folio diez (19) del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…La Suscrita Secretaria del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo abogada Belkis Gómez Cabrera, CERTIFICA QUE: en fecha 25/11/2014, ingresa a este Tribunal escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Trujillo, Abg. Migdalia Mejia, en el cual APELA de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°7 de este Circuito Judicial Penal.
Desde la fecha de la decisión dictada por el Tribunal (17-11-14) exclusive hasta la fecha de la presentación del recurso de apelación (25-11-14), transcurrieron 06 días hábiles discriminados así: martes 18-11-14 (día hábil); Miércoles 19-11-15 (dia hábil), Jueves 20-11-12 (hábil), viernes 21-11-12 (día hábil), lunes 24-11-14 (día hábil), martes 25-11-14 ( dia hábil inclusive);
En fecha 28-11-14, dicta auto de entrada y se acordó emplazar a los imputados y defensa; habiéndose librado las respectiva boleta de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de enero de 2015; quedando emplazado los defensores privados en fecha 19 de Enero de 2015; el imputado Oswaldo Rukoz, el 19-01-2015 y el imputado Carlos Simón Carrillo, en fecha 27-01-2015, no habiendo dado contestación al recurso de apelación de autos.
Certificación que se hace en la ciudad de Trujillo, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2015.”
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2013-012336, Asunto TJ01-P-2014-000092 y de la revisión del sistema Iuris 2000, que la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2014 fue publicada por el Tribunal a quo en la referida fecha, quedando todas las partes notificada de la presente decisión y consignando el Recurso de Apelación en fecha 25-11-14, situación esta que permiten deducir fundadamente que la Recurrente se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2014.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-11-2014, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 17-11-2014, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 17 de Noviembre del año 2014(fecha en que se publico la Decisión), hasta el día 25 de Noviembre del año 2014(fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: martes 18-11-14 (día hábil); Miércoles 19-11-15 (dia hábil), Jueves 20-11-12 (hábil), viernes 21-11-12 (día hábil), lunes 24-11-14 (día hábil), martes 25-11-14 ( día hábil inclusive); … lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.
Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido seis (06) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha (25) de noviembre de 2014, la Abg. MIGDALIA MEJIAS, actuando con el carácter de fiscal Séptimo Provisorio Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha (25) de Noviembre de 2014, en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2013-012336, contra el auto publicado en fecha 17-11-2014, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto la Abg. MIGDALIA MEJIAS, actuando con el carácter de fiscal Séptimo Provisorio Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2013-012336, seguida en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE RUKOS VILLEGAS y CARLOS SIMON CARRILLO MORALES, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Noviembre 2014, dictado por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Sala Juez de la Sala
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria