REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014103
ASUNTO : TP01-R-2014-000402



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de febrero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor publico penal Abg. Jorge Luque en la causa seguida al ciudadano GELVIS ALFREDO VILLARREAL RAMIREZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara:” PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GELVIS ALFREDO VILLAREAL RAMIREZ, CIV: 23.593900 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 17/06/1993, EDAD 21 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2do año , PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE COSNTRUCCIÓN, HIJO DE GUSTAVO VILLAREAL Y SILENE RAMIREZ, RESIDENCIADO URB. DOÑA ALICIA PRIETO DE CALDERA, CALLE 5, CASA Nº 11, MAS ARRIBA DE LA BODEGA DEL MARACUCHO, MUNICIPIO IRANDA PARROQUIA AGUA SANTA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: GELVIS ALFREDO VILLAREAL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, CUARTO: Se Decreta la MEDIDA de privación Judicial Preventiva de Libertad Preventiva de Libertad para los GELVIS ALFREDO VILLAREAL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, LA DROGA INCAUTADA, EL TESTIGO, LA EXPERTICIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER.-..
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” Primero:
E ha 15 de Diciembre 2014, y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 13 de Diciembre de 2014, por la comisión del presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPCAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
o:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante, así como también que se trata de un procedimiento de los denominados delito de drogas de menor cuantía, no teniendo conducta predelictual mi defendido
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni ¡uris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano GELVIS ALFREDO VILLAREAL RAMÍREZ, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano GELVIS ALFREDO VILLAREAL RAMÍREZ era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, y no se tomo en cuenta que no tenia conducta predelictual, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 12,12 y 32 del artículo 236 y del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano GELVÍS ALFREDO VÍLLAREAL RAMÍREZ, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano GELVIS ALFREDO VILLAREAL RAMIREZ, tiene una residencia fija determinada en Urbanización Doña Alicia Prieti de Caldera, Calle 5, Casa N°11, mas arriba de la Bodega del Maracucho, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público
……La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron ¡os motivos? para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mí patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, …….Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas como lo es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPCAS. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Recurre la defensa del ciudadano GELVIS ALFREDO VILLARREAL RAMIREZ de la decisión dictada por el Juzgado 5 de Control que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas alegando que se realizo procedimiento sin testigos, que se trata de un delito de menor cuantía , que no existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el procesado sea autor del hecho, sobre este particular constata esta Alzada que señala el recurrente que el procedimiento se realizó sin la presencia de los testigos garantía de actuación policial sin siquiera consignar acta que de cuanta de la forma en que se realizó la aprehensión del hoy procesado, no obstante no se hizo planteamiento ante el Juez de Mérito y del acta de audiencia de presentación se evidencia que la imputación Fiscal revela que la inspección de persona se hizo con la presencia de un testigo; en cuanto a la no existencia de elementos de convicción, estima esta Alzada que ello no es cierto pues la forma de la detención del ciudadano GELVIS ALFREDO VILLARREAL RAMIREZ revela que al mismo le fue conseguido, según el acta levantada por el órgano aprehensor, le fue conseguido a la altura de la pretina del pantalón un envoltorio contentivo de 16 envoltorios contentivo de restos vegetales que resulto ser droga en la cantidad de 27 gramos de marihuana y otro envoltorio contentivo de 36 envoltorios contentivo de una sustancia de color beige que resulto ser cocaína en cantidad de 27 resultando este el elemento básico y puntual que permitió a la Juzgadora determinar la comisión del hecho y la presunción grave de que el ciudadano GELVIS ALFREDO VILLARREAL RAMIREZ está incurso en la comisión del delito acreditado de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149de la ley especial de Drogas en su segundo aparte.
Ahora bien en cuanto al peligro de fuga existente, resulta evidente que la previsión legal antes anotada impone un quantum de pena elevado, pero es el caso que en criterio de esta Alzada ello no puede pasar a ser el único elemento a considerar al momento de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad en materia de drogas, pues ha venido siendo considerado por la Doctrina, como por la Jurisprudencia Nacional, e incluso con decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha18 de Diciembre de 2014, en la cual se estableció que si bien es cierto la Sala ha venido considerando el delito de tráfico de estupefacientes por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, dicho criterio debe adecuarse “atendiendo al carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, (artículos 38, 43, 374,375,430 parágrafo único y 488) entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito fórmulas alternativas de prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad....En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas..........Conforme a lo anterior esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.... incluso cito la sala sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de julio de 2002 Nº 376, caso Felina Guillén Rosales, respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente...”hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes los hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado...en suma habría a que tomar en consideración que habría un minimun de peligrosdad social- siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito-si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido, La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Conforme a lo antes anotado, es claro que en materia de drogas no debe darse un tratamiento único a todos los casos, simplemente por tratarse del delito de droga, necesario es, tomar en cuenta la cantidad de sustancia encontrada a la persona procesada, todo ello claramente a los fines de tratar con justeza, equidad, ponderación a las personas impidiendo que sean tratadas en forma igual los que transporten oculten, trafiquen, distribuyan grandes cantidades de droga que los pequeños traficantes, “mulas, “comerciantes” de este tipo de sustancias, en razón a que es claro que quien tenga menos cantidad de sustancia no tiene una posibilidad real de lograr un gran beneficio con lo que oculte, trafique, transporte o distribuya, a diferencia de quien lo hace en grandes cantidades.

Por lo que resultando que en el presente caso al ciudadano GELVIS ALFREDO VILLARREAL RAMIREZ al momento de ser aprehendido, según el acta policial que da cuenta de su detención se revela que la misma lo que tenía consigo era la sustancia en cantidad de veintisiete (27) gramos de cocaína y veintisiete (27) gramos de marihuana, es decir le fueron halladas unas cantidades muy bajas que claramente permite ver como frente a los grandes comerciantes de la droga, el ataque que su conducta produce al bien jurídico tutelado es de muy baja intensidad y siendo que se trata de un ciudadano venezolano, de tan solo 21 años, obrero ayudante de construcción, con domicilio en el estado Trujillo es evidente que el mismo puede afrontar el proceso que se le sigue bajo una medida de coerción personal menos gravosa, que permita mantenerlo vinculado al proceso penal pero no bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad debido a que la misma es a todas luces desproporcionada siendo que además se trata de una persona que no ha revelado el Ministerio Público que presente antecedentes delictuales. Así las cosas, necesariamente el recurso propuesto debe ser declarado con lugar siendo que en criterio de esta Alzada con una medida menos gravosa pueden cumplirse las exigencias procesales, en tal virtud se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA Y LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE EL CAMBIO DE DOMICILIO, PARA EL CASO QUE OCURRA.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Público penal Abg. Jorge Luque en la causa seguida al ciudadano GELVIS ALFREDO VILLARREAL RAMIREZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara:” PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GELVIS ALFREDO VILLAREAL RAMIREZ, CIV: 23.593900 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 17/06/1993, EDAD 21 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2do año , PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE COSNTRUCCIÓN, HIJO DE GUSTAVO VILLAREAL Y SILENE RAMIREZ, RESIDENCIADO URB. DOÑA ALICIA PRIETO DE CALDERA, CALLE 5, CASA Nº 11, MAS ARRIBA DE LA BODEGA DEL MARACUCHO, MUNICIPIO IRANDA PARROQUIA AGUA SANTA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: GELVIS ALFREDO VILLAREAL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, CUARTO: Se Decreta la MEDIDA de privación Judicial Preventiva de Libertad Preventiva de Libertad para los GELVIS ALFREDO VILLAREAL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, LA DROGA INCAUTADA, EL TESTIGO, LA EXPERTICIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER.-..

SEGUNDO: SE modifica el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la medida de coerción que había sido acordada: privación judicial preventiva de libertad, la cual se revoca y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA Y LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE EL CAMBIO DE DOMICILIO, PARA EL CASO QUE OCURRA. Librense recaudos de excarcelación.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria