REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013717
ASUNTO : TP01-R-2015-000017


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de febrero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Laura Araujo de Walo, en su carácter de Defensora de confianza de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO CALDERAS BRICEÑO y ALIRIO JOSE AVILA DIAZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 24-11-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara:” Sin lugar la solicitud del abogado Laura Araujo, en carácter de Defensora Privada designada para asistir la Defensa Técnica por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO CALDERAS BRICEÑO Y ALIRIO JOSE DIAZ, y consecuencialmente improcedente la realización del Reconocimiento de los Imputados de conformidad con el articulo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
DE LOS HECHOS OBJETO DEL REÇURSO:
En fecha. 9 de Diciembre de 2014, en el, cual se solicitó’ corno diligencias propuestas por la defensa un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del. Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece: , . .
Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario e reconocimiento del Imputado o imputada, pedirá la práctica de esta diligencia...’.En fecha 18 de Diciembre de 2O14 fue ratificado dicho escrito basándonos en la solicitud de práctica de diligencias como mecanismo de defensa que atañe al derecho a la defensa y al debido proceso ‘como garantía constitucional contemplada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- .
Ahora bien, en fecha 21 de Diciembre de 2014 la Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, niega la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante un auto a todas luces infundado, y pronunciándose al fondo del asunto lo cual está vedado en esta etapa del proceso.- En este orden de ideas y encontrándonos dentro de la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo a este tribunal a los fines de solicitar un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de conformidad con lo establecido en el artículo 216 deI Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente siendo como es el derecho a la defensa un derecho consagrado en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.1, es que se solicitó la práctica de dicha diligencia, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de establecer si mis representados, son autores o participes del hecho que se les imputa, puesto que de la misma investigación y de la práctica de las diligencias solicitadas hay duda en cuanto a su participación en los hechos por los cuales se encuentran investigados
En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 establece la defensa e igualdad entre las partes como garantiza procesales, siendo este un derecho INVIOLABLE en todo estado .y grado del proceso y CORRESPONDE A. LOS JUECES Y .JUEZAS. GRÁNTIZARLÓ SiN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES - Así pues, la igualdad entre las partes, como derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que. excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
Igualmente la Tutela judicial efectiva es considerada como la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutele judicial efectiva. ...
Sin ninguna argumentación El Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; hizo caso omiso al pedimento realizado por la Defensa, violando garantías y derechos constitucionales, así como el debido procesó por cuanto esta solicitud fue presentada en tiempo útil.
.....Por ello se considera necesario traer .a colación la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
OBJETO DEL RECURSO:
Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial de) Estado Trujillo, en fecha 21 de Diciembre de 2104, se observa que la decisión verso única y exclusivamente en negar dé forma injustificada la solicitud de la defensa sin fundamento alguno que dejara claro los motivos y razones por las cuales (sic) .- Del análisis de la decisión se observa que efectivamente la ciudadana Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no motivó la decisión violentando de esta manera el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión a nuestros representados, violándose principios, garantías, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos internacionales, el debido proceso.
Ahora bien, el juez de control, no es un simple tramitador o validador de las solicitudes fiscales, porque entonces no tendría sentido el sistema acusatorio establecido en nuestro sistema penal, y el legislador no se hubiese preocupado por la instauración del mismo que garantiza los derechos y garantías consagrados en la Constitución y en los tratados y Convenios celebrados por la República y solo se hubiese preocupado por una modificación al arcaico Código de Enjuiciamiento Criminal.- El Juez de Control es el garante de que proceso penal se perfeccione bajo las premisas del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede ver la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2006 N° 249, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que llama la atención a los operadores de justicia a los fines de que sean diligentes y muy cuidadosos al momento de tomar sus decisiones y de realizar los diferentes actos procesales, puestos pudieran vulnerar derechos y garantías constitucionales, como en este caso el derecho a la defensa, que devino de una decisión por demás injusta que causó un gravamen irreparable a nuestros defendidos, ya que se encuentran privado de su libertad, lo que hasta la fecha los deja en desventaja frente al Ministerio Público, por lo que consideramos que se viola con creces lo que la Doctrina ha denominado como “la confianza legítima”.
El artículo 26 constitucional establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva a la probanza, y va de la mano con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional que consagra el derecho de acceder a las pruebas en contra, y de disponer de los medios adecuados para la defensa.-
...ARGUMENTOS DE DERECHO:
En primer lugar se debe hacer referencia en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, el cual debe ser admitido por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontramos en presencia de una apelación de autos, debiéndose en consecuencia decretarse su admisibilidad.-
En consecuencia, de lo expresado anteriormente, el mismo artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia el derecho a la defensa y a la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso.- Y estando dentro del lapso establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de Diciembre de 2014, solicitando finalmente que el presente recurso sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación y del auto que emitió el Tribunal de Control Nº 05 estima necesario esta Alzada señalar que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal una vez que se ha iniciado la investigación penal el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias encaminadas a lograr la demostración del hecho punible y la responsabilidad de los autores o participes en el delito (art.265,282). De conformidad con el artículo 263 deben hacerse constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo y le corresponde al Juez de Control (art. 264) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, tratados, acuerdos y convenios internaciones suscritos por la República y los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la Defensa de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALDERAS BRICEÑO y ALIRIO JOSE AVILA DIAZ solicitó la practica de un Reconocimiento de Imputados en Rueda de Personas en el marco de la fase de investigación y la posibilidad que le otorga la ley de proponer diligencias (art. 287) para el esclarecimiento de los hechos, siendo que conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera de las partes está facultada para solicitar dicha práctica cuando lo estime necesario.
Cuando la practica de ésta diligencia se solicita, como en este caso, por la Defensa debe justificar indicando los motivos que hacen necesaria la materialización de dicha diligencia, resultando que en este caso la pretensión es que la víctima del hecho observe a las personas que resultaron aprehendidas con motivo del presente caso y determine si efectivamente son la mismas que cometieron el hecho, puesto que la aprehensión no se practico en el lugar de comisión del hecho, señalando la Defensora que existe duda o tiene la duda sobre que se trate de las mismas personas.
A esta petición respondió el Tribunal prácticamente señalando que las dudas las tendrá la Defensa peticionante, pero que para la Juzgadora no existe ninguna duda y que por tal razón niega la práctica de la diligencia de Reconocimiento de Imputado en Rueda de Personas.
Sobre esta particular situación estima esta Alzada que así como las peticiones deben ser justificadas, las respuestas también, y además deben ser ponderadas, lógicas, racionales. No se justifica una respuesta en la se indica simplemente, sin mas motivación, que para la Jueza no hay duda sobre la identidad de las personas aprehendidas y las que cometieron el hecho punible.
En este estado es necesario recordar que la diligencia del Reconocimiento de Imputado en rueda de personas tiene por finalidad determinar desde el inicio de la investigación la identidad de la persona autora o partícipe del hecho, en aquellos casos precisamente en los que la víctima o testigo no conoce de oportunidades anteriores a su victimario o a la persona que vio en el lugar del hecho. Es una diligencia sana para la investigación pues la misma permite o continuarla con contundencia para el caso de reconocimiento positivo u orientarla hacia otra persona o realizar otras diligencias para el caso que la persona no resulte reconocida.
En tal virtud resulta inadecuado negar la practica de un reconocimiento de imputado en rueda de personas cuando se trata de una diligencia acorde a las circunstancias en que ocurrió el hecho y se practicó la aprehensión, aunado a que fue requerida a pocos días del hecho y dentro de la fase de investigación, resaltando que se infiere de la solicitud defensiva la relevancia de la duda por la flagrancia imperfecta, días antes decretada.
Resultando que la misma tiene por finalidad determinar la identidad entre la persona que cometió el hecho y la que resultó aprehendida, estima esta Alzada que la misma está completamente justificada y mas aún cuando es la propia Defensa la que propone su práctica y se expone al reconocimiento del investigado en el hecho.
Así las cosas considera esta Alzada que la negativa de realizar el Reconocimiento en Rueda personas de los investigados en la presente causa además de inmotivada, luce completamente injustificada, en un proceso penal acusatorio, sumado a que afecta el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva en razón a que el peticionante tiene el derecho a que se le de una respuesta conforme al proceso y no en base a elucubraciones, que se le tutele en su petición tomando en cuenta su posición frente al proceso que se le sigue, considerando además que dicha actividad independientemente del resultado siempre será muy provechosa para el proceso, pues de ser positiva permitirá al Ministerio Público determinar la identidad de los autores del hecho, que es una de las finalidades básicas de la investigación y fundar sus peticiones ulteriores y de resultar negativo el reconocimiento permitirá percatarse oportunamente sobre lo que ocurre en la investigación, para realizar otros actos que permitan el esclarecimiento de la identidad de los presuntos autores del hecho, dando con ello respuesta a la propia víctima quien será responsable de su actuación en dicho acto. Encontrando alli la justificación obviada por la Jueza a quo.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Laura Araujo de Walo, en su carácter de Defensora de confianza de los imputados CARLOS ALBERTO CALDERAS BRICEÑO Y ALIRIO JOSE AVILA DIAZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 24-11-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara:”… Sin lugar la solicitud del abogado Laura Araujo, en carácter de Defensora Privada designada para asistir la Defensa Técnica por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO CALDERAS BRICEÑO y ALIRIO JOSE DIAZ, y consecuencialmente improcedente la realización del Reconocimiento de los Imputados de conformidad con el articulo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido y se ordena la practica del acto de investigación de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO EN RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS conforme a las previsiones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264,287,216 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria