REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000011
ASUNTO : TP01-R-2015-000004


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Interpuesto la Abg. LUZ MARIA MORA B.. Defensora Público Penal Nº 4, encargado del Despacho Defensoril adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MOREL JOSE BRICEÑO PERDOMO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-011, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “….Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos el ciudadano MOREL JOSE BRICEÑO PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, en con concordancia con el articulo 217 en su agravante por ser la victima el adolescente,…. TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo los recurrentes”…presento formalmente Recurso de Apelación de Autos, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 439 numeral 4, 5 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:


Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 03-01-15, realizada al prenombrado procesado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo, del Código Penal, imponiéndoles la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable a los procesado. Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 04, por considerar quien aquí disidente que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y en consecuencia la misma debiera ser decretada la nulidad de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada para decretar la medida privativa de libertad en contra del investigado, debido a que no considera la juzgadora las circunstancias relacionadas con los elementos de convicción y las presunciones que pudieran existir en contra del procesado relacionadas con el peligro de fuga y de obstaculización, debido a que no valora el hecho que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no esta debidamente motivada la decisión emitida aunado a ello no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa por la presunta comisión de un delito cuya pena es menor a los ocho (8), años además que no hay peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesadas, verificadas y en consecuencia valorarlas de manera que exista o no un debida motivación. Estas circunstancias no fueron analizadas por la juzgadora y arribaron a una detención que genera gravamen irreparable y de alguna manera aumenta la población penal en los recintos carcelarios.

Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada no hay elementos para determinar la concurrencia de los elementos establecidos que sustentan una medida gravosa como es la privación de libertad por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a los investigados, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.

…..Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación y el auto recurrido se constata que el basamento de la Defensa del ciudadano MOREL JOSE BRICEÑO PERDOMO para recurrir es que el auto impugnado es inmotivado, que no existen elementos de convicción suficientes para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no existen siquiera indicadores de la autoría del investigado sobre el hecho acreditado.
Así las cosas se revisa el auto recurrido y se evidencia que el mismo estuvo debidamente motivado o fundamentado pues la Jueza a quo señaló expresamente que la privación judicial preventiva de libertad se dicta ..”de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal” es decir que tomó en cuenta el a quo que el hecho acreditado tiene una pena alta, específicamente excede de 10 años en su límite máximo, aplicando la presunción legal de fuga y que es de gran magnitud el hecho delictual, lo que es claro en razón a que las víctimas son tres adolescentes. En cuanto a la existencia de elementos de convicción sobre la autoría del ciudadano MOREL JOSE BRICEÑO PERDOMO en los hechos objeto del proceso, es necesario señalar que la misma forma de aprehensión da cuenta de tales requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que una vez que son aportadas las características del mismo se procede a ubicarlo y se le consigue.
Señala la defensa recurrente que se vulneraron normas constitucionales, lo que revisa esta Alzada y evidencia que el ciudadano MOREL JOSE BRICÑEO PERDOMO desde el momento que fue aprehendido le ha sido respetado el debido proceso, pues fue llevado ante la autoridad judicial en forma oportuna, se le hizo de su conocimiento los hechos imputados, nada expreso respecto a ellos, contó con la asistencia de su Defensor Técnico, tuvo la posibilidad de intervenir en la audiencia, ahora se oye su recurso; en fin se le ha dado el tratamiento que corresponde en cumplimiento de las gratáis de proceso que le asisten.
Por estas razones, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse, en razón a que la misma fue dictada acertadamente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Interpuesto la Abg. LUZ MARIA MORA B.. Defensora Público Penal Nº 4, encargado del Despacho Defensoril adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MOREL JOSE BRICEÑO PERDOMO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-011, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “….Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos el ciudadano MOREL JOSE BRICEÑO PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, en con concordancia con el articulo 217 en su agravante por ser la victima el adolescente,…. TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince.


DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA DE LA CORTE (ponente) JUEZ DE LA CORTE


ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA