REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-002109
ASUNTO : TP01-R-2015-000049


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. ARLEY VALERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Nº 11, designado al ciudadano ALI REINALDO HOYO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.497.931
Fiscalía: Abg. CARLOS VERA Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02/02/2015, mediante la cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALI REINALDO HOYO MONTILLA por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000049, interpuesto por el abogado ARLEY VALERA, actuando con el carácter de Defensor Público en representación del ciudadano ALI REINALDO HOYO MONTILLA, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-002109, contra la decisión dictada en fecha 02-02-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09-03-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10-03-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado ARLEY VALERA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal designado al ciudadano ALI REINALDO HOYO MONTILLA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02-02-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…En fecha 31 de ENERO de 2015, es aprehendido mi representado tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, y por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Aprehensión, en la cual se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretar se por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos; o Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los, presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio) La cita de las disposiciones legales aplicables.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendidos, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, en libertad en atención al principio de presunción de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 02-02-2015, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mis representados, respecto a los delitos tipificados en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada …”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la ausencia de motivación, que a su juicio se presenta, en la decisión recurrida, al no verificarse el cumplimiento de los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la ausencia de elementos para determinar la participación de su defendido ALI REINALDO HOYO MONTILLA en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, imputados por el Ministerio Público.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que revisadas las actuaciones, se observa que en relación al fundamento la impugnación esta dirigida a determinar si existe fundamento en la decisión de la cautela decretada, debiendo esta Alzada resaltar que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.

Visto el motivo de apelación observa esta alzada de la decisión recurrida, que el Ministerio Público imputa al ciudadano Ali Reinaldo Hoyo Montilla, conjuntamente con otros dos ciudadanos, de los siguientes hechos:

“…en fecha 31-01-2015, siendo las 8:45 horas de la noche cuando funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo se dirigían hacia la bomba de servicio a equipar al unidad móvil M2.05, cuando transitaban por la avenida principal de la bajada del río, se observo que venia una unidad transporte público a alta velocidad no siendo esta la ruta especifica de dicha buseta, en ese momento los funcionarios de la estación policial de Carvajal tratan de intercepta a la buseta pero la misma no se detiene, mas adelante fue interceptada ordenándole que se bajaran a los ciudadanos de la misma, saliendo varias personas portando en sus manos armas de fuego, entre ellos dos adolescentes y el ciudadano HUMBERTO JOSE BRICEÑO, portaba un fascimil de pistola en ese momento el conductor de la buseta desciende de la misma manifestando que el también había sido victima, pero los usuarios y victimas de dicho asalto señalaron que en ningún momento los asaltantes sustrajeron el dinero o bienes propiedad del conductor al contrario cuando estos ciudadanos se levantan de sus asientos y dicen que es un atraco el conductor de inmediato desvía la ruta normal no siendo sometido ni apuntado pero los asaltantes para que se desviara de la ruta normal, siendo señalado por las víctimas como autor igualmente del asalto del cual fueron objeto, por lo que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la policía del Estado Trujillo…”,

Por otro lado, ante la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión, el Tribunal A quo la determina, señalando:

“Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta de denuncias cursantes a los folios Nº 6,7,8,9, para un total de cuatro victimas quienes señalan la actuación y participación de manera individualizada y que hoy al revisar el acta de denuncia de las victimas los imputados siguen vistiendo tal y como fueron descritos por las victimas, uno de chemise de rayas de color verde y blanco quien fue identificado como Humberto Pérez Briceño, asimismo identifican al otro ciudadano de suéter de color rojo que hoy fue reconocido como Ali Reinaldo Hoyo, y al conductor ciudadano Ever Medina a los cuales las cuatro victimas señalan como partícipes necesarios de la comisión de tales hechos delictivos, cuando entre otras cosas señalaron que este ciudadano al igual que el copiloto la cual nunca había sido amenazado ni le dijeron que ruta tomar, cuando vio a los policías se desvió y acelero mas el vehiculo para escapar y así surge el orto elemento de convicción como lo es el acta policial cursante al folio Nº 10 cuando por persecución de los funcionarios policiales efectivamente logran aprehender a este ciudadano logrando identificar con los objetos utilizados para la camisón del delito y bajo amenaza de muertes estuvieron a estos tripulantes y así lo señala el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corre al folio Nº 22, surgiendo elementos serios para estimar la autoría de estos ciudadanos en la comisión de tales hechos delictivos, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fueron sorprendidos los imputados, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señalando en relación a la cautela solicitada por la Representación Fiscal:

“En relación con la medida de cautelar privativa de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALI REINALDO HOYO MONTILLA por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, (…) hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, el delito imputado…”

Por lo que observa esta Alzada que, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, la A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, observando esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa de los imputados, ya que se verifican indicadores de los delitos imputados al ciudadano Ali Reinaldo Hoyo Montilla, por el Ministerio Fiscal, por la identidad que señalan las víctima entre el agresor y el imputado detenido en flagrancia, atendiendo al carácter pluriofensivo de este delito imputado que atenta contra los bienes jurídicos tutelados de la propiedad, libertad individual y hasta la vida, por el temor y terror que se genera en las víctimas cuando se ven expuestas.

Valiendo lo señalado, se observa que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar motivado y ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando tratándose uno de los delitos objeto de investigación el de Asalto a Transporte Público, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como señala la A quo, establece una pena superior a diez años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000049, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria