REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000366
ASUNTO : TP01-R-2014-000366


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: NOHELIA ZOBEIDA CRUZ TAIZEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.369.649, asistida por la abogada DAYANA PAOLA PARDES PAREDES, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.333
Fiscalía: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17-11-2014, en audiencia especial de solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características , MARCA TOYOTA, MODELO COROLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNMF, AÑO MODELO 2010, PLACA AB659SE, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR 1ZZ4910182, SERIAL CARROCERIA 8XBBA42E5A7806328, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1365, CAPACIDAD DE CARGA, 385 KILOS, donde se negó la entrega del mismo a la ciudadana Noelia Cruz Taizen.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-000366, interpuesto por la ciudadana Noelia Zobeida Cruz Taizen, asistida por la abogada Dayana Paredes Paredes, contra la decisión dictada en audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo, en fecha 17-11-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26-02-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 03-03-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana NOHELIA ZOBEIDA CRUZ TAIZEN, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17-11-2014, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Adquirí el vehículo anteriormente identificado del ciudadano HECTOR JOSÉ FERNÁNDEZ ÁVILA, quien es la persona que aparece en el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 31339856/ 8XBBA42E5A7806328-5-1 que corre inserto a los autos y que esta signado con el Nº 8XBBA42E5A7806328-5-1 correspondiente a mi vehículo, mediante documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha del veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), quedando inserto bajo el Numero: 88, Tomo: 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El cual acompaño en copia fotostática certificada en siete (07) folios marcados “A” y que como documento AUTENTICO tal y como lo establecen los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo contenido en los artículos 67 y 79 de la Ley del Registro Público y Notariado, me acredita como la propietaria y poseedora legítima de dicho vehículo, ya que dicho acto tuvo como consecuencia el traslado de la propiedad hacia mi persona, por lo cual, se me debe reputar como la legítima adquiriente y compradora de buena fe del mismo. Mi intención de recuperar este bien patrimonial adquirido con los ahorros de toda una vida de esfuerzos y sacrificios, es que se vea revindicado el principio de justicia consagrado constitucionalmente en la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en Nuestra Carta Magna y que establece:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, derecho que me asiste en mí condición de ciudadana honrada, mediante la restitución por vía jurisdiccional de un bien que es de mi propiedad, y que anhelo ver materializado en una decisión judicial justa y apegada a derecho como respuesta a mis reiteradas solicitudes de que me sea entregado el vehiculo al que me estoy refiriendo. Pero lamentablemente el derecho que tengo a que me sea restituido el vehículo que estoy solicitando, se me ha negado por razones contradictorias a lo establecido en la ley y la jurisprudencia vigente en Venezuela, vulnerando en mi caso el derecho constitucional que me asiste de yerme protegida de acuerdo con el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuestión que más adelante procederé a detallar minuciosamente.
Siendo entonces que la finalidad de este acto es la interposición del Recurso de Apelación del Auto de decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre del corriente año, dictada por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Circuito judicial penal del estado Trujillo en Funciones de Control del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la cual, entre otros particulares basa su decisión de negarme la entrega del vehículo que estoy solicitando, en las siguientes observaciones [Cito]:
“… observa el tribunal que de acuerdo con la pericia realizada por el experto Franklin Godoy, el mencionado vehiculo presenta el serial de carrocería falso, presenta el serial del motor desvastado, y no porta placa de circulación, así como también el señal de carrocería en bajo relieve se encuentra falso; por todas estas razones, evidentemente, no existe elemento que permita determinar que el vehículo que aparece señalado en el certificado de registro de vehículo Nº 31339856, sea el mismo del vehículo retenido por la Guardia Nacional, alcabala de Agua viva, el Tribunal en primer termino toma las siguientes decisiones: Niega la solicitud de entrega de vehiculo presentada por la ciudadana Nohelia Cruz, plenamente identificada en autos,... “.
Honorable Corte de Apelaciones, como se puede apreciar a simple vista las razones por las cuales este Tribunal negó la entrega del vehículo son insuficientes e infundadas, y más sabiendo que tal y como fue expuesto en el escrito de solicitud cabeza de autos, el fin perseguido era que se me entregara el vehículo incautado bajo la modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA en el entendido que se mantendría en tal situación hasta que hubiese certeza de los motivos y razones por las cuales se encuentra en las actuales circunstancias, y que además estoy plenamente consciente de debo presentado cada vez que sea requerido para efectos de la investigación. En todo caso, lo procedente de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que reiterada y pacíficamente se ha mantenido en el país, era aprobar la solicitud de entrega que hice de mí vehículo. Sobre todo porque la única solicitante en condición de propietaria y poseedora legitima de este vehículo, debidamente acreditada mediante documento autentico soy yo, por la cual, no existe controversia ni conflicto de intereses alguno que genere dudas acerca de la persona a la que se le debe entregar el mismo. Incluso en el caso de que existieran dudas igualmente se debió por parte del Juez proceder a la entrega del vehículo.
En tal sentido me permito traer a colación como precedente en el caso que estoy planteando la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expediente 04-2397, sentencia Nº 1412, la cual citó textualmente:
(Omissis)
Esta sentencia tiene el valor de haber esclarecido sin lugar a dudas los criterios que deben orientar al Juez en cualquier instancia en los casos en que se solicita la entrega de un vehículo con señales y demás datos de identificación suplantados o inexistentes, y que es prescindible o innecesario para la investigación penal. Tal y como lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales! la cual, procedo a citar textualmente:
(Omissis)
Los criterios jurídicos y legales que deben orientar al juez en cualquier instancia en los casos en que se solicita la entrega de un vehículo con seriales y demás datos de identificación suplantados o inexistentes, y que es prescindible o innecesario para la investigación penal, establecidos de modo reiterativo en las sentencias del Tribunal Supremo citas hasta aquí, se ven reforzados por otras sentencias en las que se llega a la única conclusión de que se debe materializar la entrega de los vehículos solicitados en los términos en los que yo lo he hecho. Tal y como se puede apreciar en la siguiente ponencia de la sala constitucional del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCÍA, de fecha 13 de Agosto de 2001. Caso José Luís Mendoza. La cual cito textualmente:
(Omissis)
Distinguida Corte, como se puede observar el caso planteado es análogo a todos los casos examinados en las anteriores sentencias. Ya que se trata de un vehículo que fue retenido por la Guardia Nacional, alcabala de Agua Viva, del Estado Trujillo, por presentar SERIALES DE IDENTIFICACIÓN FALSOS Y SUPLANTADOS, tal y como se evidencia en la constancia de retención emitida por el Primer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento Nº 15, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de mayo, el cual acompañé en Copia fotostática simple en un (01) folio marcado B con el escrito de solicitud. Es decir, que se trata de un vehículo que tiene los seriales de identificación falsos y suplantados, impidiendo cotejar dichos datos con otro documento de propiedad distinto al que me acreditan como su propietaria, poseedora y compradora de buena fe. Por lo cual, las señales y demás identificaciones del vehículo al ser falsas impiden constituir plena prueba de la existencia de otro propietario. Además, desde el momento de la compra de mi vehículo, lo he poseído con el animus domini, esto es, con el ánimo de ser la dueña y con la consabida cualidad de quien posee de buena fe. Aunado a este hecho, que desde el veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), día en que fue incautado el vehículo, no se ha presentado otra persona alegando la cualidad de propietario o poseedor para reclamándolo para sí. Todas estas son razones y hechos conocidos por el Juez que negó mi solicitud de entrega del vehículo, son más que suficientes para que procediera positivamente a hacerme entrega del vehículo, aplicando el principio general postulado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y razonando que dada la imposibilidad del cotejo de los datos de identificación originales del vehículo, porque los que tienen son falsos o no existen, se debe favorecer la condición del poseedor, que en este caso soy yo la poseedora, y que se encuentra apuntalado por el artículo 775 del Código Civil. Pero que de todos modos decidió negarme la entrega del vehículo, apartándose de manera equivocada el Tribunal Aquo del Criterio reiterado y no controvertido establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y compartido y acatado en otras oportunidades por esta Corte de Apelaciones donde en conformidad a los artículos 772 y 794 del Código Civil Venezolano definen de forma inequívoca el derecho de posesión como el fundamento para solicitar y que sea entregado por vía jurisdiccional la entrega de un vehículo, que en todo caso constituye un objeto prescindible o innecesario para determinar las correspondientes responsabilidades penales en la investigación en la cual se encuentra implicado.
De todo lo expuesto se puede inferir que el Auto dictado por el Juez del Tribunal Séptimo de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Funciones de Control, carece de motivación válida de acuerdo con lo establecido el Código Procesal Panal, donde se insta con carácter obligatorio a los jueces a que sus actos deben ser suficientemente motivados, consistiendo dicha motivación en el análisis y exposición de las razones de hecho y de derecho en las que se fundan las respuestas a las solicitudes del accionante, bien sea que la decisión sea positiva o negativa, siendo este el único modo de cumplir correcta y eficazmente con el principio de tutela judicial efectiva.
Como consecuencia de lo anterior es menester insistir gentilmente en que las experticias agregadas a los autos, y que según el escueto y erróneo criterio del Juez de Primera Instancia constituyen el fundamento para negarme la entrega del vehículo, no son suficientes jurídicamente ni serías para fundar esa decisión de tan extrema gravedad, pues la investigación que recae sobre mí vehículo y en la cual me encuentro envuelta en condición de víctima, es muy delicada. Además, la decisión de negar la entrega de mí vehículo por razones insuficientes, infundadas y erróneas me esta perjudicando de un modo irreparable, ocasionándome graves daños patrimoniales, emocionales y morales, porque tal y como lo dije anteriormente compre de buena fe ese vehículo con los ahorros de toda una vida de esfuerzos y sacrificios, es el único medio de transporte e instrumento vital con el que cuento para poder desempeñarme laboralmente, y mientras no me sea entregado como en justicia y derecho me corresponde, está sufriendo daños y deterioros que pueden resultar demasiado costosos o irreparables, pues se encuentra bajo resguardo pero Sin las medios de protección requeridos, en el estacionamiento identificado con el nombre Romano, ubicado en la Avenida Bicentenaria, frente a la Estación de Servicios Las Pulgas, en Valera, Estado Trujillo.
Mi situación es completamente vejatoria, porque a pesar de haber quedado demostrada mi cualidad de poseedora y compradora de buena fe mediante documento auténtico, y que consta en autos que fui víctima de una estafa, la cual inmediatamente al darme cuenta del estado irregular en el que se encuentra mi vehículo, procedí a denunciar por ante la Fiscalía 25 de Maracaibo, Estado Zulia y que acompañe en copias simples, causa signada con el Nº MP-229176-2014, las cuales quedaron agregadas a este expediente en la misma fecha de la realización de la audiencia especial para la entrega de vehiculo, a pesar de que todos estos hechos y razones que operan a mi favor y que están completamente ajustados a derecho y que han sido ratificados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ahora estoy sufriendo las consecuencias de la decisión judicial en la que se negó de un modo infundado e injusto la entrega de mí vehículo.
Considero pertinente y como ultimo punto de esta apelación traer a colación la decisión reciente e invocarla a este Tribunal de Control Nº 7. Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. TPO1-R-2014-000256, PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS. Caso HENRY NEOMAR DIAZ URBANO, asistido por los abogados ROCIO ESTEFANIA BARRIOS NARANJO Y JOSÉ LUIS OROPEZA ALMAO. La cual, pasó a citar textualmente:…”

Ante este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que la recurrente impugna la decisión dictada por el A quo mediante la cual niega la entrega de un vehículo en Guarda y Custodia, del que señala ser propietaria, incautado por actuación de la Guardia Nacional, al estimar que se violenta su derecho de poseedora, apartándose de los criterios de justicias señalados en la jurisprudencia penal y constitucional que establece la procedencia de la entrega en caso de imposibilidad de establecer la identidad entre el titulo que acredite la propiedad y el vehículo incautado.

El Tribunal A quo, para negar la solicitud que hiciere la ciudadana NOHELIA ZOBEIDA CRUZ TAIZEN, establece como fundamento lo siguiente:
“…observa el Tribunal, que de acuerdo a la pericia realizada por el experto Franklin Godoy, el mencionado vehículo presenta el serial de carrocería falso, presenta el serial del motor desvastado, y no porta placa de circulación, así como también el serial de carrocería en bajo relieve se encuentra falso; por todas estas razones, evidentemente, no existe elemento que permita determinar que el vehículo que aparece señalado en el certificado de registro de vehículo Nº 31339856, sea el mismo del vehículo retenido por la Guardia Nacional, alcabala de Agua Viva, el Tribunal en primer término toma las siguientes decisiones; Niega la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadano (sic) Noelia Cruz…”

Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(Omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso, el Tribunal funda su negativa en la imposibilidad de establecer la identidad entre el vehículo objeto de entrega y la propiedad señalada por la solicitante, que conforme a la sentencia descrita se debe reconocer el derecho al poseedor, que a juicio de esta Alzada si bien se verifican estas irregularidades, no se evidencia que las haya cometido la actual poseedora, trasladando la acción irregular a ella, siendo un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no se les señala han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley, destacando que aparece en el documento notariado que se le practicó Experticia Nro. 030114-280261, para luego ser sorprendida, tras una experticia, que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales.
Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 Constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada de la compradora del bien, quien esta en posesión del vehículo al momento de ser retenido, que ve afectado su patrimonio en la inversión que implica la compra realizada.
Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000366, interpuesto por la ciudadana NOHELIA ZOBEIDA CRUZ TAIZEN, ya identificada, asistida por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.333, en contra de la decisión dictada en fecha 17-11-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión
TERCERO: Se ordena la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Líbrese oficio correspondiente.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria