REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-006675
ASUNTO : TP01-P-2015-006675

Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de marzo de 2015, a las 9:30 minutos de la mañana, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el ciudadano abogado Leonardo Lucena, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Febrero del 2015, ante el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó “PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: ABRAHAN LEONARDO JIMENEZ OLMO,Venezolano, natural de Carabobo, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 26.196.549 (Mostró cedula), nacido en fecha 29/09/1996, de 18 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Elvira Olmos y Leonardo Jiménez , residenciado La Bandera, cuarta calle, sin número, Sabana de Mendoza, casa sin numero , color de la casa azul, cerca de un campo de fútbol, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo ; NELSON JOSE AVILA ARAUJO, Venezolano, natural DE LOS TEQUES, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 24.643.233 (Mostró cedula), nacido en fecha 09/04/1994, de 19 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Indira Ávila y Cecilio Araujo, residenciado en La Bandera, cuarta calle, si numero, Sabana de Mendoza, casa sin numero , color de la casa azul, cerca de un campo de fútbol, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo; MATOS UMBRIA EUDOROJOSE, Venezolano, natural DE SABANA DE MENDOZA, ESTADO TRUJILLO manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 3.460.400 (Mostró cedula), nacido en fecha 10/08/1947, de 66 años de edad, de ocupación chofer, hijo de Aurelia Umbria y Pedro Antonio Matos, residenciado en La Bandera, cuarta calle, si numero, Sabana de Mendoza, casa sin numero, color de la casa azul, cerca de un campo de fútbol, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el dispositivo 470 del Código penal, en agravio de Rosa Piña, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal…(…) quienes expusieron cada uno por separado que: “ No ESTAMOS DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y NO SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es Todo. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y las demás actuaciones, en la que este tribunal adoptó la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTE DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el dispositivo 470 del Código penal, en agravio de Rosa Piña, se acuerda decretar la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días , prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de cambiar de domicilio.- se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se precalifica el hecho como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTE DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el dispositivo 470 del Código penal, en agravio de Rosa Piña.--

Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abogado Leonardo José Lucena Barreto, ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “de acuerdo al dispositivo 374 del texto penal adjetivo, ejerzo el efecto suspensivo en cuanto a la medida se requiere, ya que en primer lugar se debe tomar en consideración las calificantes que fue imputado en este acto como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el dispositivo 453.3.4 y ultimo aparte de ese articulo del Código penal, en agravio de Rosa Piña, tomando en cuenta al procedencia del presente recurso , ya que el delito en mención pudiese superar la pena de 08 años, para que no se siga por el procedimiento especial de delitos menos graves, como segundo punto efectivamente existen elementos de convicción para que proceda la medida de privación de libertad, tales elementos de convicción son el acta policial, inspección técnica criminalistica, registro de cadena de custodia, y el acta de entrevista por parte de la victima de la que se desprende que según lo manifestado por parte del ciudadano: NELSON, donde señala que en compañía de su primo se introdujeron en la vivienda, desprendiéndose la participación de estos ciudadanos y en esa misma declaración en la pregunta sexta señala la victima que los sujetos se introdujeron en la parte de atrás levantando las latas de acerolit del techo, están llenos los extremos de ley para que se decrete la medida de privación de libertad de acuerdo al articulo 236,237 y 238 todos del texto Penal Adjetivo.”

La Defensa Pública, Abg. Rafael Castellanos expuso, como contestación al recurso interpuesto que: “…me opongo al recurso de apelación en primer lugar el recurso se ejerce es contra los delitos que excedan de doce años como lo establece la norma en su articulo 374 del Texto penal adjetivo, por lo que a pena de este caso no excede en su limite máximo de doce años, de la declaración de la victima no identifica en su declaración cuantas personas se habían introducido en su rancho, solo manifiesta que la hurtaron y momentos después fue que recuperaron los objetos del delito, por lo que la decisión por parte de este tribunal esta ajustada a derecho en cuanto al cambio de calificación jurídica, solicito se declare sin lugar el recurso…”

En este estado es necesario dejar señalado que el Ministerio Público presentó a los ciudadanos Abrahan Leonardo Jiménez Olmos, Nelson José Avila Araujo y Matos Umbría Eudoro Jose ante el Tribunal de Control por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 y último aparte de dicho artículo, hecho este cometido en agravio de la ciudadana Rosa Piña, pero el Juzgador en la misma audiencia luego de oír a todos los intervinientes señalo que consideró flagrante la detención pero por un hecho punible distinto, calificándolo como Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Hurto , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal considerando que conforme a las actas presentadas se desprende que los ciudadanos antes citados les fue encontrado parte de los bienes presuntamente hurtados a la ciudadana Rosa Piña, sin que existan otros elementos, como declaraciones de víctimas o testigos que señalen expresamente a los hoy detenidos como las personas que ingresaron al inmueble, rompiendo cerradura, techos, sino fue por información de la propia víctima la que indica que vio a uno de estos ciudadanos con un short que reconoció como de su propiedad, concluyendo que en este momento no es posible sostener la calificación jurídica por el delito de Hurto Calificado al no existir elementos que sindiquen a los aprehendidos como las personas que ingresaron al domicilio de la ciudadana Rosa Piña.
Respecto a esta decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal resultando que este recurso es improcedente para el presente caso, debido a que la previsión legal establece expresamente que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata salvo en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… siendo que el delito por el cual se hizo la imputación es : Hurto Calificado con dos o mas circunstancias especificas, el cual no tiene en su límite máximo no tiene una pena superior a los doce años, no estando tampoco dentro del catalogo de delitos mencionados por el legislador como exceptuados de otorgar la libertad en forma inmediata, aunando a que dicha calificación no fue acogida por el Juzgador, siendo calificados los hechos por el Juez de Control de garantías como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, calificación que debe ser considerada respecto al recurso interpuesto, delito este que tampoco se encuentra entre los exceptuados para el otorgamiento de libertad conforme al artículo 374 eiusdem, y merece una pena en su límite máximo de cinco años.
Conforme a lo antes plasmado resulta evidente que el recurso de apelación con efecto suspensivo no es procedente en el presente caso y la libertad o medida otorgada debió materializarse en forma inmediata, en razón a que se trata de delitos nos previstos en el artículo 374 del Código Penal respecto a los cuales debe suspenderse la libertad acordada, así como el quantum de pena no supera en su límite superior los doce años.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado Leonardo Lucena, Fiscal Auxiliar interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Febrero del 2015, por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó: “PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: ABRAHAN LEONARDO JIMENEZ OLMO,Venezolano, natural de Carabobo, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 26.196.549 (Mostró cedula), nacido en fecha 29/09/1996, de 18 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Elvira Olmos y Leonardo Jiménez , residenciado La Bandera, cuarta calle, sin número, Sabana de Mendoza, casa sin numero , color de la casa azul, cerca de un campo de fútbol, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo ; NELSON JOSE AVILA ARAUJO, Venezolano, natural DE LOS TEQUES, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 24.643.233 (Mostró cedula), nacido en fecha 09/04/1994, de 19 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Indira Ávila y Cecilio Araujo, residenciado en La Bandera, cuarta calle, si numero, Sabana de Mendoza, casa sin numero , color de la casa azul, cerca de un campo de fútbol, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo; MATOS UMBRIA EUDOROJOSE, Venezolano, natural DE SABANA DE MENDOZA, ESTADO TRUJILLO manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 3.460.400 (Mostró cedula), nacido en fecha 10/08/1947, de 66 años de edad, de ocupación chofer, hijo de Aurelia Umbria y Pedro Antonio Matos, residenciado en La Bandera, cuarta calle, si numero, Sabana de Mendoza, casa sin numero, color de la casa azul, cerca de un campo de fútbol, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el dispositivo 470 del Código penal, en agravio de Rosa Piña, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal…(…) quienes expusieron cada uno por separado que: “ No ESTAMOS DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y NO SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es Todo. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y las demás actuaciones, en la que este tribunal adoptó la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTE DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el dispositivo 470 del Código penal, en agravio de Rosa Piña, se acuerda decretar la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días , prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de cambiar de domicilio.- se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se precalifica el hecho como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el dispositivo 470 del Código penal, en agravio de Rosa Piña. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO Y SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE EXCARCELACIÓN.
SEGUNDO: Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Realícese cómputo de las horas de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha y hora de publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2015).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Juez
Jueza de la Corte (ponente) Juez de la Corte



La Secretaria
Abg. Yaritza Cegarra.