REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000213
ASUNTO : TP01-R-2014-000399
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TC03-2014-00047, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO SE DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal al ciudadano: YONNY JOSE RIVERO PENA…por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTÓR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano WILMER PARRA. SEGUNDO El Tribunal se aparta del calificativo jurídico y evidenciado cada una de las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, le otorga el calificativo jurídico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano WILMER PARRA TERCERO Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Penal a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso CUARTO se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… …”
Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los siguientes términos:
“…CAPITULO 1
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Considera la recurrente que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 01- 12-2014, y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 08-12-2014, nos encontramos dentro del quinto día, tomando en consideración que según lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar
CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 01-12-2014, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y 5. Las que causen si gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el recurrido en el acto de Presentación de Imputado en la Causa TC-2014-00047, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad seguida en contra del Ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 del código en agravio del ciudadano: Wilmer Parra, no admitiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, así como la Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERO: Apelo la decisión dictada en fecha 01-12-2014, por el Tribunal de Control Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el Ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del código penal en agravio del ciudadano: Wilmer Parra, no admitiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en €1 artículo 458 del código penal, así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
“SEGUNDO: EL TRIBUNAL SE APARTA DEL CALIFICATIVO JURIDICO Y EVIDENCIADO CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LE OTORGA EL CALIFICATIVO JURIDICO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano: WILMER PARRA”
QUINTO: LA PRESENTE ACTA QUEDA COMO AUTO FUNDADO A LOS FINES LEGALES PERTINENTES DE LAS PARTES,..”
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debo establecer que el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé’’las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas. a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario. Existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras. que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión. Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
• Sentencia Nº 218 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-260 de fecha 1810612013 Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.
Sentencia Nº 140 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-8 de fecha 30-04-201 3...”Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, inadmitió la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitada por esta representación fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente el delito antes mencionado, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta, así mismo el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, debió tomar en cuenta lo manifestado por la víctima WILMER PARRA en Acta de Denuncia de fecha 29 de noviembre de 2014, rendida ante la Estación Policial 2.1 Valera, aunado a ello a lo respondido específicamente en una de las preguntas: Diga Usted, de que intentaron despojado el ciudadano. Contesto: lograron despojarle de un (01) pendrive de marca HP, de 8GB, color azul y le doy el efectivo que tenia a la mano que eran 300 en efectivo en sencillo de igual manera, la Juzgadora no apreció las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta Policial de fecha 29-11-2014 en la que se desprende de la misma las evidencias incautadas en poder del imputado donde se deja reflejado entre otras cosas “... basado en el articulo 191 del COPP para verificar si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalistico, donde fue efectuada por el Oficial (CEPT) Villareal Anthony donde procede a realizar la inspección al ciudadano donde se le logro incautar EN SU MANO DERECHA UN (01) ARMA BLANCA,... EN SU MANO IZQUIERDA 22 PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, ENTRE ELLOS DIEZ (10) PIEZAS DE 20 VEINTE BOLI VARES Y UN PENDRIVE DE MARCA HP, COLOR AZUL DE 8GB,,..” por lo que se evidencia que el ciudadano: YONNY JOSE RIVERO PEÑA, comenzó la realización del hecho punible por medio eficaz bajo amenazas de muerte y por medio de ataque a la libertad individual y por último el agente realizó todo para la perpetración del mismo teniendo pleno control y dominio de sus victima despojándolo de sus pertenencias de las cuales se apoderó, situación que versa en los medios
de prueba presentados por la Representación Fiscal los cuales obvio la Juzgadora a la hora de emitir su pronunciamiento, recordando que el delito de Robo Agravado es un delito grave, no solo atenta contra bienes patrimoniales, sino es considerado un delito pluriofensivo que atenta a más de un bien jurídico protegido y tutelado por el Estado, por consiguiente el legislador considero que la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años.-
Observándose en el presente caso que la conducta desplegada por el imputado YONNY JOSE RIVERO PEÑA, se subsume de forma armoniosa en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece claramente que el silogismo jurídico se forma cuando se constriñe a la víctima por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada, a entregar sus pertenencias, quedando plenamente demostrado a través del Acta Policial de fecha 29-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 2.1 Valera de la Policía del estado Trujillo, que los mismos se encontraban en labores de trabajo específicamente en el Terminal de pasajeros de Valera Estado Trujillo, cuando un ciudadano que iba dentro de una unidad de transporte publico le solicita ayuda indicándole que dentro de la misma un sujeto bajo amenaza de muerte los estaba robando, procediendo los mismos con la seguridad del caso a acercarse a la unidad de transporte publico N° 42 y observaron al ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, quien portaba un cuchillo y el mismo intentaba cortas a los tripulantes de la unidad, el cual al ser inspeccionado se le incautó EN SU MANO DERECHA UN (01) ARMA BLANCA, EN SU MANO IZQUIERDA 22 PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, ENTRE ELLOS DIEZ (10) PIEZAS DE 20 VEINTE BOLIVARES, Y UN PENDRIVE DE MARCA HP, COLOR AZUL DE 8GB, lo que se evidencia a través del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que rielan en las actuaciones, así como lo manifestado por la víctima Wilmer Parra y el testigo Eugenio Torres, quienes expusieron que el imputado llego los amenaza con un arma blanca lo despojo de sus pertenencias y que luego fue detenido por los efectivos policiales quienes les incautaron en su poder las evidencias.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER PARRA, por lo que se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que así lo declare.
SEGUNDO: Apelamos la decisión dictada en fecha 01-12-2014, por el Tribunal de Control Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el Ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, no admitiendo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, solicitada por la representación del Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
CUARTO: “.. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica y se otorga Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario con rondas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico procesal penal,...”
A respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente dictar la Medida de Privación de Libertad en contra del Ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al De-echo de la víctima, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la colectividad, mediante la comisión del delito de marras el cual genera lesiones a la integridad física de la víctima y daño a su patrimonio, en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa De Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente so obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.
Asimismo considera esta Representación Fiscal que el delito imputado al Ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que el imputado es el Autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo.
Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 0710312013 la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello a garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
De manera que la privación preventiva de la libertad debe imponerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con fugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Trujillo, en fecha 01-12-2014, en la Causa TCO3-2014-00047, donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva en la causa seguida en contra el Ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del código penal en agravio del ciudadano: Wilmer Parra, no admitiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por lo que se solicita se admitan los siguientes planteamientos por los motivos antes expuestos. ….”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
El Abg. RAFAEL CASTELLANO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Auxiliar, encargado de la Defensoria Pública Penal Décimo Quinta, en representación del ciudadano: YONNV JOSÉ RIVERA PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.296025, en la causa signada con el número: TCO3-2014-000047 (TPOI-R-2014-000399), estando en su oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“…PRIMERO: En fecha 01 de Diciembre del 2014, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de la detención del ciudadano YONNY JOSÉ RIVERA PEÑA, por unos hechos ocurridos el día 29 de Noviembre del 2014, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Valera, por los cuales el Ministerio Público solicito se decretara la aprehensión como flagrante conforme al artículo 234, el Procedimiento Ordinario acorde al articulo 373 y se decretan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del COPP, calificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Wilmer Parra
Ahora bien, ante tal pretensión estuvo la defensa evidentemente en desacuerdo, esgrimiendo en la referida audiencia, que el hecho tal y como se desprende del acta policial y ¡os elementos de convicción no configura el delito de ROBO AGRAVADO, y que en todo caso, (sin ánimo de atribuir responsabilidad penal alguna) existiría una figura inacabada de las formas de participación en el delito, y en razón de solicito una medida de coerción personal menos gravosa distinta a la privativa de libertad, la que el tribunal considerara justa conforme lo establecido en el articulo 242 del COPP.
Una vez escuchados los argumentos de las partes, apreciando razonadamente las circunstancias que rodean el hecho, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concluye en la misma sala de audiencia, en primer lugar, calificar la Aprehensión como flagrante, conforme al artículo 234 del COPP, segundo, apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y calificando el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en tercer lugar, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a las reglas del artículo 373 del COPP, y por último, apartarse del criterio del Ministerio Público, y declarar con lugar la solicitud de la defensa pública y en ese sentido otorga una justa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO conforme lo previsto en el articulo 242 del COPP.
SEGUNDO: Ante lo acontecido el Ministerio Público, manfest6 por escrito no estat de ‘ acuerdo, presentado formal Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el ‘- Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 01 de Diciembre del 2014, solicitando la admisión del mismo, por cuanto considera que la decisión declara la procedencia de una medida de cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y que también causa un gravamen irreparable, conforme las previsiones de los numerales 40y 50 del articulo 439 del COPP.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados, para dar formal contestación al Recurso de apelación presentado, lo haré de la manera más sencilla posible, debido a que la ambigüedad del mismo y la forma en la cual fue formulado genera un grave problema para desentrañar los motivos del mismo.
Cree la defensa que el primer motivo en el que fundamenta el escrito recursivo el Ministerio Publico, se debe a su inconformidad en el hecho de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se apartó de la calificación dada por este al hecho, y le atribuyo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y no el de ROBO AGRAVADO.
Ahora pues, el segundo motivo imagina la defensa, tiene que ver con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada y la cual consiste en ARRESTO DOMICJLJARJO conforme lo previsto en el artículo 242.1 del COPP y no la privación judicial preventiva de libertad no acordada a la vindicta pública.
Ciudadanos Magistrados, en cuanto al primer motivo, aduce el Misterio Público una supuesta inmotivación del fallo, lo que no es cierto ya que en el devenir de la audiencia de presentación la juzgadora de manera clara, completa, legitima exteriorizo de manera lógica y explicita los motivos por los cuales, considero apartarse de dicha calificación, tomando por supuesto en cuenta las actas policiales y los elementos de convicción presentados por este, manifestando oralmente dichos motivos, para que todos los presentes en la sala entendiéramos su razonamiento.
Señala el Maestro Eduardo Couture, en lo que concierne a la oralidad expone: “Este principio de oralidad “surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo estrictamente indispensable” (Da Costa: 2.004, 26)
La Corte de Apelaciones del Estado Guaneo en sentencia por el delito robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, la Juez Fátima Caridad Dacosta explano con respecto a la oralidad: “El autor cubano-venezolano Erie Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cita a los profesores argentinos Julio Quevedo Mendoza, Mario Odérigo y Alfredo Vélez, quienes expresan la siguiente opinión sobre la oralidad: “el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador... el habla no es apetecible por su naturaleza sino por otros motivos. por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleo lujoso: y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción.., se dice mas cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda mas en detalles que ayudan a la comprensión y es mas completa la transmisión del pensamiento ‘
Por demás motivada la decisión del Tribunal, considera la defensa que el motivo que alega el recurrente no genera un gravamen irreparable alguno, que genere un vicio tal que se deba anular el folio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
En cuanto al segundo motivo, invoca el Misterio Público, que el hecho de que el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal Municipal y Estada] en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO conforme lo previsto en el articulo 242.1 del COPP. genera un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho a la víctima, pues nada más alejado de la realidad que esto, ya que la administración de justicia ve sus derechos Melados en el hecho de que el ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, viene cumpliendo una medida de coerción personal que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo único que cambia es el lugar de reclusión, ya que no tiene la libertad de transitar libremente, y sobre esto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en innumerables decisiones, garantizando de esta forma los derechos de la víctima, ya que olvida quien ejerce la acción punitiva en nombre del estado, que toma en cuenta la juzgadora todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, para decidir sobre la Medida de Coerción Personal, y considero que la medida cautelar de privación de libertad, afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, el cual es su libertad, y solo debe ser decretada cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley.
En razón de lo anterior, considera la defensa que se debe aclarar, en que consiste el gravamen irreparable, y el tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa
tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. (Sentencia Nº Aa-1994-03, Expediente Aa-1994-03 de fecha 14-02-2003)
Ahí entonces, considera la defensa que los motivos que señala el recurrente en su escrito, y las causales por las cuales solícita su admisibilidad no sean totalmente ajustadas a derecho, ya que dicho motivos pueden ser reparados en etapas subsiguientes del proceso, y quien ejerce la acción punitiva en nombre del estado pueda satisfacer sus pretensiones, siempre y cuando se ajuste a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes vigentes.
CUARTO: En razón de los planteamientos realizados, considera la defensa que la razón no le asiste al Ministerio Público, y en consecuencia solicito que la decisión de fecha 01 de Diciembre del 2014, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, sea ratificada en todas y cada una de sus partes, y sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo …”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La fiscal auxiliar tercera del Ministerio Publico, MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, recurre de la decisión que dicta la Jueza Tercera de Control en la que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO y, modificado por la Jueza en ROBO AGRAVDO, pero en grado de tentativa.
El único basamento que expreso la Jueza en su decisión fue el siguiente:
“ SEGUNDO: el Tribunal se aparta del Calificativo jurídico y evidenciado cada una de las actuaciones presentadas por el representante Fiscal, le otorga el calificativo jurídico de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del código penal en agravio de WILMER PARRA..”
Se queja el Ministerio Publico de la falta de motivación de la decisión lo cual de acuerdo a lo estipulado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasiona la nulidad del fallo, arguyendo el Ministerio Fiscal que la conducta desplegada por el Ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, se subsume de forma armoniosa en el delito de robo agravado, ya que el imputado según el acta policial constriñe a la victima con amenazas a la vida, manifiestamente armada a entregar sus pertenencias, hecho que quedaron demostrados con el acta policial de fecha 29-11-2014, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, sobre los hechos narrados y la imputación solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, se observa que la Jueza señaló lo siguiente:
“SEGUNDO: EL TRIBUNAL SE APARTA DEL CALIFICATIVO JURIDICO Y EVIDENCIADO CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LE OTORGA EL CALIFICATIVO JURIDICO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano: WILMER PARRA”
QUINTO: LA PRESENTE ACTA QUEDA COMO AUTO FUNDADO A LOS FINES LEGALES PERTINENTES DE LAS PARTES,..”
Se observa de la decisión recurrida que la jueza calificando la aprehensión flagrante, se aparte de la calificación del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público al ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, pero señala que se encuentra cumplido el cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al realizar el cambio de calificación de robo agravado, por robo agravado pero en grado de tentativa, realizo el proceso de subsunción del hecho en norma penal, dado el carácter probatorio de la aprehensión flagrante, solo que quedo vacío el contenido del por qué se apartó de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, evidenciándose como fue en las actas procesales que existe el delito consumado y no tentado, como lo afirmo la a-quo en la decisión recurrida.
En atención a ello, destaca esta Alzada que si bien es cierta la Imputación es un acto del Ministerio Público, en el que la prudencia debe imperar al momento de determinar la adecuación típica correspondiente, el juez de control en su función de garantía debe resolver si evidentemente se da los indicadores de la existencia o no del delito, si observa que no hay delito, no puede entonces aplicar medida cautelar alguna, y si considera que existe uno inacabado, también debe decir por qué y el alcance que tiene en relación a la cautela a imponer.
Así las cosas, destaca esta alzada que en el delito de robo agravado que inicialmente imputo el Ministerio Publico, al calificarse la flagrancia, se verificaron los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta el hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, con la particularidad que de acuerdo al acta policial le fue incautado al investigado partes de las cosas pertenecientes a la victima, lo que hace que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es la persona autora de los hechos narrados por el Ministerio Publico, estas circunstancias acreditadas en las actas procesales conllevar a señalar que estamos en presencia del delito de robo agravado, el cual de acuerdo a la ley sustantiva penal prevé una pena superior a los diez años, lo que activa el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del articulo 237 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, llenando de esta manera la exigencia del numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para dictar la medida cautelar privativa de libertad y así lo acuerda esta Corte de Apelaciones.
Por la razones anteriormente expuestas esta Alzada revoca el auto recurrido en cuanto a la Medida de Arresto Domiciliario acordada en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, ordenándose su traslado desde su residencia hasta el Internado Judicial de Trujillo donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Primera Instancia.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TC03-2014-00047, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO SE DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal al ciudadano: YONNY JOSE RIVERO PENA…por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTÓR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano WILMER PARRA. SEGUNDO El Tribunal se aparta del calificativo jurídico y evidenciado cada una de las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, le otorga el calificativo jurídico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano WILMER PARRA TERCERO Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Penal a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso CUARTO se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… …”. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, en cuanto a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, y la calificación jurídica dada a los hecho, acordada en audiencia de presentación por el Tribunal de Control Nº 03, acordándose la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YONNY JOSE RIVERO PEÑA, por el delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.- Líbrese boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria