REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008342
ASUNTO : TP01-P-2015-008342


ASUNTO: TP01-P-2015-0008342
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esta misma fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de presentación cada 15 días, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR MANUEL BLANCO TORRES, ALIRIO JOSE CALDERON MEDINA y EVER ELIU ESTRADA VIELMA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° 27.415.502, 20.352.065 y 19.529.758 respectivamente, a quienes se les sigue causa por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios Justos, en agravio de la colectividad.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada a los referidos ciudadanos, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…ejerzo el efecto suspensivo sobre la decisión en la que ester (sic) tribunal acordó: una medida cautelar sustituiva (sic) de la privación de la libertad es suficiente para que se garantice la sujeción de los imputados al proceso, se estima decretar la medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en presentación cada 15 días ante este circuito judicial penal de acuerdo al articulo 242.3 del texto penal adjetivo, en virtud que el delito imputado en este acto es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, considera ésta representación que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236,237,238 del COPP, estamos en presencia de un hecho punible, el mismo es de acción publica, no esta preexcita y aun en la presente causa con estas primeras actuaciones existen elementos suficientes para presumir la responsabilidad como lo son: Acta policial, cadena de custodia de evidencia física, y no existiendo ningún documento de propiedad que permita amparar la posesión de los bienes incautados a los imputados, por lo que a juicio de este representante Fiscal se demuestra la comision del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quien expresa que dicho tipo penal se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en dicho articulo no puedan presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales en torno a su propiedad y movilización, por lo que ajustado a derecho seria revocar la decisión de este tribunal.”
Planteado el recurso, el Abogado JORGE LUQUE, Defensor Público designado a los imputados, lo contestó en los siguientes términos:
“(…)considera esta defensa que debe ser declarado IMPROCECENTE el efecto suspensivo ejercido en este acto por el fiscal, por cuanto se desprende de lo narrado por el tribunal ,existen circunstancia por las cuales es necesaria la aplicación de una medida de coerción personal distinta de la privación de libertad, por lo que solicito se declare SIN lugar el recurso del efecto suspensivo.”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen elementos de convicción, desde el inicio de la investigación del delito de Contrabando de Extracción imputado a los aprehendidos en flagrancia, verificándose los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el motivo de impugnación, se admite el mismo al encontrarse dentro de los supuestos de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar imputado el delito de Contrabando de Extracción, por lo que esta Alzada, atendiendo al principio quantum apellatum, tantum devolutum, pasa a decidir al fondo, en los siguientes
Para decidir esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“El Tribunal para decidir, revisa y deja constancia que del acta policial que cursa en las actuaciones, que riela al folio 06 al 08, donde efectivamente a estos ciudadanos a bordo de un camión en la parte de atrás llevaban productos de limpieza y aseo personal, a la cual es concomitante con el registro de cadena de custodia y evidencia física que riela a los folios 16 y 19 la cual se observan que son productos de primera necesidad y al solicitarle a los investigados facturas donde evidencia en la propiedad de estos productos los mismos en el día de hoy no presentan nada, surgiendo elementos de convicción para configurar el delito de contrabando de extracción, para lo cual justamente el estado Trujillo esta actualmente estado fronterizo y asi evitar la continuidad de delitos establecidos en la ley homónima, y al no tener guía, facturas, o cualquier documento que acredite la propiedad y posesión de la misma , hacen que decrete efectivamente con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta la aprehensión como flagrante. En cuanto a la solicitud de la Medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, Y 238 TODOS del Código Orgánico Procesal Penal, REQUERIDA por el fiscal del Ministerio público, estima esta juzgadora que con una medida cautelar sustituiva de la privación de la libertad es suficiente para que se garantice la sujeción de los imputados al proceso, se estima decretar la medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en presentación cada 15 días ya que como lo establece la corte de apelaciones en sus decisiones en la que establece que: LOS NUMEROS TP01- R-2014.271 Y 270 en la que revocan la medida cautelar Privativa decretada por este Tribunal bajo la argumentación en decisión una vez mas de fecha 13-03-2015 en el Recurso bajo el numero TP-01-R-2015-47 ha sostenido entre otras cosas [“….Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo se observa que los aspectos señalados por la Defensa de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER BASTIDAS QUINTERO Y LILIANA DEL VALLE TORRES ROSARIO en su escrito recursivo van referidos a: que el Ministerio Público imputó el delito de Contrabando de Extracción cuando según la Guía de Movilización de Pollos que estaba autorizado el traslado desde el estado Aragua hasta la ciudad de Bocono, que consta que las respectivas autoridades de Alcabala en la vía colocaron los sellos correspondientes por donde pasó dicho producto, que la vigencia de la guía era desde el: 30-01-2015 hasta el 03-03-2015, señalando entonces que la movilización del pollo hasta la ciudad de Bocono se hizo dentro del lapso que se había otorgado; que la mercancía de los pollos no fue desviada en ningún momento de su destino original que había sido autorizada; y que tampoco se extrajo o se intento extraer del territorio nacional; que la ciudadana Liliana del Valle Torres Rosario procesada de autos señaló que lo único que hizo fue prestar una cava de su negocio para almacenar los pollos pues no tenían donde guardarlos, era sábado en la tarde; que los testigos que declararon reconocen que el camión estaba cargado de mercancía, que oyeron que habían 5000 kilos de pollos, que el acta de retención se refiere a 1076 pollos con un peso unitario de 1,8 kilogramos, señalando que ello no se corresponde con el sentido común pues todos los pollos no pueden tener el mismo peso, lo que revela que no fueron llevados a la balanza. Conforme a lo señalado por la Defensa recurrente y el auto recurrido constata esta Alzada que efectivamente había una guía de movilización de cinco mil kilos de pollos desde el estado Aragua hasta la ciudad de Bocono en el estado Trujillo, lugar donde se halló el vehículo, solo que según la imputación Fiscal los kilogramos de pollo estaban siendo descargados en un lugar distinto a la Carnicería La Luchadora, sitio especifico dentro de la población de Bocono hacia donde iba la mercancía, señalando a ello la Defensa que la razón por la cual la descarga de la mercancía se hacia en lugar distinto, pero dentro de la población de Bocono, obedece a que la carnicería La Luchadora estaba cerrada, era día sábado al final de la tarde y ante esa situación necesitaba una cava refrigeradora para guardar los pollos lo que hizo necesario buscar un lugar para guardarlos solicitando el préstamo de la cava a la ciudadana Liliana del Valle Torres Rosario en su licorería, tesis esta Defensiva que necesariamente debe ser investigada por el titular de la acción penal, quien está llamado en ejercicio de su labor buscar los elementos que inculpen y exculpen; como también debe investigar las disparidad existente entre los kilos de pollo señalados en la guía de movilización de los mismos y los finalmente conseguidos o señalados en el acta de incautación, pues la defensa señala y lo dijo en su oportunidad en la audiencia de presentación, que las personas fueron aprehendidas el día sábado y los kilos de pollo fueron dejados en la cava de la licorería de la hoy investigada, hasta el día domingo, cuando se levanta el Acta de Incautación, siendo que dicha actividad se realizó con posterioridad, resultando ahora una cantidad de kilos de pollo distinta, en este caso menor a la presuntamente trasportada desde el estado Aragua. Corresponde que se investigue donde están los restantes kilos de pollo, pues si eran 5000 kilos y solo hay reflejados 1936,6 kilogramos, siendo que los testigos señalan que descargaron cinco mil kilogramos, que la cava estaba llena y que el acta de incautación de los pollos, según la Defensa, se realizó el día domingo, es decir el día después de realizado el procedimiento, debiendo establecerse donde están los restantes kilogramos de pollo, pues esa mercancía fue cambiada de destino. En lo que respecta al hecho punible resulta evidente que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION está demostrado en cuanto a que hay una cantidad de kilogramos de pollo un aproximado de 3063,2 kilogramos de pollo que fueron movilizados, según guía y factura y materialmente no están o no llegaron a su destino.En relación a los ciudadanos aprehendidos estima esta Alzada que el Estado Venezolano ante la situación económica actual, donde un sector se ha dedicado violenta y flagrantemente a realizar actos destinados a desestabilizar el Gobierno Nacional, afectando gravemente la economía nacional, el salario del pueblo venezolano, lo sensato es que las medidas sean dirigidas a quienes real y efectivamente realizan acciones tendientes a dañar la economía y el sistema alimentario, no como señalo el Vice- Presidente de la República, en su oportunidad, a los choferes o conductores de vehículos que transportan alimentos u otros bienes, cuando en la gran mayoría de los casos hay quien vende la mercancía y quien directamente la compra y resulta que sale inmune, dispensado de la situación, ni siquiera investigado. Este caso no escapa de ello. Suponemos que la investigación también se ha dirigido, extendido o alcanzado a los sujetos que directamente realizaron la operación de compra-venta de los kilos de pollo, ya que son quienes realizan la operación principal: transacción comercial, contratan fletes, transportes, consiguen autorizaciones o guías de movilización de mercancías, si ello no es así pues pasamos a tener casos en los que solo resultan aprehendidos ciudadanos que en nada se lucran con las operaciones dañosas pero son privados de libertad por conducir unidades portando mercancías. En un proceso completo de investigación del hecho debe incluirse a todos, pues claramente hay otros sujetos que intervienen en las operaciones principales y en aras de la claridad de lo sucedido, de la verdad deben ser traídos a los procesos. En el caso que nos ocupa los imputados lo son: la una por prestar la cava de su negocio para guardar los pollos que no podían ser entregados a la Carnicería La Luchadora y el otro por esperar los pollos a petición del ciudadano Ramón Quintero para guardarlos en la cava refrigeradora para que no se dañaran, siendo claro que los mismos pueden ser sujetos de una medida menos gravosa, en razón a que si bien es cierto se les imputa el delito de Contrabando de Extracción los elementos que hasta ahora existen son débiles, pero no por ello no importantes, lo que hace necesario profundizar la investigación de este hecho, involucrando todas las personas que guardan relación con el mismo, en tal virtud se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOCE LA CAUSA, SOLICITAR AUTORIZACION DEL TRIBUNAL QUE CONOCE LA CAUSA PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, CONFORME AL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3 y 9 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, la defensa maneja una tesis defensiva que refiere que no están haciendo una actividad comercial en la que están desviando la mercancía de un lugar a otro, sino que siendo gente de campo vienen a la ciudad a comprar para el consumo familiar, lo que explica que no se le pueda exigir una guía comercial y la variedad de productos que se le incautan, tomando en cuenta donde viven, que de ser cierto, la privativa aparecería abrasiva y desproporcionada, por lo que considera esta Alzada que las resultas de la investigación pueden ser satisfechas con la sujeción al proceso penal de los imputados con la medida de presentaciones ante el Tribunal decretada, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, se estima que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por las razones ya anotadas, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los ciudadanos VICTOR MANUEL BLANCO TORRES, ALIRIO JOSE CALDERON MEDINA y EVER ELIU ESTRADA VIELMA, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-
No puede pasar por alto esta Alzada el llamado de atención a la Juzgadora en relación a la cita jurisprudencial como fundamento de las decisiones, ya que en aplicación de las mínimas reglas de argumentación las mismas son instrumento válido para la toma de decisiones judiciales, pero no se agota en la transcripción aislada, sino que exige el proceso de exteriorización mental de adecuación entre la jurisprudencia expuesta y el caso concreto, a los fines de determinar el alcance de la misma y su similitud con el caso bajo análisis, que en el presente caso se omite, debiendo en las futuras oportunidades realizarlos a los fines de una mejor argumentación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado JOSE FERNANDO SUARES CASERES en Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 18/03/2015, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos VICTOR MANUEL BLANCO TORRES, ALIRIO JOSE CALDERON MEDINA y EVER ELIU ESTRADA VIELMA, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria