REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000399
ASUNTO : TP01-R-2015-000028
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abg. Juan Pablo García, Defensor Publico Auxiliar encargado del despacho Defensoríl Nº 09, actuando en representación de la ciudadana SANDRA JOSEFINA ALTUVE DE DABOIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.744.
Fiscal: Fiscalía de Flagrancia, Abg. Leonardo Lucena
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15-01-2015, donde acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana SANDRA JOSEFINA ALTUVE DE DABOIN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000028 interpuesto por el abogado JUAN PABLO GARCÍA, Defensor Publico Auxiliar encargado del despacho Defensoríl Nº 09, designado a la ciudadana SANDRA JOSEFINA ALTUVE DE DABOIN, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-000399, en contra la decisión dictada en fecha 15-01-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18-02-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23-02-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Juan Pablo García, Defensor Publico Auxiliar, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15-01-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Primero: En fecha 13 de Enero de 2015, es aprehendida mi representada, la ciudadana SANDRA JOSEFINA ALTUVE DE DABOIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12038744, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, donde presuntamente se encontró la moto dentro de la casa de mi defendida.
Segundo: Con fecha 15 de Enero de 2015, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Peral, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión en flagrancia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y se les dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Departamento Policial 1.1.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretar se por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal que están llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1a, 2 a y 3 a, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera esta defensa conforme a lo establecido en la norma que la solicitud de tal medida debe ser motivada, en el presente caso el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción para estimar que mi representada plenamente identificada en actas es autor del hecho que se le imputa. Aunado a este ciudadano Juez no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendida, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso.
(Omissis)
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a os jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 15-01-2015, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-01-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representada, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada. (…)”
Frente a este recurso el Ministerio Público no aparece presentado escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la ausencia de motivación, que a su juicio se presenta, en la decisión recurrida, al no verificarse el cumplimiento de los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la ausencia de elementos para determinar la participación de su defendida en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Robo, imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que revisadas las actuaciones, se observa que en relación al fundamento la impugnación esta dirigida a determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, debiendo esta Alzada resaltar que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.
Visto el motivo de apelación observa esta alzada que del auto recurrido, que la A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Robo, señaló:
“…En cuanto a la solicitud de que se decrete la medida cautelar de la privación de libertad requerida por el fiscal, se declara con lugar la misma, por el acta policial y el acta de denuncia que corre al folio 04, donde señala como fue objeto del delito de robo agravado de la moto que fue incautada en la residencia de la hoy imputada, surgiendo este primer elemento conjuntamente con la aprehensión en flagrancia del acta policial , así como la moto que aparece en el registro de cadena de custodia al folio 12 reconocida por la victima como propiedad de esta aunado que no demostró en la presente audiencia ningún arraigo, configurándose el peligro de fuga y de obstaculización cuando la víctima reconoce la moto que fue encontrada dentro de la residencia de esta ciudadana; por lo que se decreta la medida cautelar de la privación de libertad en el departamento policial 1.1…”
Evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, resaltando la juez que el vehículo aparece en posesión de la imputada, que conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hacen improcedente la cautela substitutiva, no asistiéndole la razón a la fiscalía en la inmotivación denunciada, debiendo resaltar que dentro de la finalidad de la audiencia de presentación del detenido esta el decreto de la cautela, señalando el auto la necesidad de imponer la medida privativa de libertad por las razones de hecho y de derecho ya anotadas, resaltando esta Alzada que será en la investigación cuando se concreten los indicadores presentados a la fecha en relación a la tesis defensiva señalada por la imputada.
Por lo que se observa que la Jueza A quo para determinar la cautela a imponer actúo conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presentan, estando ajustada a derecho la decisión impugnada, debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la defensa, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO GARCÍA, Defensor Publico Auxiliar Nº 09, designada a la ciudadana SANDRA JOSEFINA ALTUVE DE DABOIN, a quienes se le sigue Asunto Principal Alfanumérico TP01-P-2015-000399 por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria