REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000381
ASUNTO : TP01-R-2015-000030
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado Luís Daniel Terán Briceño, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.931, Defensor Privado designado por los ciudadanos Nelson Ojeda Carmona, José Antonio Cañizalez, Edgar Alfonso Briceño Soto y Juan Alexander Delgado Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.347.373, 12.940.607, 23.775.122 y 27.029.127, respectivamente.
Fiscal: Abogado Leonardo Lucena, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 15-01-2015, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 453.3 y .4 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mariana Calderón.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000030, interpuesto por el abogado LUIS DANIEL TERÁN BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON JOSE OJEDA CARMONA, JOSE ANTONIO CAÑIZALES, EDGAR ALFONSO BRICEÑO SOTO y JUAN ALEXANDER DELGADO VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 15-01-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en el Asunto Principal TP01-P-2015000381 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 453.3 y .4 del Código Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18-02-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23-02-2015, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado LUIS DANIEL TERÁN BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-01-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“… Del falto impugnado se observó que la Juez de Control basa su decisión en la declaración de la única testigo y víctima ciudadana Mariana Calderón, quien no se encontraba en la vivienda cuando ocurrió los hechos, solo tiene conocimiento a través de otras personas, tampoco es cierto que mis defendidos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, como pretende hacerlo ver los funcionarios policiales, mis defendidos no estaban en el sitio donde ocurrió el supuesto hurto; no existe pruebas que vinculen a mis defendidos con los hechos narrados por el Ministerio Publico, la ciudadana Mariana Calderón está mintiendo, y así se demuestra en la Investigación Penal llevada por la Fiscalía en las pruebas testificales que demuestran que mis defendidos no estaban en el lugar ni tiene que ver con el extravío de muebles a la ciudadana Mariana Calderón.
Ahora bien, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, el tipo penal que adecuó la a-quo a los hechos imputados por el Ministerio Público, establece penas inferiores a los diez (10) años, razón por la cual no puede representar peligro de fuga y es de acuerdo de la nueva ley adjetiva penal un delito menor en la cual se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que como lo establece el propio artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cuatro (4) u ocho (8) años, lo cual en caso desfavorable la pena definitiva a imponer en caso de resultar culpables es de seis (6) años, situación que los hace merecedores de una medida menos gravosa.
Estos delitos que tienen pena cuyo límite máximo es de ocho (8) años tienen una serie de beneficios incorporados en la Ley Adjetiva Penal, por ser considerado en la doctrina como delitos de menor cuantía, el imputado o imputada, si admitiera su responsabilidad penal por el hecho atribuido, gozaría del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, articulo 43 del COPP.
Es por ello que considera esta defensa que los investigados puede ser beneficiarios de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Tan es cierto que estos delitos son apreciados como menores, que la propia Ley Procesal en su artículo 343 último aparte, prohíbe la salida del País al imputado o imputada que estén procesados por delitos superiores a la pena de ocho (8) años
Estima esta defensa que en el auto recurrido no existen elementos de convicción suficientes que hagan pensar que mis defendidos sean autores del hecho punible descrito por el Ministerio Público, en todo caso considera quien recurre, que a fin de garantizar la investigación y el proceso penal, le sea otorgada a mis clientes una medida menos gravosa que la privativa de libertad, de conformidad al artículo 242 del citado Código Proceso Penal. …”
Frente a este recurso no se evidencia que el Ministerio Público haya presentado escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente impugna el decreto de la Privación de Libertad decretada como cautela a sus defendidos, solicitando la imposición de una cautela NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que no se cumplen con los extremos exigidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se verifican los elementos de convicción suficientes para estimar que sus defendidos son coautores del delito de HURTO CALIFICADO, imputado por el Ministerio Público, al no ser cierto que hayan sido aprehendidos donde se verificaba el hurto, sino, cada uno en sitios distintos, sumado que tratándose del delito de Hurto es aplicable el procedimiento alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, observándose de las actuaciones que se verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una autoría de los imputados en el hecho, destacándose que en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público describe circunstancialmente el hecho imputado a los ciudadanos aprehendidos en referencia al acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, a saber:
“en fecha 13/01/2014, siendo aproximadamente las 12:365 de la tarde, prosiguieron a trasladarse al sector de las adjuntas del río arriba de san jacinto, casa sin numero, Parroquia Monseñor Carrillo, estado Trujillo, a los fines de corroborar la información de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIAN CALDERON, quien manifestó que unos ciudadanos aportados el Nelson apodado el churo, Juan apodado la mona, Jose Antonio apodado el polelo, y Edgar apodado la chira, se había introducido a su vivienda rompiendo el candado de la puerta principal, despojándola de unos enseres una cama cuna, un colchón, una cama matrimonial una mesa pequeña de color marrón, una cocina, lavadora, y una biblioteca de madera y un multi mueble, siendo los funcionarios que se trasladaron al lugar, observando que en el interior de la vivienda se encontraron los ciudadanos: NELSON JOSE OJEDA CARMONA, JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, EDGAR ALFONZO BRICEÑO SOTO y JUAN ALEXANDER DELGADO VILLEGAS,, se encontraban extrayendo de la vivienda artefactos eléctricos entre ellos una mesa de madera de color marrón, y varios objetos de navidad, por tal motivo los funcionarios lo aprehendieron;… ”
Frente a estos hechos imputados y previa solicitud del Ministerio Público la jueza A quo califica como flagrante la aprehensión y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al estimar cumplidos los extremos exigidos en ley para su procedencia, señalando en su texto:
En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y demás actuaciones, acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados. En cuanto al ciudadano: JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, tiene conducta predeclictual en las causas TP-P-2013-0009943 Y TP-P-2007-0002293…”
Resaltando entonces que la tesis material y técnica señalada por la defensa y los imputados en relación al lugar de aprehensión debe ser objeto investigación que apenas se inicia, verificándose en esta fase los elementos del fumus delicti comissi referidos a los elementos de convicción de existencia de delito y responsabilidad, exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la aprehensión calificada como flagrante por la Jueza A quo, que contiene en sí misma la exigencia del tipo penal imputado y los indicadores de autoría de los aprehendidos.
Ahora bien, al revisarse el periculum libertatis estimado por la A quo, se observa que el fundamento señalado en el auto recurrido se fundamenta únicamente en que el ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, tiene conducta predelictual en las causas TP-P-2013-0009943 Y TP-P-2007-0002293, sin que se haga referencia alguna en los motivos que se verifican para la imposición de la cautela en relación a los demás imputados.
Por lo que, atendiendo a la naturaleza personal que contiene las medidas cautelares como forma de aseguramiento de cada imputado al proceso contra ellos seguidos, se observa que en relación al ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ la Jueza A quo para determinar la cautela a imponer actúo conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta, estando ajustada a derecho su imposición.
Pero en relación a los ciudadanos NELSON OJEDA CARMONA, EDGAR ALFONSO BRICEÑO SOTO Y JUAN ALEXANDER DELGADO VILLEGAS, no se señala en que se fundamenta la imposición de la cautela privativa de libertad, destacándose que una medida cautelar no privativa de libertad aparece aplicable en el presente caso, dado el delito imputado, al estar referido a un delito de carácter patrimonial sin violencia contra las personas, resaltando que con la cautela no privativa se garantiza un proceso en libertad que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, bajo criterios de ultima razón, proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad de las medidas privativas de libertad.
Por lo que, esta Alzada estima que si bien es cierto no le asiste la razón al recurrente en la ausencia de verificación de los extremos exigidos en relación a la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, al presentar la decisión los fundamentos de hecho y de derecho que estimó procedente la Juzgadora, y que el peligro de fuga se verifica en relación al ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, por la conducta predelictual que presenta, si resulta procedente la premisa de no verificarse particularmente en este caso, el periculum libertatis en relación a los ciudadanos NELSON OJEDA CARMONA, EDGAR ALFONSO BRICEÑO SOTO Y JUAN ALEXANDER DELGADO VILLEGAS, necesario para decretarles la cautela privativa de Libertad, por lo que debe declararse como efectivamente se declara, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida, confirmándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, pero revocándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza A-quo a los ciudadanos NELSON OJEDA CARMONA, EDGAR ALFONSO BRICEÑO SOTO Y JUAN ALEXANDER DELGADO VILLEGAS, imponiéndoseles la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado LUIS DANIEL TERAN BRICEÑO, actuando como Defensor designado por los ciudadanos Nelson Ojeda Carmona, José Antonio Cañizalez, Edgar Alfonso Briceño Soto y Juan Alexander Delgado Villegas, a quienes de le sigue causa penal alfanumérico TP01-P-2015-000381, por el delito de Hurto Calificado, al señalar el auto impugnado el periculum libertatis sólo en relación al ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, por la conducta predelictual que presenta, y no en relación a los ciudadanos NELSON OJEDA CARMONA, EDGAR ALFONSO BRICEÑO SOTO y JUAN ALEXANDER DELGADO VILLEGAS.
Segundo: Se Modifica Parcialmente el auto impugnado, sólo en relación a la cautela impuesta a los ciudadanos NELSON OJEDA CARMONA, EDGAR ALFONSO BRICEÑO SOTO y JUAN ALEXANDER DELGADO VILLEGAS, revocándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas por el A quo a estos imputados, imponiéndoseles la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria