REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009905
ASUNTO : TP01-R-2014-000376


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de enero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2012-009905, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ANDRADE VARGAS, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones revisadas las actuaciones este Tribunal que los hechos fueron en agosto de 2011 siendo delitos de LESIONES CULPOSA GRAVES previstos y en el artículo 420 del Código Penal, y vista la solicitud de la defensa este Tribunal considera procedente la misma en consecuencia decreta la Prescripción de conformidad con el Art. 112, 108 y 109 del COPP en consecuencia del SOBRESEIMIEMTO de conformidad con el artículo 300.0 del Código Orgánico Procesal Pena

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” Recurro a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 01-12-2014, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 .-las que pongan fin al proceso; y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el recurrido en el acto de imputación del ciudadano MIGUEL ANTONIO ANDRADES VARGAS, imputado en la Causa TPO1-P-2012-9905, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el Artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AURA ROSA DUARTE MENDOZA, decreto el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma se encuentra prescrita. ..
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERO: Apelo la decisión dictada en fecha 01-12-2014, por el Tribunal de Control N° 02 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma se encuentra prescrita, por adolecer dicha decisión del vicio de inmotivación lo cual se observa en la redacción textual de la misma, donde el recurrido expone como basamento de su decisión lo siguiente:
“El Tribunal de Primera Instancia ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLQ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones revisadas las actuaciones este Tribunal que los hechos fueron en agosto de 2011 siendo el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES previsto en el artículo 420 del Código Penal, y vista la solicitud de la defensa este tribunal considera procedente la misma en consecuencia decrete la prescripción de conformidad con el Art. 112, 108 y 109 del COPP en consecuencia del SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Art. 300.3 del Código orgánico Procesal penal. Cesa todas las medidas que pese sobre el ciudadano. Remítase a las actuaciones al archivo central en su debida oportunidad.”
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debo establecer que el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronuncio el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicios o vicios de forma que contenía la impugnada.
De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo, con su acción impidió la materialización del acto de imputación del Ministerio Público, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ANDRADES VARGAS, imputado en la Causa TPOI-P-2012-9905, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el Artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AURA ROSA DUARTE MENDOZA, solicitada por esta representación fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente el delito antes mencionado, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, y que la acción penal para perseguir el referido no se haya prescrita.
SEGUNDO: Apelo la decisión dictada en fecha 01-12-2014, por el Tribunal de Control N° 02 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no se encuentra prescrita, por los siguientes hechos:
Si bien señala el Tribunal de la causa, que la causa in comento se encuentra prescrita por cuanto los hechos que dieron origen a la misma ocurrieron en agosto de 2011, específicamente el día 18-08-2011, para decretar el sobreseimiento de una causa, no sólo se debe atender a la simple regla matemática de aplicar lo preceptuado en el Artículo 37 del código penal, sino que debe efectuarse por parte del juzgador un análisis minucioso de las causas interruptivas de la prescripción, establecidas en los Artículos 108 y 110 eiusdem
Sobre las modalidades de prescripción, José Tadeo Sain Silveira, señala lo siguiente:
la única prescripción de la acción penal que es objeto de interrupción es la ordinaria. Como quiera entonces que la judicial no puede ser interrumpida, por su propia razón de ser (porque es la que fija el tiempo de duración definitivo del proceso), la prescripción ordinaria podría reiniciarse varias veces durante el proceso, a partir de actos interruptivos, no así la judicial, que sólo se plantea una sola vez.
Por ello es que los lapsos legalmente fijados para la prescripción ordinaria están establecidos para ser interrumpidos y volver a computarse desde su inicio, pero el del prescripción judicial está dispuesto para que se agote o no (dependiendo de la duración del proceso) por una sola vez, de manera absoluta y fatal.1
….Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “...si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...” y el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que indica a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (acto de inicio). Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional. (Resaltado nuestro).
Este particular considera esta representación fiscal que existen diferimientos en la presente causa atribuibles al imputado, no pudiendo en el presente caso, otorgarse la dadiva de la extinción de la acción penal al imputado MIGUEL ANTONIO ANDRADES VARGAS, imputado en la Causa TPO1-P-2012-9905, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el Artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AURA ROSA DUARTE MENDOZA, cuando éste ha contribuido a que el proceso penal iniciado en su contra no haya culminado en tiempo oportuno, por sus inasistencias a las audiencias efectuadas a lo largo del proceso.
Del estudio de la causa que nos ocupa, se verifica, que si bien el accidente de tránsito que se originó por la actitud imprudente del imputado en actas ocurrió en fecha 18-08- 2011, han ocurrido causas interruptivas de la prescripción penal, según lo establece el Artículo 110 deI código penal venezolano, es decir, la citación del imputado que efectuara el Ministerio Público contra el mismo, a los fines que designara defensor, la cual ocurrió en fecha 18-12-2012, donde el referido ciudadano asistió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo, donde mediante acta levantada al efecto requirió en la misma fecha la designación de un defensor público.
Asimismo, es necesario mencionar, que el Ministerio Público remitió la causa D21-6991- 2011, en fecha 08-05-2013, al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante oficio TR-2-672-2013. donde se le dío entrada en fecha 14-05-2013, siendo remitida al conocimiento del Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo, quien fijó la imputación del mencionado ciudadano, para el día 05-08-2013, donde fue diferido dicho acto por incomparecencia del imputado MIGUEL ANTONIO ANDRADES VARGAS, fijándose nueva fecha para el día 16-05-2014, donde fue diferido dicho acto por incomparecencia del imputado MIGUEL ANTONIO ANDRADES VARGAS, fijándose nueva fecha para el día 15-10-2014, donde fue diferido dicho acto por encontrarse el tribunal inhábil, fijándose nueva fecha para el día 01-12-2014, donde el tribunal segundo de control del estado Trujillo, decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma se encuentra prescrita.
Siendo éste el criterio de ésta representación fiscal, al considerar que no se haya prescrita la acción penal en la presente causa, sino que la misma, en todo caso operaría al transcurrir 4 años y 6 meses, desde la perpetración del delito, tal como lo señala la referida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el lapso de prescripción ordinaria para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es de 3 años, cumpliéndose el lapso para la prescripción judicial contándose el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, es decir, 4 años y 6 meses, y toda vez que el delito se cometió en fecha 18-08-2011, la misma se cumpliría en fecha 18 de Febrero de 2016.
En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Trujillo, en audiencia de imputación celebrada en fecha 01-12-2014, donde dicho Juzgado declara la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa TPO1-P-2012-9905, seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO ANDRADES VARGAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el Artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AURA ROSA DUARTE MENDOZA, y se ordene la celebración de dicho acto en un Tribunal distinto al que pronunció la presente decisión.
Contestación
La ciudadana Abg. Arelys Hernández, Defensora pública dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Primero: En fecha 01 -12-2014, el Tribunal de Control N°: 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de manera motivada tal y como se desprende del auto recurrido, donde se puede ver que el tribunal tomo en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar para decidir sobre el asunto planteado, valorando el tiempo que ha transcurrido desde le momento en que ocurrieron los hechos hasta el día del acto de imputación, valorando la inactividad de Ministerio Público en el presente proceso para poder decidir de la manera motivada en que lo hizo.
Segundo: En fecha: 03-12-2014, la mencionada Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, a cargo de la Abogada SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la mencionada decisión, señalando en el primer párrafo de su escrito: “APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 01-12-2014, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE ESTA Circunscripción JUDICIAL, donde decreta el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma se encuentra prescrita, por adolecer dicha decisión del vicio de inmotivación. (
En cuanto a este punto, considera la defensa que es ambiguo, ya que adolecer de inmotivación, no es otra cosa que estar motivada, por lo que funda la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en un falso supuesto, queriendo confundir con su argumento a la defensa y a esta Honorable Corte de Apelaciones, por lo que considera la defensa que se debe desestimar el presente recurso y confirmar la decisión de fecha 01 -12-2014.
Tercero: Como se podrá observar, el escrito fiscal no se encuentra debidamente fundado en alguno de los motivos expresados en el artículo 444 de! Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que propicia a la corte de Apelaciones a entrar a conocer de elementos de fondo ó de valoración de! Juez de Control, lo que esta vedado en esta fase del proceso; tal y como lo dispone la Sentencia N° 164, expediente, 07-1 635, de fecha 28-02-2008, que indica:”En síntesis, la actividad que realiza el juzgador a! decidir, debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debe interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales” En ese sentido, el artículo 440 ejusdem, señala que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión...
de tal manera que al no fundarlo en causa legal deja en indefensión a la parte que represento, aparte de que le sería imposible a! tribunal de alzada emitir opinión por lo ambiguo del escrito, pues no expresa la causa legal por la cual recurre, no pudiendo
la Corte, por ser e! órgano decisorio e imparcial, suplir tal omisión.
Pretende el Ministerio Público desconocer el hecho, de que su inactividad llevo a que el Tribunal de Control N° 2, decretara el Sobreseimiento de la causa, ya que como podemos observar, e! presente proceso seguido en contra al ciudadano MIGUEL ANTONIO VARGAS ANDRADE, se extendió por más de tres (03) años, superando el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, de allí que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado en derecho el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare sin lugar el presente recurso, por las razones indicada y se mantenga la decisión tomada por e! Juez de Control N° 02, por estar ajustada a Derecho.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación va dirigido a cuestionar el sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en el que dictó el sobreseimiento de la causa en base a que la acción penal se encuentra prescrita, siendo que según el recurrente dicha decisión se tomo en forma inmotivada, es decir no se explicó por parte del Juzgador las razones de hecho y de derecho existentes que le permiten concluir que la acción esta legalmente prescrita.
En tal sentido se observa el auto recurrido y constata esta Alzada que el mismo es del siguiente contenido: “El Tribunal de Primera Instancia ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLQ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones revisadas las actuaciones este Tribunal que los hechos fueron en agosto de 2011 siendo el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES previsto en el artículo 420 del Código Penal, y vista la solicitud de la defensa este tribunal considera procedente la misma en consecuencia decrete la prescripción de conformidad con el Art. 112, 108 y 109 del COPP en consecuencia del SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Art. 300.3 del Código orgánico Procesal penal. Cesa todas las medidas que pese sobre el ciudadano. Remítase a las actuaciones al archivo central en su debida oportunidad.. Este es el contenido de la decisión recurrida.
Del contenido del auto antes transcrito evidencia esta Alzada que la razón acompaña al Fiscal recurrente debido a que si bien es cierto se indicó que la acción está prescrita porque el hecho de Lesiones Culposas Graves ocurrió en agosto del año 2011, no se explica, no se analiza, no se exponen las razones por las cuales al haber ocurrido en la señalada fecha, ya para la presente fecha ha operado la prescripción.
En tal sentido señalamos que conforme a sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Ramos, se estableció, que …”los fallos judiciales, es decir, el acto de juzgamiento, debe de ser motivado, para que los mismos sean legítimos en derechos, y que por ello, la motivación de los fallos judiciales constituye una Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 cardinal 8vo. de nuestra Carta Magna, porque para poder calificar el error judicial, debe necesariamente de existir una motivación de cualquier decisión judicial, y es allí, donde se debe pedir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…
Establece esta Corte de Apelaciones que la declaratoria de la prescripción de la acción penal ha de ser suficientemente motivada o razonada ya que ello trae consigo el fin del proceso penal, en tal virtud es lógico que la persona contra la cual obra tal circunstancia, que ha considerado el Juzgador, le asiste el derecho de conocer en toda su amplitud, las razones por las cuales el asunto llego a su fin; ello debe ser así, precisamente, porque en la medida en que las partes, conozcan las razones que tuvo el Juez para declarar la prescripción, podrán eventualmente atacar el razonamiento que hizo el Juez para aplicarla.
Debemos recordar que el sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las sentencias, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.
En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar los motivos por los cuales estimo que había transcurrido el tiempo para declarar la prescripción, pues es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.
Recordemos que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.
La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).
Observamos, como él auto recurrido no fue motivado en cuanto a la declaratoria de prescripción, cuando ni siquiera se señalo la fecha exacta del hecho, ni el tiempo transcurrido, así como tampoco se revisaron las actos procesales y la razón por la cual no constituyen actos interruptivos de prescripción, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de las decisiones es una característica propia de la función judicial y es la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.
Por las razones de hecho y de derecho anotadas, se declara con lugar el presente motivo de recurso de apelación, al haber quedado evidenciado, que efectivamente el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación en lo que se refiere a la declaratoria de prescripción de la acción penal, ya que no se explicaron, no se asentaron en el texto del auto recurrido las razones o motivos que tuvo el Juez para declararla, porque sencillamente sólo el Juez de la recurrida señaló respecto a la prescripción que el delito ocurrió en agosto del año 2011 afirmación ésta que no permite ni al acusado, ni a su Defensor, ni a la víctima, ni al Fiscal del Ministerio Público, destinatarios inmediatos del fallo, pero no únicos, ni siquiera a este órgano judicial superior, conocer la ratio decidendi.
Con la presente declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se revoca el auto recurrido y se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente, se anula en consecuencia la audiencia de imputación de fecha 01 de diciembre de 2014 y la decisión allí contenida de sobreseimiento, en tal virtud se ordena realizar la audiencia de imputación correspondiente con todos los pronunciamientos que corresponden, evitando cometer los vicios que condujeron a la nulidad del auto objeto del presente recurso, todo ello de conformidad con el artículo 49 constitucional, 157, 306 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la nulidad decretada, esta Alzada no conocerá del segundo motivo de recurso de apelación, al ser inoficioso, sumado a que se trata de los argumentos por los cuales el Ministerio Público estima que la acción penal no se encuentra prescrita, siendo que en el presente caso no hubo argumentos de parte del Juzgador, los mismos serán expuestos en su momento ante el Juez de Mérito a quien corresponderá pronunciarse sobre este aspecto.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2012-009905, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ANDRADE VARGAS, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones revisadas las actuaciones este Tribunal que los hechos fueron en agosto de 2011 siendo delitos de LESIONES CULPOSA GRAVES previstos y en el artículo 420 del Código Penal, y vista la solicitud de la defensa este Tribunal considera procedente la misma en consecuencia decreta la Prescripción de conformidad con el Art. 112, 108 y 109 del COPP en consecuencia del SOBRESEIMIEMTO de conformidad con el artículo 300.0 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido. Se anula en consecuencia la audiencia de imputación de fecha 01 de diciembre de 2014 y la decisión allí contenida de sobreseimiento, en tal virtud se ordena realizar, por un Juez de Control distinto al que dictó el auto anulado, la audiencia de imputación correspondiente con todos los pronunciamientos que corresponden, evitando cometer los vicios que condujeron a la nulidad del auto objeto del presente recurso, todo ello de conformidad con el artículo 49 constitucional, 157, 306 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria












Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria