REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014493
ASUNTO : TP01-R-2015-000009

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (18) folios útiles, interpuesto el Abg. ARLEY VALERA, Defensor Público Penal Nº 11, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS y LEANDRO JOSE CELIS MONTERO, en la causa penal Nº TP01-P-2014-0014493, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS…y el ciudadano LEANDRO JOSE CELIS MONTERO…. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR… CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS y el ciudadano LEANDRO JOSE CELIS MONTERO…”

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

Ante todo debemos proceder a revisar, la legitimidad que tiene el Defensor para recurrir, y de igual manera verificar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (resaltado por este Tribunal Colegiado).

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones en Primer Lugar que el Defensor Público Abg. Arley Velera carece de legitimación, tal como se desprende de la causa principal TP01-P-2014-004493 y de la revisión del sistema Iuris 2000, que en fecha 05-01-2015 fue interpuesto ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS consigna Escrito donde señala que la Abg. Deyanira Fernández Asume su Defensa y en fecha 06 de enero de 2015 fue Juramentada como su defensora privada, para lo cual el Tribunal levantó acta en la que la mencionada Profesional del derecho acepta la Defensa del imputado EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS y se procedió a la juramentación respectiva.

Así las cosas, siendo que la Audiencia de presentación de los imputados se llevó a efecto el día 22 de Diciembre de 2014, ante el Tribunal A quo, en la que los imputados fueron asistido por el Defensor Público Abogado Arley Valera, quien fue revocado en fecha 05 de Enero de 2015, mediante escrito consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, para lo cual la Defensora Privada, aceptó la defensa solo del ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS en fecha 05-01-2015, tal y como se evidencia del asunto principal, es por lo que el Recurso incoado por el Defensor Público en fecha 09-01-2015, carece de legitimación solo con lo que respecta al ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS, siendo este uno de los supuestos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE

En el Segundo Lugar se observa, que el recurso ejercido por el recurrente fue ejercido fuera del lapso legal según se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

“…La Suscrita Secretaria del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo abogada Belkis Gómez Cabrera, CERTIFICA QUE: en fecha 09/01/2015, ingresa a este Tribunal escrito presentado por el Defensor Publico Penal Nº 11 abg. Arley Valera, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS y LEANDRO JOSE CELIS MONTERO , en el cual APELA de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°7 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Robo Agravado.

Desde la fecha de la decisión dictada por el Tribunal (22-12-14) hasta la fecha de la presentación del recurso de apelación (09-01-15), transcurrieron 06 días hábiles discriminados así: martes 23-12-14 (día inhábil), miércoles 24-12-14 (día inhábil), jueves 25-12-14 (día inhábil), viernes 26-12-14 (día hábil), lunes 29-12-14 (día inhábil), martes 30-12-14 (día inhábil), miércoles 31-12-14 (día inhábil), jueves 01-01-15 (día inhábil), viernes 02-01-15 (día hábil), lunes 05-01-15 (día hábil), martes 06-01-15 (día hábil), miércoles 07-01-15 (día hábil), jueves 08-01-15 (día hábil), viernes 09-01-15 (día hábil) (inclusive);

En fecha 19/01/2015, dicta auto de entrada y se acordó emplazar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo y a la victima; habiéndose librado la respectiva boleta de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de enero de 2015; quedando emplazado en fecha 23 de enero de 2015, no habiendo dado contestación al recurso de apelación de autos…”

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2014-014493 y de la revisión del sistema Iuris 2000, que la decisión de fecha 22 de Diciembre del 2014 fue publicada por el Tribunal a quo en la referida fecha, quedando todas las partes notificada de la presente decisión y consignando el Recurso de Apelación en fecha 09-01-15, situación esta que permiten deducir fundadamente que el Recurrente se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 22 de diciembre del año 2014.

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-01-2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha (22-12-14) hasta la fecha de la presentación del recurso de apelación (09-01-15), transcurrieron 07 días hábiles discriminados así: viernes 26-12-14 (día hábil), viernes 02-01-15 (día hábil), lunes 05-01-15 (día hábil), martes 06-01-15 (día hábil), miércoles 07-01-15 (día hábil), jueves 08-01-15 (día hábil), viernes 09-01-15 (día hábil) (inclusive), lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.

Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido siete (07) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha (09) de enero de 2015, el Abg. ARLEY VALERA, Defensor Público Penal Nº 11, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ARLEY VALERA, Defensor Público Penal Nº 11, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, en fecha 09 de Enero de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-014493, contra el auto publicado en fecha 22-12-2014, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Abogado Arley Valera, contra el auto dictado en fecha 22-12-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto el recurrente carece de legitimación con respecto al ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto el Abg. ARLEY VALERA, Defensor Público Penal Nº 11, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTELLANOS MATOS y LEANDRO JOSE CELIS MONTERO, en la causa penal Nº TP01-P-2014-0014493, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza y Ponente de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria