REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-013142
ASUNTO : TL01-X-2015-000008

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Adriana Araujo, en su condición de Juez de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2013-013142 seguida al ciudadano JIMI JEANCARLIS DURAN QUEVEDO, de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Ejecución Nº 1), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en el acta de inhibición de fecha 25-02-2015, la Juez de Ejecución Nº 01 expuso: “…Visto que en fecha 28-01-2015 este Tribunal de ejecución Nº 01 DE ESTE Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ejecuto la sentencia condenatoria seguido al ciudadano JIMI JEANCARLIS DURAN QUEVEDO, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal a cumplir pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
De una revisión de la causa se puede observar que el abogado privado es Simón Quiñónes Durán y en vista de que tengo amistad con el defensor es por lo que me inhibo de la presente causa de conformidad con los artículos 89 ordinal 4 “ “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, ya que pudiera afectar la imparcialidad debida y de conformidad con el artículo 90 ejusdem y en varias oportunidades ya me he inhibido puesto que soy madrina de los hijos varones, es por lo que me INHIBO de conocer la causa llevada ante este Tribunal de Ejecución. Es por lo que me INHIBO de conocer la causa llevada ante este Tribunal de Ejecución. Fórmese cuaderno separado. Remítase la causa a la oficina de URDD para redistribución.…”

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.


En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano JIMI JEANCARLIS DURAN QUEVEDO, actúa como Defensor Privado el Abogado SIMON QUIÑONES DURAN quien es su amigo manifiesto así como también lo es su señora madre, motivo este que puede afectar su imparcialidad al momento de tomar una decisión en el presente asunto, siendo esta la razón por la que ella considera que están dados los supuestos de la causal Nº 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Ejecución la Abg. ADRIANA ARAUJO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de origen.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria