REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de marzo de 2015, a las 9:10 minutos de la mañana, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS VERA Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo del 2015, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, donde Decreto la nulidad de las actuaciones, conforme el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en las actuaciones violaciones a debido proceso e inobservancia de ley. Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Se decreta libertad sin restricciones a los imputados: YORMAN DANIEL VALERA VALERA, KENDERSON JOSE VALERA HERNANDEZ y ANDRADE EDGAR ALEJANDRO.”

Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, Abg. Carlos Vera, ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “si bien es cierto que la decisión tomada por el tribunal en cuanto a la libertad de los imputados se fundamenta en cuanto a que en el acta y en el procedimiento no hay testigo, que den fe del procedimiento realizado en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el del código orgánico procesal penal es necesario como mínimo dos testigos, que den fe de una actuación policial, mas no es un requisito sine cua non ni obligatorio para tal procedimiento y en su defecto las únicas decisiones vinculantes para los tribunales del estado venezolanos son la que dicte el tribunal supremo de justicia en cualquiera de sus salas, y que el mismo le de tal carácter vinculante, igualmente esta representación fiscal hace mención de esos delitos que en cuanto el tribunal supremo de justicia y la doctrina penal hace señalamientos que son delitos pluriofensivo que no atentan con un solo bien jurídico protegido como lo es la propiedad si no que aquí se afecta la vida y la integridad física de la victima y no solo de la victima si no d e la sociedad en general, en este caso existe una victima que señala que fue objeto de un robo de vehiculo bajo amenaza de muerte por 3 sujetos y si bien lo alegado por la defensa, incluso lo compartido por el tribunal en cuanto a que no fueron sorprendidos estos tres ciudadanos, manejando el vehiculo robado no es menos cierto que estos ciudadanos se apoderaron del bien, manejaron el vehiculo lo utilizaron, en fin se consumo el delito de robo agravado de vehiculo automotor. Igualmente en las actas policiales no consta la recuperación de dicho vehiculo y que en el acta policial unas personas manifestaron que 3 ciudadanos desembarcaron de un vehiculo festiva rojo y que el mismo lo dejaron abandonado, en todo caso existe plenamente consumado el delito de robo agravado de vehiculo, por lo tanto solicito se mantenga la medida de privación de libertad de dicho ciudadanos ya que estos son los autores de los delitos imputados, y de tomar en cuenta la nulidad de las actas por parte de la honorable corte en todo caso seria la de la denuncia formulada por la victima donde es evidente que carece de firma del funcionario receptor, pero como es sabido las actas policiales son autónomas, y decretar la nulidad de todo un procedimiento por la carencia de firma de la denuncia atentaría contra el proceso legal venezolano y con el derecho y garantía que tiene el ministerio público de llevar una investigación a feliz termino, considerando para su decisión para los efectos del acto conclusivo pertinente los defectos de formas y de fondo. Es todo.”

La defensa privada, Abg. Rafael Durán como contestación al recurso interpuesto expuso: ”solito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 374 y 430 del COPP por carecer de fundamento legal, ya que según acta de investigación penal, donde fue aprehendido mi representado ciudadano EDGAR ANDRADE, los funcionarios policiales actuaron en contravención y con inobservancia de lo que establece nuestra normativa legal existente al canalizar una denuncia por medio de una llamada anónima contrario a lo establecido en el artículo 267 y 268 del COPP en cuanto a la denuncia en su forma y contenido, asimismo la inspección de persona y del vehiculo donde se transportaba mi representado fue realizada sin presencia de testigos la denuncia de una presunta victima ciudadano JESUS CAÑIZALES, realizada posteriormente a la aprehensión carece de su firma, asimismo los precalificativos solicitado para que sean admitidos en cuanto al delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la ley de vehículo, no encuadran jurídicamente con los hechos según el acta policial, no existen elementos de convicción para determinar la autoría o participación de mi representado en la comisión de los mismos por lo que debe ser declarada la nulidad de las presentes actuaciones y por ende la libertad plena de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme el artículo 242 del COPP…”


La defensa pública Abg. JAVIER JUAREZ, manifestó dando contestación al recurso, lo siguiente: “… en atención al recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, solicito que este sea declarado sin lugar, por cuanto de las actuaciones policiales se evidencia que estas fueron realizadas contrario a derecho ya que al momento de la detención de mis representados los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de algún testigo pese a que el lugar donde fueron aprehendidos como es la población de monay el trafico peatonal y vehicular es abundante, claramente existe una violación del artículo 191 del COPP en cuanto a la inspección de persona, si algo caracteriza a nuestro sistema penal, es que este es un sistema garantista y que toda actuación contraria a lo establecido en el código y demás leyes de la republico es susceptible de nulidad tal como lo establece la ley adjetiva penal, aunado a que los funcionarios policiales actuaron en contravención y con inobservancia de lo que establece nuestra normativa legal existente al canalizar una denuncia por medio de una llamada anónima contrario a lo establecido en el artículo 267 y 268 del COPP en cuanto a la denuncia en su forma y contenido y se desprende que el receptor de la denuncia no se puede determinar quien la recepciono toda vez que no existe firma alguna solo del supuesto denunciante….”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación (Efectos Suspensivos) interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procede ante todo a anotar el contenido de la decisión de la jueza a quo la cual es del siguiente tenor, una vez oídas las partes en audiencia…” ahora bien, se observa que todo dio inicio por una llamada anónima, por persona que no quiso identificarse, sabemos que la denuncia deben ser por escrito o verbal, y conforme al artículo 268 del código orgánico procesal penal, toda denuncia debe cumplí con una serie de requisitos que son de estricto cumplimiento, como lo es la identificación del denunciante y el funcionario que recibe la denuncia, si se observa al folio 11 y vuelto que el ciudadano JESUS CAÑIZALES, (del cual se desconoce mas datos, realizo denuncia ante el departamento policial de Monay, mas sin embargo, la referida denuncia no se encuentra firmada por el funcionario que receptor de la misma, lo que se observa incumplimiento de lo establecido en el articulo 268 primer aparte del código orgánico procesal penal, aunado a que los ciudadanos investigados de auto fueron detenidos, al frente del centro comercial atlantis en plena luz del dia a las 10:30 horas de la mañana, no cumpliendo los funcionarios actuantes al momento de la inspección de persona, con la presencia de dos testigos, como lo establece el artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, siendo que ni siquiera dejan constancia de los motivos por los cuales no hubo testigo en el procedimiento, aunado que las normas establecidas en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA así como en códigos y leyes que nos rigen, no deben ser relajadas por ningún motivo, y estamos observando que en el presente caso no se cumplió con los requisitos generales de ley para la practica del procedimiento en que fueron detenidos los imputados de auto, como lo fue que no hubo testigo al momento de la inspección de persona, siendo que fue en horas el día en plena vía de monay frente al centro comercial atlantis, siendo que este lugar es de abundante flujo peatonal y vehicular, así como tampoco el funcionario receptor de denuncia firma la respectiva denuncia, por lo que verificándose que hubo violaciones al debido proceso y garantías constitucionales, tales como ausencia de testigos, no hay firma del funcionario receptor de denuncia, y como quiera que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 y 268 del código orgánico procesal penal, se decreta la nulidad de las actuaciones, conforme el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, por existir en las actuaciones violaciones a debido proceso e inobservancia de ley. así se decide. Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO se decreta libertad sin restricciones a los imputados……..
Conforme a todo lo antes anotado: auto recurrido, apelación Fiscal, contestación de la Defensa de los ciudadanos YORMAN DANIEL VALERA VALERA, EDGAR ALEJANDRO ANDRADE y KENDERSON JOSE VALERA HERNADEZ estima esta Alzada que la razón acompaña al Fiscal recurrente porque el auto recurrido estableció que el procedimiento se dio inicio por una llamada telefónica, que fue anónima, que no se cumplieron los requisitos de la denuncia establecidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que a criterio de esta Alzada no puede considerarse nula la denuncia realizada por la víctima pues el legislador no sanciona con nulidad absoluta la denuncia realizada por la víctima y no firmada por el funcionario receptor, pues lógicamente es indispensable que cuente con la firma del denunciante, que es la persona a la que se le debe atribuir el contenido de lo señalado en la denuncia verbal, por otra parte en criterio de esta Alzada no constituye tampoco causal de nulidad absoluta el que un anónimo haya avisado a la autoridad policial sobre lo que estaba ocurriendo, que se estaba cometiendo un hecho punible grave, fue precisamente esa información la que puso en movimiento al órgano policial quien en cumplimiento de su función, no desestimó la llamada realizada y procedió a realizar recorrido por el lugar señalado, es decir la policía cumplió con su deber de ir a patrullar el área, claramente a los fines de verificar si los hechos informados vía telefónica eran ciertos o no. ¡¿cómo pretender que la autoridad policial, luego de oír que un ciudadano le informa que tres ciudadanos están interceptando un vehículo Ford festiva, amenazando de muerte a su chofer, lo están atando con cuerdas, lo dejan abandonado a orilla de la vía, llevándose el vehículo los tres ciudadanos, no haga nada? Seria reprochable que no hiciera nada. De manera que no se puede pretender que la autoridad de policía sólo actúe cuando recibe la información de un hecho criminal de manera formal con la totalidad de actos de identificación, siendo que en el presente caso un ciudadano, buen samaritano, al ver el hecho del que estaba siendo víctima otro ciudadano, cumplió con su deber moral y legal de socorrerlo a través de la llamada que hizo a las autoridades competentes ¿porque exigirle que se identifique? No es tiempo de héroes, es tiempo de ser sensibles con el ser humano, ayudarlo en momento de necesidad, y si es posible ¿porque no? Sin exponerse, eso es justificable sobre todo en esta época de venganzas, retaliaciones a quienes fungen de testigos en hechos punibles. Esta Alzada estima que no existe nulidad de ningún tipo en la denuncia formulada por el ciudadano JESUS CAÑIZALES y el resguardo de sus demás datos se hace precisamente para proteger su identidad, pues con la falta de firma del funcionario receptor de la denuncia o por ser la llamada anónima no se le vulneran ningún tipo de derechos a los ciudadanos hoy procesados. Así debe tenerse.
Por otra parte consideró la Jueza a quo que no cumplieron los funcionarios actuantes con la presencia de dos testigos al momento de la realización de la inspección de personas, como lo establece el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, pero es caso que el presente asunto ha sido manejado en forma parcelada, fraccionada, dividida, pareciera que se anula las actuaciones por no haber presenciado el procedimiento dos personas testigos, resultando que este no es un procedimiento que se inició por una inspección de personas, este procedimiento se inicia al ser informada la autoridad policial respecto a que una persona que va en un Ford festiva ha sido interceptado, por tres personas, amenazado de muerte, sacado de su vehículo, amordazado y dejado abandonado en el lugar del hecho, luego de cometido este hecho los tres sujetos se llevan el vehículo Ford Festiva, y por otra parte la autoridad policial se va a realizar un recorrido por el lugar indicado por el informante, no encontrando a la víctima, pero a 500 metros aproximadamente visualizó, la unidad patrullera, el vehículo, ford festiva, color rojo aparcado en la vía, con las puertas abiertas siendo que se trataba presuntamente descrito por el ciudadano que llamó, con la cautela del caso procedieron los funcionarios a detenerse para inspeccionar al mismo, siendo informado en el lugar por transeúntes que de dicho vehículo se bajaron tres sujetos armados, porque se les apagó el motor, siendo recogidos y alejados del lugar por un vehículo caprice color beige, ante esta nueva información la unidad patrullera siguió rumbo por la vía indicada por los transeúntes, en sentido a la población de Monay, procediendo a la persecución, previo aviso a la red policial estación 5.1 Monay siendo observado el vehículo cuando se desplazaba frente al Centro Comercial Atlantis, al estar ubicado allí un punto de control se le ordeno al vehículo estacionarse al lado de la vía, se les ordeno a sus cuatro ocupantes descender del vehículo lentamente, donde procedieron a inspeccionarlos a ellos y al vehículo, siendo evidente que dicha inspección se hizo en razón a que se venía haciendo una persecución lo que claramente impidió traer testigos, es decir en razón a la forma cómo ocurrieron los hechos no era posible hacerse acompañar de testigos, ante el peligro que representaba el conocer que los ciudadanos que iban en el interior del vehiculo caprice iban armados, siendo que era urgente la revisión del vehículo debido a que la víctima no había aparecido.
Esta forma como ocurrieron los hechos claramente permitió hacer una inspección de personas y vehículo sin testigos de procedimientos y con mayor razón no se justifica la nulidad del procedimiento acordada, pues no tiene sentido que por esta razón se anule hasta la actuación referida al robo agravado de vehículo automotor del que fue objeto el ciudadano Jesús Cañizalez.
De esta manera queda evidenciado que no hubo violación de derechos fundamentales, que no se obtuvo ninguna prueba o evidencia con violación de estos.
La declaración de nulidad en el presente caso pareciera estar conectada en este caso a la falta de firma del funcionario receptor de la denuncia, informante anónimo, inspección de persona y de vehículo sin testigos, pero sucede que en criterio de esta Alzada no es, ni puede ser causal de nulidad absoluta de la denuncia verbal la falta de firma del funcionario receptor, pues no es un requisito indispensable de la misma, no se violenta derecho fundamental alguno con tal omisión; así como tampoco se vulnera derecho alguno de los procesados de autos porque un buen ciudadano haya llamado a la autoridad policial para informar el hecho grave que estaba sucediendo; y en cuanto a la falta de testigos en la inspección de personas y vehículo la misma estuvo completamente ajustada a las circunstancias del presente caso debido a que la aprehensión se realiza luego de cometido los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, es decir sabiendo la policial que los ciudadanos que iban a bordo del vehículo iban armados, y eran perseguidos por el hecho.
No puede, como lo hizo la Jueza a quo reconocerle ineficacia radical al procedimiento realizado, sin tomar en cuenta que no se han vulnerado derechos y garantías fundamentales de ningún tipo, que se trato de un cúmulo de acciones y sucesos que se fueron dando uno tras otro, y que mal pueden ser tratados en forma aislada o parcelada cuando corresponden al mismo hecho, además que tratándolo en forma fraccionada da consecuencias incongruentes, ya que no puede concluir que por la ausencia de los testigos para la inspección en donde se incauta la droga (ya analizada la ausencia de ilicitud en su incautación), desaparezca el robo agravado de vehículo que se verificaba ese momento, anterior a la actuación `polcial, que genera en sì misma la necesidad de intervención en el vehìculo donde se desplazaban los presuntos agresores.

Debe resaltarse que al momento de calificarse la flagrancia con la consecuencia, dado su carácter probatorio, en el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contextualizarse con la fase inicial en que se encuentra la investigación, por lo que los indicadores deben tomarse en conjunto y con las proyecciones necesarias que se desarrollaran en la investigación.

Por lo que se observa, que se encuentra cumplidos los extremos exigidos en los artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al haber indicadores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento, imputados por el Ministerio Pùblico, con los indicadores ya analizados de autoría de los ciudadanos YORMAN DANIEL VALERA VALERA, EDGAR ALEJANDRO ANDRADE y KENDERSON JOSE VALERA HERNADEZ, lo que hace emerger el periculum libertatis exigido en el artículo 237, no sólo por la pena a imponer si no por la magnitud del daño causado al ser delitos pluriofensivos que atentan contra el derecho a la propiedad, la integridad física y hasta la vida, por lo que se estima procedente declarar, como en efecto se declara Con Lugar la apelación ejercida, modificándose la decisión, anulándose la Libertad sin restricciones acordada, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación Ejercida por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20/03/2015, en el Asunto Principal TP01-P-2015-008670, seguida a los ciudadanos YORMAN DANIEL VALERA VALERA, EDGAR ALEJANDRO ANDRADE y KENDERSON JOSE VALERA HERNADEZ, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, revocándose la Libertad sin restricciones acordada, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL VALERA VALERA, EDGAR ALEJANDRO ANDRADE y KENDERSON JOSE VALERA HERNADEZ.
TERCERO: Remítase al Tribunal de origen.-

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2015).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria















Policial Nro. 1 De Trujillo y el adolescente hasta el S.A.P.N.N.A.E.T, donde quedara en calidad de detenidos todos a la orden de esa digna representación Fiscal, en cuanto a las evidencias incautadas (Droga, 02 Armas de Fuego, 02 cartuhos) quedaran en calidad de resguardo…..., AHORA BIEN, se observa que todo dio inicio por una llamada anonima, por persona que no quiso identificarse, sabemos que la denuncia deben ser por escrito o verbal, y conforme al artículo 268 del código orgánico procesal penal, toda denuncia debe cumplí con una serie de requisitos que son de estricto cumplimiento, como lo es la identificación del denunciante y el funcionario que recibe la denuncia, si se observa al folio 11 y vuelto que el ciudadano JESUS CAÑIZALES, (del cual se desconoce mas datos, realizo denuncia ante el departamento policial de Monay, mas sin embargo, la referida denuncia no se encuentra firmada por el funcionario que receptor de la misma, lo que se observa incumplimiento de lo establecido en el articulo 268 primer aparte del código orgánico procesal penal, aunado a que los ciudadanos investigados de auto fueron detenidos, al frente del centro comercial atlantis en plena luz del dia a las 10:30 horas de la mañana, no cumpliendo los funcionarios actuantes al momento de la inspección de persona, con la presencia de dos testigos, como lo establece el artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, siendo que ni siquiera dejan constancia de los motivos por los cuales no hubo testigo en el procedimiento, aunado que las normas establecidas en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA asi como en códigos y leyes que nos rigen, no deben ser relajadas por ningun motivo, y estamos observando que en el presente caso no se cumplió con los requisitos generales de ley para la practica del procedimiento en que fueron detenidos los imputados de auto, como lo fue que no hubo testigo al momento de la inspección de persona, siendo que fue en horas el dia en plena via de monay frente al centro comercial atlantis, siendo que este lugar es de abundante flujo peatonal y vehicular, así como tampoco el funcionario receptor de denuncia firma la respectiva denuncia, por lo que verificándose que hubo violaciones al debido proceso y garantías constitucionales, tales como ausencia de testigos, no hay firma del funcionario receptor de denuncia, y como quiera que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 y 268 del código orgánico procesal penal, se decreta la nulidad de las actuaciones, conforme el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, por existir en las actuaciones violaciones a debido proceso e inobservancia de ley. así se decide. Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO se decreta libertad sin restricciones a los imputados…….. Seguidamente el fiscal del Ministerio público Abg. Carlos Vera, quien ejerce el recurso de EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 y 430 del código orgánico procesal penal, si bien es cierto que la decisión tomada por el tribunal en cuanto a la libertad de los imputados se fundamenta en cuanto a que en el acta y en el procedimiento no hay testigo, que den fe del procedimiento realizado en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el del código orgánico procesal penal es ncesario como minimo dos testigos, que den fe de una actuación policial, mas no es un requisito sine cua non ni obligatorio para tal procedimiento y en su defecto las uncias decisiones vinculantes para los tribunales del estado venezolanos son la que dicte el tribunal supremo de justicia en cualquiera de sus salas, y que el mismo le de tal carácter vinculante, igualmente esta representación fiscal hace mencion de esos delitos que en cuanto el tribunal supremo de justicia y la doctrina penal hace señalamientos que son delitos plñiriofensivo que no atentan con un solo bien juridico protegido como lo es la propiedad si no que aquí se afecta la vida y la integridad fisica de la victima y no solo de la victima si no d e la sociedad en general, en este caso existe una victima que señala que fue objeto de un robo de vehiculo bajo amenaza de muerte por 3 sujetos y si bien lo alegado por la defensa, incluso lo compartido por el tribunal en caunto a que no fueron sorprendidos estos tres ciudadanos, manejando el vehiculo robado no es menos cierto que estos ciduadnaos se apoderaron del bien, manejaron el vehiculo lo utilizaron, en fin se consumo el delito de robo agravado de vehiculo autormotor. Igualmente en las actas polciiales no consta la recuoperacion de dicho vehiculo y que en el acta polcial unas personas manifestaron que 3 ciduadanos desembarcaron de un vehiculo festiva rojo y que el mismo lo dejaron abandonado, en todo caso existe plenamente consumado el delito de robo agravado de vehiculo, por lo tanto soliciito se mantenga la medida de privación de libertad de dicho ciudadanos ya que estos son los auores de los delitos imputados, y de tomar en ceunta la nulidad de las actas por parte de la honorable corte en todo caso seria la de la denuncia formulada por la victima donde es evidente que carece de firma del funciaonrio receptor, pero como es sabido las actas polciiales son autonomas, y decretar la nulidad de todo un procedimiento por la carencia de firma de la denuncia atentaría contra el rpcoeso legal venezolano y con el derecho y garantía que tiene el ministerio público de llevar una investigación a feliz termino, considerando para su decisión para los efectos dela cto conclusivo pertinente los defectos de formas y de forndo. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAFAEL DURAN dando contestación al recurso expuso ´´ solito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal, conforme a lo estblecido en el artículo 374 y 430 del COPP por carecer de fundamento legal, ya que según acta de investigación penal, donde fue aprehendido mi representado ciudadano EDGAR ANDRADE, los funcionarios policiales actuaron en contravención y con inobservancia de lo que establece nuestra normativa legal existente al canalizar una denuncia por medio de una llamada anónima contrario a lo establecido en el artículo 267 y 268 del COPP en cuanto a la denuncia en su forma y contenido, asimismo la inspección de persona y del vehiculo donde se transportaba mi representado fue realizada sin presencia de testigos la denuncia de una presunta victima ciudadano JESUS CAÑIZALES, realizada posteriormente a la aprehensión carece de su firma, asimismo los precalificativos solicitado para que sean admitidos en cuanto al delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la ley de vehículo, no encuadran jurídicamente con los hechos según el acta policial, no existen elementos de convicción para determinar la autoría o participación de mi representado en la comisión de los mismos por lo que debe ser declarada la nulidad de las presentes actuaciones y por ende la libertad plena de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme el artículo 242 del COPP. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA JAVIER JUAREZ, manifestó dando contestación al recurso ´´ en atención al recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, solicito que este sea declarado sin lugar, por cuanto de las actuaciones policiales se evidencia que estas fueron realziadas contrario a derecho ya que al momento de la detención de mis representados los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de algún testigo pese a que el lugar donde fueron aprehendidos como es la población de monay el trafico peatonal y vehicular es abundante, claramente existe una violación del artiuclo 191 del COPP en cuanto a la inspeccion de persona, si algo caracteriza a nuestro sistema penal, es que este es un sistema garantista y que toda actuación contraria a lo establecido en el código y demas leyes de la republico es susceptible de nulidad tal como lo establece la ley adjetiva penal, aunado a que los funcionarios policiales actuaron en contravención y con inobservancia de lo que establece nuestra normativa legal existente al canalizar una denuncia por medio de una llamada anónima contrario a lo establecido en el artículo 267 y 268 del COPP en cuanto a la denuncia en su forma y contenido y se desprende que el receptor de la denuncia no se puede determinar quien la recepciono toda vez que no existe firma alguna solo del supuesto denunciante. Visto el recurso interpuesto, se acuerda remitir las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de pronunciamiento de ley. Se mantiene a los imputados de auto detenido en el departamento policial N| 1-1 de este estado hasta tanto la corte de apelaciones decida el recurso interpuesto y se pronuncie en relación a mantener o no la medida de privación de libertad.








































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
TRUJILLO, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008670
ASUNTO : TP01-P-2015-008670

ACTA DE AUDIENCIA DE APREHENSIÒN

En horas del día de hoy 20 de Marzo de 2015, a las 03:45 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano Yorman Daniel Valera Valera , Edgar Alejandro Andrade, Kenderson José Valera Hernandez se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Juez Abg. Ana Celina Materano, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Nathaly Deibis Araujo, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: El FISCAL de Flagrancia DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Carlos Vera, y el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg Manuel Tata, los Imputados Yorman Daniel Valera Valera, Edgar Alejandro Andrade y Kenderson José Valera Hernández (previo Traslado) En este estado el ciudadano Edgar Alejandro Andrade nombra como su defensor de confianza al Abg Rafael Duran IPSA 71518 domicilio procesal cc almedron segundo piso oficina 2-24 Trujillo quien estando presente acepta el cargo designado y jura cumplir fiel y cabalmente con el cargo designado. De seguidas los imputados Yorman Daniel Valera Valera y Kenderson José Valera Hernández quienes nombran en este acto un defensor público y estando presente el Defensor Público Abg José Juárez acepta el cargo designado. La Juez otorga el lapso prudencia a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Seguidamente la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto, Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal XIII del Ministerio Público quien primeramente consigna constante de un folio fotografia del arma incautada, narró los hechos ocurridos, explicando la detención policial de los ciudadanos Yorman Daniel Valera Valera, Edgar Alejandro Andrade y Kenderson José Valera Hernández narro los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial de fecha ACTA POLICIAL de fecha 18/03/2015: `` En esta misma fecha siendo las 10 50 horas de la mañana compareció por ante ese despacho el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (C.P.E.T) EYEN VALERA Adscrito a la Estación Policial 5.2 Chejende , de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los ARTÍCULOS 1100, 111°, 112°, 113°, 117°, 119°, 127°, 169°, 191°, 193° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente, en concordancia con el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL 654° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se deja constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha, siendo las O9:30 horas de la mañana encontrándome de servicio de labores de patrullaje vehicular dando cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana a toda vida Trujillo por los diferentes sectores de la Parroquia la Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, específicamente por el sector san Pedro de torococo, en la unidad siglas P-5.1.02 conducida por el OFICIAL (C.P.E.T) GONZÁLEZ PADILLA en compañía del OFICIAL (C.P.E.T) FRANCO BENITO, cuando recibo una llamada telefónica al cuadrante P-01 Chejende de parte de un ciudadano el cual no aporto sus datos personales quien me informo que habla observado que en el sector vía principal de Torococo específicamente adyacente a la piscina los manaptiales aparco un vehículo CAPR1CE COLOR BEIGE de donde desembarcaron tres ciudadanos armados y que dicho vehículo se retiro del lugar en sentidó a minas dejando los ciudadanos en el sitio y luego de unos minutos los tres ciudadano interceptaron un vehículo marca Ford, modelo festiva, de color rojo, que venía transitando en sentido Torococo Minas de Monay, a cuyo conductor bajo amenaza de muerte lo conminaron a bajar del mismo y lo ataron con unas cuerdas y dejaron abandonado a orilla de la vía en una especie de barranco, tomando la conducción de dicho vehículo uno de los tres ciudadanos antes mencionado emprendiendo huida en el mismo sentido (Torococo Minas de Monay) por lo que procedí de inmediato a trasladarme al sitio indicado a los fines de verificar la información aportada, no encontrando a la presunta víctima del delito sin embargo procedí a realizar recorrido vía minas de Monay y aproximadamente 500mts del lugar visualizo un vehículo marca Ford modelo festiva color rojo aparcado en la viTi con las puertas abiertas lo que mé llamo la atención por que presentaba las características del vehículo descrito por el ciudadano que realizo la llamada y con medidas de seguridad ordeno al conductor de la unidad patrullera que detenga la misma a los fines de inspeccionar dicho vehículo y en lo que estamos descendiendo de la unidad unos transeúntes que se encontraban en el lugar me informan que a escasos minutos tres sujetos armados habían desembarcado del vehículo festiva por que al parecer se les apago el motor y que los había recogido un vehículo CAPRICE COLOR BEIGE y que habían emrerieron huida en sentido Monay, En vista de la información suministrada por los transeúntes procedo a realizar llamado por la red policial a la estación 5 1 Monay a los fines de comisionaran efectivos policiales para interceptar el vehículo CAPRICE OL91 BEIGE y aprehendieran a los tripulantes del mismo que iban en sentido hacia Monay ‘le igualmente rápidamente inspecciono el vehiculo festiva color rojo no visualizando a ninguna persona indicándole al funcionario OFICIAL (C P E T) FRANCO Nrro que se quedara resguardando del mismo, ordenándole al conductor de la unidad que procediéramos a trasladamos con la urgencia del caso en persecución del vehículo marca CHEVROLET MODELO CAPRICE COLOR BEIGE, el cual observamos cuando íbamos por la altura del sector Campo Estrella quienes iban a exceso de velocidad, en lo que vamos desplazándonos específicamente por las adyacencias de la Aldea Bolivariana observo que específicamente frente al centro comercial Atiantis de Monay, esta un punto de control policial al mando del Supervisor Agregado Dariny Torres Coordinador de la estación Policial 5.1 Monay con cuyo apoyo logramos interceptar mediante bloqueo de la vía al vehículo CHEVROLET, MODELO CAPRICE COLOR BEIGE donde se desplazaban los cuatro ciudadanos presuntamente sospechosos de haber robado el vehiculo festiva ordenándole que se aparque a un lado de la vía tomando las medidas de segundad del caso, desplegándonos tácticamente e identificándonos como Funcionarios Policiales de este cuerpo de segundad ciudadana de conformidad a lo establecido en el artículo 1190 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera te informo del motivo de nuestra presencia en ese lugar, y les ordeno a los cuatro tripulantes del vehículo CAPRICE, que mostraran sus manos y descendieran del mismo lentamente, seguidamente les pregunto que si portaba algún objeto de interés criminalistica en sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo que los mostraran, contestando que no tenían nada, luego les informo que se les iban a efectuar una inspección de persona y de Vehículo contemplada en el artículo 191° y 193° del código orgánico procesal penal vigente quienes deron llamarse de a siguiente manera: (01) EDGAR ALEJANDRO ANDRADE, VENEZOLANO, CI 8.723.028, DE 46 AÑOS DE EDAD conductor del vehículo y vestía para el momento: pantalón jeans negro, una chemis azul, zapatos de color blanco con negro marca Puma. (02) YORMAN DANIEL VALERA VALERA, VENEZOLANO, CI 24.566.988, DE 18 AÑOS DE EDAD copiloto del asiento delantero derecho y vestía para el momento: un jeans prelavado y una franela de color gris çon el emblema de la cárcel del infierno, el mismo tiene un tatuaje en el antebrazo derecho. (03) KENDERSON JOSE VALERA HERNANDEZ, VENEZOLANO, CI 25.684.445, DE 18 AÑOS DE EDAD se bajo del asiento trasero derecho y vestía para el momento: una bermuda de color marrón y una chemis color azul con rayas negras zapatos color negro con gris marca leopardo (04) EIVB MANUEL MONTILLA DAVID VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDU1.A DE IDENTIDAD NRO V 2,7 306 826 DE 16 AÑOS DE EDAD se bajo del asiento trasero izquierdo y vestia para el momento: pantalón prelavado de color azul y una franelilla de color blanca, zapatos de color marrón a inspección fue realizada por los funcionarios OFICIAL (C P E T) RANGEL FLIX, Y OFICIAL (C P E T) BRAVO NELSON, quienes luego de realizarles la inspección personal informaron que no le habian encontrando ningun objeto o sustanca de interés criminalística adherida a su cuerpo y a sus prendas de vestir siguiendo con a inspección del vehículo la cual fue realizada minuciosamente por el OFICIAL (C.P.E.T) BRAVO NELSON, el cual se descnbe con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 2000, COLOR BEIGE, PLACA, CDB3IC SERIAL DE CARROCERIA IN6SHVIO7O% que para el momento era conducido por el ciudadano identificado como: EDGAR ALEJANDRO ANDRADE VENEZOLANO, CI 8.723.028, DE 46 AÑOS DE EDAD. Informando el OFICIAL (C.P.E.T) BRAVO NELSON, que en el interior del vehículo específicamente ocultas en La parte interna del lado derecho del tablero del mismo dos armas de fuego Tipo escopetin, de fabricación industrial, e igualmente Ocho envoltorios de material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo color blanco con olor penetrante, presunta droga de las consideradas ilegales, en vista a que estábamos en la presencia de la comisión de un delito procedo a informarle a los ciudadanos y al adolescente a eso de las 10:30 horas Am que quedarían aprehendidos a la orden de la fiscalia del ministerio público, procediéndose a leeiie sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con o pautado en el artículo 127 ordinales O y Código Orgánico Procesal Penal Vigente, El 654° de la Ley LOPNNA procediendo a trasladar os ciudadanos y evidencias incautadas hasta la sede de la Estación Policial N° 5.1 Monay, es mportame iesta una vez encontrándonos en la Estación Policial 5.1 Monay se enconttaba oropetar; íeidcuio marca ord Festiva Color Rojo realizando la aenunca respectiva ctc seguido. el OFICiAL (CP.E.T) RANGEL FÉUX, procedió a efectuar llamada telefónica a 171, S.I.P.OL., para verificar los posibles registros policialesique pudiera presentar tanto los cjudadanos como el vehiculo por medio de la PLACA, CDS3IC, siendo atendidos b ta’funcionana OFICIAL (FAPET) ANDRADE VIRGELBIS, centralista de guardia para el moniento quien nos manifest5 que tanto los ciudadanos como el vhiculo no presentan
reqúrimiento a la fecha identiticando a los ciudadanos aprehendidos y 1as evidencias inaudas (01) KENDERSON JOSE VALERA HERNANDEZ, VENEZOLANO, C 684 445, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 2710511996, SOLTERO ALFABETA DE PROFESIÓN INDEFINIDA, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO RU,flLLO y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR CEMENTERIO DEL TABLÓN. PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPÁN, ESTADO TRUJILLO. (O2 YORMAN DANIEL VALERÁ VALERA, VENEZOLANO, CI 24.566.988, DE 18 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 2910311996, SOITERO, ALFABETA DE PROFESIÓN INDEFINIDA, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA LARA, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPÁN, ESTADO TRUJILLO. (03) EDGAR ALE,JANDRO ANDRADE, VENEZOLANO,. CI8.723.028, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 1210211969, SOLTERO, ALFABETA DE
PROFESIÓN iNDEFINIDA, NATURAL DE TRUJ1LLO ESTADO TRUJILLO Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR CALLE EL CiNE D MONAY, PARROQUiA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPÁN, ESTADO TRUJILLO. (04) E1VER MANUEL MONTILLA DAVI VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.306.826. DE 17 ¿O DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 0911211998, SOLTERO. ALFABETA DE OCUPACJ2EÑNIDANATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO HJJO DE ACELi JOSEFINA DAVID. CON RESIDENCIA EN LA PASTORA DE MONA” EQQUIALA PMUNICIEIO PAMPÁNESTADOTUJ!LLO. En cuanto a evidencias incautadas presentan las siguientes características: 1 -.ELEMENTO: O ‘ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL TIPO ESCOPETIN, MARCA WINCHESTER USA, CALIBRE 16 MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA Y GUARDA MANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA CALIBRE I6MM DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR. 2-.ELEMENTO: (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 12 MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA Y GUARDA MANO DE MADERA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN EL CAÑÓN DE NOMBRE COVAVENCA Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA CALIBRE 12 MM DE COLOR AZUL SIN PERCUTIR, CON UNA ‘t1NSCRIPQÓN CHEDDITE. 3-.ELEMENTO: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE M1 ERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SUSEXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR BEIGE CON OLOR PENETRANTE PRSiJNTA DROGA DE LAS CONSIDERADAS ILEGALES ARROJANDO UN PESb APROXIMADO DE 96 GRAMOS 4- ELEMENTO UN (01) VEHICULO MARCA CMVROLET, MODELO CAPRICE AÑO 2000 COLOR BEIS PLACA CD83IC SERIAL DE CARROCERIA 1N69HV107046, igualmente le ordeno al funcionario OFICIAL (C.P.E.T) FRANCO BENITO, que con apoyo de una unidad grúa proceda a trasladar hasta la sede de la Estación Policial 5.1 Monay el VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACA, TAD36S SER1AL DE CARROCERIA 8YPBPO7HOY8A1 1220, que queda descrito como el 5-ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO,%el pesaje de la evidencia incautada fue realizada en una balanza electrónica marca Tanita, Modelo 1414 Acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal lOmo del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Dr. Daniel Quevedo y al fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Dr. Ingri Peña para notificarle del procedimiento realizado, indicándonos que elaboráramos las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas las actuaciones .sean trasladados los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Trujillo para la respectiva reseña y experticia de la evidencia física ¡ncautada y posteriormente los imputados en referencias serán trasladados al Retén Policial Nro. 1 De Trujillo y el adolescente hasta el S.A.P.N.N.A.E.T, donde quedara en calidad de detenidos todos a la orden de esa digna representación Fiscal, en cuanto a las evidencias incautadas (Droga, 02 Armas de Fuego, 02 cartuhos) quedaran en calidad de resguardo….. ratificó los elementos de convicción, precalificando los hechos para los tres ciudadanos ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la ley de droga en concordancia con los art 163.1.11 euisdem , solicito se acuerde la incineración de la droga incautada de conformidad con los artículos 190 y 193 de la Ley Orgánica de Droga. para que proceda con la destrucción de la sustancia ilícita por último la incautación del carro tipo capriice conforme al art. 183 de la ley de droga De seguidas el Fiscal de Flagrancia Abg Carlos Vera imputa los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la ley de vehículo, Ocultamiento Ilicito de arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, agavillamiento previsto y sancionado en el art. 286 del Código penal , uso de adolescente para delinquir previsto en el art. 264 de la LOPNNA ratificó los elementos de convicción, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar Solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 2 (pena a imponer alta), numeral 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad y pluriofensivo) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, y no se le impone de las medidas alternativas por cuanto no son procedentes en el presente caso y se identificó como YORMAN DANIEL VALERA VALERA, VENEZOLANO, NATURAL DE TRUJILLO CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 24.566.988 (LA PORTA CEDULA LA MOSTRO) NACIDO EN FECHA 29-03-1996, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO EN UNA FINCA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, DE 18 AÑOS HIJO DE WUENSESLAO VALERA Y MARÍA VALERA, DOMICILIADO MONAY SECTOR LA LARA CASA N° 04 CERCA DE LA LICORERIA LICOTERAN , TELEFONO NO SE QUIEN EXPUSO “… NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,” . De seguidas se hace pasar a la sala al otro imputado quien se identifica como KENDERSON JOSE VALERA HERNANDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE TRUJILLO CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 25.604.445 (LA PORTA CEDULA LA MOSTRO) NACIDO EN FECHA 27-05-1996, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO DE BACHILLERATO, DE 18 AÑOS HIJO DE VÍCTOR VALERA Y MARÍSELA HERNANDEZ DOMICILIADO SECTOR EL CEMENTERIO DEL TABLON DE MONAY CASA S/N DE COLOR FUCSIA TELEFONO 0426-8786091 QUIEN EXPUSO ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,” . De seguidas se hace pasar a la sala al otro imputado quien se identifica como ANDRADE EDGAR ALEJANDRO , VENEZOLANO, NATURAL DE TRUJILLO CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 8.723.028 (LA PORTA CEDULA LA MOSTRO) NACIDO EN FECHA 12-02-1969, OCUPACIÓN U OFICIO: TAXISTA PARTICULAR GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, DE 46 AÑOS HIJO DE JESÚS SANCHEZ Y JOSEFA ANDRADE DOMICILIADO MONAY CALLE EL CINE CASA S/N DE COLOR VERDE AL LADO DEL PARTIDO PSUV TELEFONO 0416-6710730 QUIEN EXPUSO ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,” Seguidamente la Juez le garantiza el derecho de palabra al Defensor Público quien expone en relación a la calificación de robo agravado de vehículo automotor no se ajustan a la narración de los hechos por cuanto no hubo la violencia no hubo esos hechos es mas la víctima no los reconoce sino en tal caso son aprehendidos a bordo de un vehículo esto sin asumir responsabilidad alguna de mis defendidos y le extraña que no habían testigos y el Centro Comercial Atlanti y es una zona de salida del Edo Trujillo a otros estados, en cuanto al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y porte ilícito no hay una individualización de mis defendidos y pregunto de quien era el arma y de quien era la droga por estas razones y que no existen elementos que demuestren la responsabilidad penal por lo que solicito no sea declarada la aprehensión en flagrancia estoy de acuerdo con la aplicación de procedimiento ordinario y en cuanto a la medida solicitada considero que estamos frente a sustancias de menor cuantía por lo que se debe otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conforme al art. 242 del COPP Seguidamente la Juez le garantiza el derecho de palabra al Defensor Privado Me opongo a la calificación jurídica dictada por el Ministerio Público, por cuanto estos funcionarios actuaron de manera inconstitucional si revisamos el acta cursante a los folios 4, 5 y 6 y como es de la entrada en vigencia del COPP los funcionarios policiales van a canalizar la denuncia con un anonimato ya que hay una mala practica porque como es posible que canalicen un procedimiento de un anonimato el art. 267 y 268 del COPP de los hechos se observa que los hechos comienzan con una llamada anónima y le dan credibilidad , llama poderosamente a la atención a esta defensa y la denuncia es posterior a la aprehensión de mi defendido esa denuncia es tomada a la 11:30 de la mañana aunado a esta situación a los fines de garantizar el debido proceso tampoco los funcionarios observando que es una vía pública no ubicaron a dos personas para fungir como testigos tal y como lo señala la defensa pública, ahora bien en cuanto a las solicitudes de que sea admitido unos precalificativos con relación el tipo penal de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la ley de vehículo, tenemos unos hechos que el Ministerio Público debe tomar para que se admitan los precalificativos y que la conducta de los imputados sea subsumibles dentro de unos tipos penal considera la defensa que carecen de fundamento legal ya que mi representado no fue cometido en flagrancia hay una denuncia con posterioridad a la aprehensión en ningún momento señalan a mi representado y el vehículo si bien es cierto que a Jesús Cañizalez donde fue objeto de un robo no es menos cierto que mi defendido no cometió ese hecho punitivo no hay elementos de convicción que demuestre su responsabilidad autoría o participación en ese delito; también pretenden que se admita el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal y pregunto donde esta demostrado se asociaron para cometer delitos y quedara demostrado en la investigación por lo que mal pudiera este Tribunal admitirlo, así mismo imputa el delito de uso de adolescente para delinquir y el Fiscal XIII del Ministerio Público imputo el delito de distribución con la agravante de usar un adolescente tal y como lo establece el art. 149 segundo aparte de la ley de droga en concordancia con los art 163.1.11 euisdem , por último considero que no están llenos los extremos de los art. 236, 237 y 238 del COPP por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con las condiciones que le imponga el Tribunal Este Tribunal escuchada la exposición de las partes y vista las actuaciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, PRIMERO Este Tribunal considerando que por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta de fecha ACTA POLICIAL de fecha 18/03/2015: `` quienes dejan constancia de los siguiente ´´En esta misma fecha, siendo las O9:3 horas de la mañana encontrándome de servicio de labores de patrullaje vehicular dando cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana a toda vida Trujillo por los diferentes sectores de la Parroquia la Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, específicamente por el sector san Pedro de torococo, en la unidad siglas P-5.1.02 conducida por el OFICIAL (C.P.E.T) GONZÁLEZ PADILLA en compañía del OFICIAL (C.P.E.T) FRANCO BENITO, quien me informo que habla observado que en el sector vía principal de Torococo específicamente adyacente a la piscina los manantiales aparco un vehículo CAPR1CE COLOR BEIGE de donde desembarcaron tres ciudadanos armados y que dicho vehículo se retiro del lugar en sentidó a minas dejando los ciudadanos en el sitio y luego de unos minutos los tres ciudadano interceptaron un vehículo marca Ford, modelo festiva, de color rojo, que venía transitando en sentido TorococoMinas de Monay, a cuyo conductor bajo amenaza de muerte lo conminaron a bajar del mismo y lo ataron con unas cuerdas y dejaron abandonado a orilla de la vía en una especie de barranco, tomando la conducción de dicho vehículo uno de los tres ciudadanos antes mencionado emprendiendo huida en el mismo sentido (TorococoMinas de Monay) por lo que procedí de inmediato a trasladarme al sitio indicado a los fines de verificar la información aportada, no encontrando a la presunta víctima del delito sin embargo procedí a realizar recomdo vía minas de Monay y aproximadamente 500mts del lugar visualizo un vóhículo marca Ford modelo festiva color rojo aparcado en la viTi con las puertas abiertas lo que mé llamo la atención por que presentaba las caracteñsticas del vehículo descrito por el ciudadano que realizo la llamada y con medidas de seguridad ordeno al conductor de la unidad patrullera que detenga la misma a los fines de inspeccionar dicho vehículo y en lo que estamos descendiendo de la unidad unos transeúntes que se encontraban en el lugar me informan que a escasos minutos tres sujetos armados habían desembarcado del vehículo festiva por que al parecer se les apago el motor y que los había recogido un vehículo CAPRICE COLOR BEIGE y que habían emrerieron huida en sentido Monay, En vista de la inforpacion suministrada por los frseúntes procedo a realizar llamado por la red policial a la estacion 5 1 Monay a los f.ins ge comisionaran efectivos policiales para interceptar el vehículo CAPRICE OL91 BEIGE y aprehendieran a los tripulantes del mismo que iban en sentido hacia Mony ‘le igualmente rapidamente inspecciono el vehiculo festiva color rojo no yisualando a ninguna persona indicandole al funcionario OFICIAL (C P E T) FRANCO rNrro que se quedara resguardando del mismo, ordenándole al conductor de la unidad que procediéramos a trasladamos con la urgencia del caso en persecución del vehículo marca CHEVROLET MODELO CAPRICE COLOR BEIGE, el cual observamos cuando íbamos por la altura del sector Campo Estrella quienesiban a exceso de velocidad, en lo que vamos desplazándonos específicamente por las adyacencias de la Aldea Bolivariana observo que específicamente frente al centro comercial Atiantis de Monay, esta un punto de control policial al mando del Supervisor Agregado Dariny Torres Coordinador de la estación Policial 5.1 Moriay con cuyo apoyo logramos interceptar mediante bloqueo de la vía al vehículo CHEVROLET, MODELO CAPRICE COLOR BEIGE donde se desplazaban los cuatro ciudadanos presuntamente sospechosos de haber robado el vehicu(o festiva ordenándole que se aparque a un lado de la vía tomando las medidas de segundad del caso, desplegándonos tácticamente e identificándonos como Funcionarios Policiales de este cuerpo de segundad ciudadana de conformidad a lo establecido en el artículo 1190 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera te informo del motivo de nuestra presencia en ese lugar, y les ordeno a los cuatro tripulantes del vehículo CAPRICE, que mostraran sus manos y descendieran del mismo lentamente, seguidamente les pregunto que si portaba algún objeto de interés criminalistica en sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo que los mostraran, contestando que no tenían nada, luego les informo que se les iban a efectuar una inspección de persona y de Vehículo contemplada en el artículo 191° y 193° del código orgánico procesal penal vigente quienes deron llamarse de a siguiente manera: (01) EDGAR ALEJANDRO ANDRADE, VENEZOLANO, CI 8.723.028, DE 46 AÑOS DE EDAD conductor del vehículo y vestía para el momento: pantalón jeans negro, una chemis azul, zapatos de color blanco con negro marca Puma. (02) YORMAN DANIEL VALERA VALERA, VENEZOLANO, CI 24.566.988, DE 18 AÑOS DE EDAD copiloto del asiento delantero derecho y vestía para el momento: un jeans prelavado y una franela de color gris çon el emblema de la cárcel del infierno, el mismo tiene un tatuaje en el antebrazo derecho. (03) KENDERSON JOSE VALERA HERNANDEZ, VENEZOLANO, CI 25.684.445, DE 18 AÑOS DE EDAD se bajo del asiento trasero derecho y vestía para el momento: una bermuda de color marrón y una chenus color azul con rayas negras zapatos color negro con gris marca leopardo (04) EIVB MANUEL MONTILLA DAVID VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDU1.A DE IDENTIDAD NRO V 2,7 306 826 DE 16 AÑOS DE EDAD se bajo del asiento trasero izquierdo y vestia para el mpmento: pantalón prelavado ae color azul y una franelilla de color blañca, zapatos de color marr.n a inspecclon fue realizada por los funcorianos OFICIAL (C P E T) RANGEL FLIX, Y OFICIAL (C P E T) BRAVO NELSON, quienes luego de reahzarJes la 1s#eccón personal informaron que no le habian encontrando ningun objeto o sustanca de interés criminalística adherida a su cuerpo y a sus prendas de vestir siguiendo con a inspección del vehículo la cual fue realizada minuciosamente por el OFICIAL (C.P.E.T) BRAVO NELSON, el cual se descnbe con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 2000, COLOR BEIGE, PLACA, CDB3IC SERIAL DE CARROCERIA IN6SHVIO7O% que para el momento era conducido por el ciudadano identificado como: EDGAR ALEJANDRO ANDRADE VENEZOLANO, CI 8.723.028, DE 46 AÑOS DE EDAD. Informando el OFICIAL (C.P.E.T) BRAVO NELSON, que en el interior del vehículo específicamente ocultas en La parte interna del lado derecho del tablero del mismo dos armas de fuego Tipo escopetin, de fabricación industrial, e igualmente Ocho envoltorios de material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo color blanco con olor penetrante, presunta droga de las consideradas ilegales, en vista a que estábamos en la presencia de la comisión de un delito procedo a informarle a los ciudadanos y al adolescente a eso de las 10:30 horas Am que quedarían aprehendidos a la orden de la fiscalia del ministerio público, procediéndose a leeiie sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con o pautado en el artículo 127 ordinales O y Código Orgánico Procesal Penal Vigente, El 654° de la Ley LOPNNA procediendo a trasladar os ciudadanos y evidenc’as incautadas hasta la sede de la Estación Policial N° 5.1 Monay, es mportame iesta una vez encontrándonos en la Estación Policial 5.1 Monay se enconttaba oropetar; íeidcuio marca ord Festiva Color Rojo realizando la aenunca respectiva ctc seguido. el OFICiAL (CP.E.T) RANGEL FÉUX, procedió a efectuar llamada telefónica a 171, S.I.P.OL., para verificar los posibles registros policialesique pudiera presentar tanto los cjudadanos como el vehiculo por medio de la PLACA, CDS3IC, siendo atendidos b ta’funcionana OFICIAL (FAPET) ANDRADE VIRGELBIS, centralista de guardia para el moniento quien nos manifest5 que tanto los ciudadanos como el vhiculo no presentan reqúrimiento a la fecha identiticando a los ciudadanos aprehendidos y 1as evidencias inaudas (01) KENDERSON JOSE VALERA HERNANDEZ, VENEZOLANO, C 684 445, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 2710511996, SOLTERO ALFABETA DE PROFESIÓN INDEFINIDA, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO RU,flLLO y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR CEMENTERIO DEL TABLÓN. PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPÁN, ESTADO TRUJILLO. (O2 YORMAN DANIEL VALERÁ VALERA, VENEZOLANO, CI 24.566.988, DE 18 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 2910311996, SOITERO, ALFABETA DE PROFESIÓN INDEFINIDA, NATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA LARA, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPÁN, ESTADO TRUJILLO. (03) EDGAR ALE,JANDRO ANDRADE, VENEZOLANO,. CI8.723.028, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 1210211969, SOLTERO, ALFABETA DE
PROFESIÓN iNDEFINIDA, NATURAL DE TRUJ1LLO ESTADO TRUJILLO Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR CALLE EL CiNE D MONAY, PARROQUiA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPÁN, ESTADO TRUJILLO. (04) E1VER MANUEL MONTILLA DAVI VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.306.826. DE 17 ¿O DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 0911211998, SOLTERO. ALFABETA DE OCUPACJ2EÑNIDANATURAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO HJJO DE ACELi JOSEFINA DAVID. CON RESIDENCIA EN LA PASTORA DE MONA” EQQUIALA PMUNICIEIO PAMPÁNESTADOTUJ!LLO. En cuanto a evidencias incautadas presentan las siguientes características: 1 -.ELEMENTO: O ‘ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL TIPO ESCOPETIN, MARCA WINCHESTER USA, CALIBRE 16 MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA Y GUARDA MANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA CALIBRE I6MM DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR. 2-.ELEMENTO: (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 12 MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA Y GUARDA MANO DE MADERA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN EL CAÑÓN DE NOMBRE COVAVENCA Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA CALIBRE 12 MM DE COLOR AZUL SIN PERCUTIR, CON UNA ‘t1NSCRIPQÓN CHEDDITE. 3-.ELEMENTO: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE M1 ERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SUSEXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR BEIGE CON OLOR PENETRANTE PRSiJNTA DROGA DE LAS CONSIDERADAS ILEGALES ARROJANDO UN PESb APROXIMADO DE 96 GRAMOS 4- ELEMENTO UN (01) VEHICULO MARCA CMVROLET, MODELO CAPRICE AÑO 2000 COLOR BEIS PLACA CD83IC SERIAL DE CARROCERIA 1N69HV107046, igualmente le ordeno al funcionario OFICIAL (C.P.E.T) FRANCO BENITO, que con apoyo de una unidad grúa proceda a trasladar hasta la sede de la Estación Policial 5.1 Monay el VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACA, TAD36S SER1AL DE CARROCERIA 8YPBPO7HOY8A1 1220, que queda descrito como el 5-ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO,%el pesaje de la evidencia incautada fue realizada en una balanza electrónica marca Tanita, Modelo 1414 Acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal lOmo del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Dr. Daniel Quevedo y al fiscal Decimo tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Dr. Ingri Peña para notificaile del procedimiento realizado, indicándonos que elaboráramos las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas las actuaciones .sean trasladados los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Trujillo para la respectiva reseña y experticia de la evidencia física ¡ncautada y posteriormente los imputados en referencias serán trasladados al Retén Policial Nro. 1 De Trujillo y el adolescente hasta el S.A.P.N.N.A.E.T, donde quedara en calidad de detenidos todos a la orden de esa digna representación Fiscal, en cuanto a las evidencias incautadas (Droga, 02 Armas de Fuego, 02 cartuhos) quedaran en calidad de resguardo…..., AHORA BIEN, se observa que todo dio inicio por una llamada anonima, por persona que no quiso identificarse, sabemos que la denuncia deben ser por escrito o verbal, y conforme al artículo 268 del código orgánico procesal penal, toda denuncia debe cumplí con una serie de requisitos que son de estricto cumplimiento, como lo es la identificación del denunciante y el funcionario que recibe la denuncia, si se observa al folio 11 y vuelto que el ciudadano JESUS CAÑIZALES, (del cual se desconoce mas datos, realizo denuncia ante el departamento policial de Monay, mas sin embargo, la referida denuncia no se encuentra firmada por el funcionario que receptor de la misma, lo que se observa incumplimiento de lo establecido en el articulo 268 primer aparte del código orgánico procesal penal, aunado a que los ciudadanos investigados de auto fueron detenidos, al frente del centro comercial atlantis en plena luz del dia a las 10:30 horas de la mañana, no cumpliendo los funcionarios actuantes al momento de la inspección de persona, con la presencia de dos testigos, como lo establece el artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, siendo que ni siquiera dejan constancia de los motivos por los cuales no hubo testigo en el procedimiento, aunado que las normas establecidas en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA asi como en códigos y leyes que nos rigen, no deben ser relajadas por ningun motivo, y estamos observando que en el presente caso no se cumplió con los requisitos generales de ley para la practica del procedimiento en que fueron detenidos los imputados de auto, como lo fue que no hubo testigo al momento de la inspección de persona, siendo que fue en horas el dia en plena via de monay frente al centro comercial atlantis, siendo que este lugar es de abundante flujo peatonal y vehicular, así como tampoco el funcionario receptor de denuncia firma la respectiva denuncia, por lo que verificándose que hubo violaciones al debido proceso y garantías constitucionales, tales como ausencia de testigos, no hay firma del funcionario receptor de denuncia, y como quiera que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 y 268 del código orgánico procesal penal, se decreta la nulidad de las actuaciones, conforme el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, por existir en las actuaciones violaciones a debido proceso e inobservancia de ley. así se decide. Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO se decreta libertad sin restricciones a los imputados…….. Seguidamente el fiscal del Ministerio público Abg. Carlos Vera, quien ejerce el recurso de EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 y 430 del código orgánico procesal penal, si bien es cierto que la decisión tomada por el tribunal en cuanto a la libertad de los imputados se fundamenta en cuanto a que en el acta y en el procedimiento no hay testigo, que den fe del procedimiento realizado en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el del código orgánico procesal penal es ncesario como minimo dos testigos, que den fe de una actuación policial, mas no es un requisito sine cua non ni obligatorio para tal procedimiento y en su defecto las uncias decisiones vinculantes para los tribunales del estado venezolanos son la que dicte el tribunal supremo de justicia en cualquiera de sus salas, y que el mismo le de tal carácter vinculante, igualmente esta representación fiscal hace mencion de esos delitos que en cuanto el tribunal supremo de justicia y la doctrina penal hace señalamientos que son delitos plñiriofensivo que no atentan con un solo bien juridico protegido como lo es la propiedad si no que aquí se afecta la vida y la integridad fisica de la victima y no solo de la victima si no d e la sociedad en general, en este caso existe una victima que señala que fue objeto de un robo de vehiculo bajo amenaza de muerte por 3 sujetos y si bien lo alegado por la defensa, incluso lo compartido por el tribunal en caunto a que no fueron sorprendidos estos tres ciudadanos, manejando el vehiculo robado no es menos cierto que estos ciduadnaos se apoderaron del bien, manejaron el vehiculo lo utilizaron, en fin se consumo el delito de robo agravado de vehiculo autormotor. Igualmente en las actas polciiales no consta la recuoperacion de dicho vehiculo y que en el acta polcial unas personas manifestaron que 3 ciduadanos desembarcaron de un vehiculo festiva rojo y que el mismo lo dejaron abandonado, en todo caso existe plenamente consumado el delito de robo agravado de vehiculo, por lo tanto soliciito se mantenga la medida de privación de libertad de dicho ciudadanos ya que estos son los auores de los delitos imputados, y de tomar en ceunta la nulidad de las actas por parte de la honorable corte en todo caso seria la de la denuncia formulada por la victima donde es evidente que carece de firma del funciaonrio receptor, pero como es sabido las actas polciiales son autonomas, y decretar la nulidad de todo un procedimiento por la carencia de firma de la denuncia atentaría contra el rpcoeso legal venezolano y con el derecho y garantía que tiene el ministerio público de llevar una investigación a feliz termino, considerando para su decisión para los efectos dela cto conclusivo pertinente los defectos de formas y de forndo. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAFAEL DURAN dando contestación al recurso expuso ´´ solito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal, conforme a lo estblecido en el artículo 374 y 430 del COPP por carecer de fundamento legal, ya que según acta de investigación penal, donde fue aprehendido mi representado ciudadano EDGAR ANDRADE, los funcionarios policiales actuaron en contravención y con inobservancia de lo que establece nuestra normativa legal existente al canalizar una denuncia por medio de una llamada anónima contrario a lo establecido en el artículo 267 y 268 del COPP en cuanto a la denuncia en su forma y contenido, asimismo la inspección de persona y del vehiculo donde se transportaba mi representado fue realizada sin presencia de testigos la denuncia de una presunta victima ciudadano JESUS CAÑIZALES, realizada posteriormente a la aprehensión carece de su firma, asimismo los precalificativos solicitado para que sean admitidos en cuanto al delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la ley de vehículo, no encuadran jurídicamente con los hechos según el acta policial, no existen elementos de convicción para determinar la autoría o participación de mi representado en la comisión de los mismos por lo que debe ser declarada la nulidad de las presentes actuaciones y por ende la libertad plena de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme el artículo 242 del COPP. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA JAVIER JUAREZ, manifestó dando contestación al recurso ´´ en atención al recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, solicito que este sea declarado sin lugar, por cuanto de las actuaciones policiales se evidencia que estas fueron realziadas contrario a derecho ya que al momento de la detención de mis representados los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de algún testigo pese a que el lugar donde fueron aprehendidos como es la población de monay el trafico peatonal y vehicular es abundante, claramente existe una violación del artiuclo 191 del COPP en cuanto a la inspeccion de persona, si algo caracteriza a nuestro sistema penal, es que este es un sistema garantista y que toda actuación contraria a lo establecido en el código y demas leyes de la republico es susceptible de nulidad tal como lo establece la ley adjetiva penal, aunado a que los funcionarios policiales actuaron en contravención y con inobservancia de lo que establece nuestra normativa legal existente al canalizar una denuncia por medio de una llamada anónima contrario a lo establecido en el artículo 267 y 268 del COPP en cuanto a la denuncia en su forma y contenido y se desprende que el receptor de la denuncia no se puede determinar quien la recepciono toda vez que no existe firma alguna solo del supuesto denunciante. Visto el recurso interpuesto, se acuerda remitir las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de pronunciamiento de ley. Se mantiene a los imputados de auto detenido en el departamento policial N| 1-1 de este estado hasta tanto la corte de apelaciones decida el recurso interpuesto y se pronuncie en relación a mantener o no la medida de privación de libertad. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, conforme el artículo 190 y 193 de la ley orgánica de droga. Se les informa que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución. Firman conformes, Concluyo el acto siendo las 6:30 de la tarde
La Juez de Control Nº 01

Abg Ana Celina Materano Leal Los Fiscales de Flagrancia y XIII del M. P

Imputados,
Defensa pública
La Defensa Privada

Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo