REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-002066
ASUNTO : TP01-R-2015-000052


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES Q., actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar del ciudadano IGNACIO PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-002066, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Febrero 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: IGNACIO PÉREZ, …; por los delitos de ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 56 y 59 ambos de la ley orgánica de precios justos, de acuerdo al articulo 234 del texto penal adjetivo. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En cuanto a la medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 Y 238 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, Requerida por la fiscal y la media cautelar sustitiva de la privación requerida por la defensa, se decreta la medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 Y 238 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado, en el DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1, TRUJILLO, ESTADO.-Se declara sin lugar, LA SOLICITUD DE LA fiscal, en cuanto se decrete la MEDIDA DECOMISO DE LA HARINA en virtud que no aparece al menos copias de la facturas a los fines primero: establecer la veracidad sobre la misma . Segundo: el órgano que emite las mismas y a quien va dirigida es decir, vendedor y comprador , recordando que en este tipo de delito señala que la medida preventiva deben detectar indicios de incumplimiento de acuerdo con el articulo 44 de la ley homónimo, pero que sin embargo al no tener las facturas solo debe quedar en manos del represéntate fiscal a los fines de realizar expertitas de dicha factura o cualquier acto hasta culminar la investigación y una vez que conste la resulta de la misma poder establecer la procedencia de la harina incautada manteniéndose en garantía bajo la representación fiscal para que sea esta una vez concluida la investigación sobre lo anterior expuesto, volverla a solicitar dependiendo de la resulta de la experticia.-. Se acuerda el procedimiento ordinario CUARTO: Se precalifica el hecho, como: ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 56 y 59 ambos de la ley orgánica de precios justos...”…”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. EMIRO O. CAPRILES Q., Defensor Público Auxiliar Defensor Publico Penal Cuarta, actuando en este acto como Defensor Público del ciudadano IGNACIO PÉREZ, contra de la decisión dictada por ese Juzgado, en la referida causa, mediante la cual Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta de decisión judicial de fecha 2 de Febrero de 2015, por lo que lo hace de la siguiente manera::

“…CAPITULO PRIMERO
LEGITIMIDAD DE ACTUACION
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales trascriben lo siguiente:
“Articulo 424 Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrán recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
“Articulo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación
Como se observa en condición de Defensor Privado de la referida ciudadana y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por él A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO SEGUNDO
DECISION QUE SE RECURRE
Es menester señalar que el presente recurso se interpone como consecuencia:
1.- De la falta de pronunciamiento por parte de la juez de la solicitud de nulidad pedida por esta defensa en audiencia de presentación en fecha 2 de febrero de 2015.
2.- Oposición a la calificación jurídica emitida por el Tribunal
3.- La decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 05, del día 2 de Febrero del 2.015, en la cual se decidió acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadano: IGNACIO PEREZ.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS
PRIMERO:
En fecha 2 de febrero de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación solicite de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal la NULIDAD del procedimiento por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de toda persona, en razón que los funcionarios policiales en el presente caso realizaron un allanamiento al Establecimiento Comercial específicamente al restaurant el “LUNCH EL SAMAN”, ubicado en la carretera Nacional vía la Pastora, al lado de la estación de servicio La Libertad, sin tener orden Judicial para realizar dicho procedimiento violentándose lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior para el momento de realizar el allanamiento no se cumplió con la obligación de ubicar a dos testigos imparciales para que presenciaran dicho procedimiento, tal como lo señala el tercer aparte del mencionado artículo el cual señala “... el registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía.
Igualmente establece la norma “...si el imputado o imputada se encuentra presente y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta...”
Como se puede observar ciudadanos jueces dicha nulidad fue planteada por esta defensa en razón que se observa de las actuaciones que en dicho procedimiento solo existe como elemento de convicción un acta , donde se puede constatar que no refleja la presencia de los dos testigos imparciales al momento del allanamiento y que hace mención de una persona que denuncia y que el mismo no funge ni siquiera como testigo, solo como denunciante, aunado a ello no se refleja en el acta policial que los funcionarios hayan solicitado a mi representado la asistencia de su abogado de confianza o de la persona de su confianza para realizar dicho allanamiento violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sostiene la sala de casación penal en sentencia N 1065 del año 2000 lo siguiente “... a dicho esta sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica del territorio Nacional...”
Siendo que tal allanamiento no cumplió con los requisitos establecido en nuestra norma solicito que la misma sea declarada con lugar la nulidad planteada.
Por lo que es necesario para esta defensa señalar que las Nulidades procesales es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
En materia penal es válida la teoría general del acto procesal; el acto en el proceso penal, también tiene que cumplir con los llamados requisitos objetivos, subjetivos y formales, es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella abstractamente, le asigna, Creus dice que acto valido procesalmente ( es decir eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea el que sea ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos ( sujeto), instrumental ( medios) y modales ( circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. De manera que todo concepto examinado sobre los hechos y actos procesales es válido para el estudio de las nulidades procesales penales. Todo acto es perfecto cuando satisface todos los requisitos de ley y no presenta ninguna irregularidad lo que tiene capacidad producir efecto jurídico que le son propios contrario sensu será imperfecto un acto cuando le faltan algunos de los requisitos exigido por la ley y puede ser objeto de nulidad.
Tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 256, de fecha 14-02-2002
Ciudadano Juez, como se puede observar no existe suficientes medios de pruebas para determinar la responsabilidad de mi representado, pues solo existe la declaración de los funcionarios policiales, no existiendo ningún otro elemento probatorio que determine la responsabilidad de mi representado como autor del hecho imputado.
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar el principio del debido proceso el cual dispone que: “ Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” lo que deja en evidencia inequívoca la consagración del Principio de licitud probatoria como regla, en todo proceso, contra alguna persona, y con mucha más razón en el proceso Penal, en donde instituciones como la presunción de inocencia es un derecho fundamental, es importante destacar, que la voluntad del constituyente fue rotular el límite de la obtención e incorporación de la prueba a el proceso bajo la expresión: “ Mediante violación al Debido Proceso” recogiendo todos los derechos fundamentales por lo que solo puede ser enervados, por pruebas que arriben al proceso por caminos legales, debo señalar que es al Juez de Control que como su nombre lo indica, el que tiene el deber de controlar las actuaciones durante esta fase del proceso y es a quien le corresponde garantizar los Principios Constitucionales y Legales y como lo señala el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez debe decretar a nulidad cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación y ante la existencia de la Sentencias de fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Cuatro (09-12-2004) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal
En razón de lo antes expuesto solicito a usted, declare la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 1 ejusdem, y preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
En cuanto a la Calificación Jurídica que decreto la juez en la audiencia de presentación esta defensa se opone en razón:
a - En cuanto al delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Costos y Precios Justos el cual establece “... Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos con o sin ocultamiento serán sancionados por vía judicial con prisión de 8 a 10 años...”
En cuanto a este delito esta defensa considera que no existe ACAPARAMIENTO en razón que la actividad económica que realiza mi representado no es de distribución ni comercialización de dichos productos, con la finalidad de producir escasez, por el contrario el trabajo que realiza mi representado es la preparación o elaboración de arepas y empanadas para lo cual se requiere de la materia prima en este caso la Harina pan, la cual le es distribuida de manera legal y directamente por alimentos Polar, tal y como a consta en la factura de fecha 29-1-2015 que corre inserta en las actuaciones una copia que fue emitida por la empresa Polar a través de una declaración jurada y anexamos una copia al presente escrito de la original la cual reposa en la fiscalía IV del Ministerio Público, demostrándose de esta manera que la intención no es acaparar sino tener la materia prima para poder prestar un servido público, servicio estos que están regulados y están garantizados por la misma ley de Costos y Precios Justos establecido en el articulo 3 numeral 5 el cual señala “... fines: Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicio para la satisfacción de sus necesidades...”
Como se puede observar mi representado debe tener un aprovisionamiento de dicha mercancía para poder prestarle un servicio de alimentación a la comunidad y a todo aquel transeúnte o viajero que día y noche requieren del servicio que presta mi representado, por lo tanto no existe el delito de ACAPARAMIENTO.
Como ejemplo en el caso de los productores de bloques requieren que su materia prima sea el cemento y el hecho que en su establecimiento se consiga una cantidad de ese producto, debe entenderse que es para la producción de los bloque y no para acaparar.
Otro ejemplo palpable es el de los hoteles, dichas empresas debe tener un aprovisionamiento de papel higiénico y jabón para prestar un mejor servicio, y en el caso de mi representado, presta el servicio de desayuno, almuerzo y cena, lo que requiere de parlo menos diarios, unos cuatro bultos de harina aproximadamente, para cumplir con las necesidades del servicio, aunado a que mi representado, vive en concubinato con la ciudadana ADELA SAVEDRA, y a través de esfuerzo y trabajo han fomentado otra arepera de nombre AREPERA MI FUTURO, para poder satisfacer las necesidades de la comunidad, y de la harina adquirida se abastece este negocio, para ello se requiere y se justifica la cantidad de bultos para poder cubrir las necesidades de este servicio que requiere la comunidad.
b.- En cuanto al delito de ESPECULACION, esta defensa se opone en razón que la conducta desplegada por mi representado no se encuadra en este tipo penal, ya que mi representado no enajena ni presta servicio sobrepasando márgenes de ganancia superior a lo regulado por la norma, por el contrario el no vende los productos de primera necesidad, lo que hace es prestar un servicio de venta de arepas y empanadas a precios solidarios.
Es importante señalar que la audiencia de presentación tiene como finalidad determinar si existen los requisitos para determinar si se estaba cometiendo un delito en flagrancia y si existían elementos de convicción para determinar si el aprehendido es el autor del hecho imputado, ahora bien se pregunta esta defensa ¿como se demuestra que mi representado efectivamente vendió un bulto de harina pan al denunciante ciudadano JHOAN RAFAEL ALVAREZ VARGAS? respuesta sencilla:
*el mencionado denunciante debe tener una factura que determine el sobreprecio del producto vendido indicando que fue expedido por el ciudadano Ignacio Pérez o la lonchería El Samán.
*Debe existir por lo menos un testigo que haya escuchado, observado que para el momento de la venta este observo el sobreprecio sugerido por mí representado para la venta del producto y este lo compro.
*y si no tiene nada de lo anterior debería existir como mínimo una cadena de custodia del bulto vendido a la víctima como el objeto del delito, así como se decomisaron los bultos de harina al señor IGNACIO PEREZ, se debió incautar el bulto de harina pan mencionado por la victima como el bulto vendido a sobre precio, de lo contrario aquí en la audiencia de presentación no se demostró tal situación, ni se va a demostrar porque no hubo cadena de custodia del objeto del presente delito.
TERCERO: Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas, lo siguiente: “...en relación con la Medida sustitutiva a la privativa de libertad que el ministerio solicita, se decreta medida cautelar de privación de libertar de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:

“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (...) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para privarlo de libertad al defendido, se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al privarse de libertad,
El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...”
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N2 05, de este Circuito Judicial Penal los artículos 173, 246 y 247 procesales el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”. “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.
Es importante señalar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad.
Como se puede observar en el presente caso debe tomarse en cuenta que mi representado no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, este es un ciudadano que tiene una lonchería y arepera que trabaja las 24 horas del día y la harina pan es utilizada para la elaboración de las arepas, que vende todo el día por estar cerca de la alcabala de la libertad, es decir que vende día y noche y requiere de la materia principal como lo es la harina y para ese fin solamente era la harina, por esa razón se justifica la cantidad de harina pan, es de lógica pensar que si un ciudadano se dedica a la elaboración y venta de bloque debe conseguirse en su negocio cemento y no como acaparamiento si no como aprovisionamiento para la elaboración de los bloques. Incluso esta defensa considera que la medida de arresto domiciliario es una medida que puede sustituir a la privativa de libertad y asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal o cualquier otra medida.
A los fines de demostrar lo que he ventilado en todo el escrito, solicito se le pida a la juez de control Nº 5 remita el registro de comercio de la empresa de mi representado el cual consigne a los fines de solicitar una revisión de medida, conjuntamente con la constancia de residencia y con las firmas recogidas en toda la comunidad y avaladas por el Consejo Comunal, donde se deja constancia que mi representado se decida a la venta de arepas y empanadas
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
En virtud de tales criterios y exposiciones considero que contra el imputado de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad, es por los que considera la defensa que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de la libertad a mi representado, emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N 05, igualmente solicito se pronuncien en cuanto a la nulidad solicitada, por cuanto se violo el debido proceso el derecho a la defensa ya la tutela judicial efectiva.….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El recurrente abogado EMIRO O. CAPRTLES Q. defensor público penal del Ciudadano IGNACIO PÉREZ, cuestiona el fallo que dicto en fecha 2 de febrero del presente año 2015, la Juez 5ta de Control, en el que acuerda la medida privativa de libertad en su contra por los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56 y 59 de la Ley de Precios Justos.

El fundamento del recurrente esta basado en la nulidad al procedimiento que realizaron los funcionarios policiales de allanar el restaurante “LUNCH EL SAMAN” ubicado en la carretera nacional vía la pastora, al lado de la estación de servicio la libertad, sin tener una orden judicial, violentándose los dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo referido a la presencia de dos testigos hábiles para realizar el registro del lugar.

Sostiene el recurrente, que la a-quo realizo una calificación previa a los hechos imputados por el Ministerio Publico al Ciudadano IGNACIO PEREZ, como especulación y acaparamiento, sin revisar la actividad licita que realiza su defendido y la necesidad de mantener materia prima para la elaboración de los productos alimenticios; arepas y empanadas, que además del negocio “LUNCH EL SAMAN”, creó con su concubina ADELA SAVEDRA, otro negocio-areperas mi futuro- dedicado igualmente a la elaboración para la venta de arepas y empanadas, razón suficiente para explicar el porque mantenían la cantidad de harina de maíz, marca PAN, guardadas en su negocio, circunstancias estas que explican por si solo que no existe el delito de acaparamiento.

En cuanto al delito de especulación mantiene la defensa el criterio que el mismo no esta presente en las actas, ya que la supuesta denuncia de la venta especulativa de un bulto de harina marca PAN, no esta demostrado sustentada ya el denunciante no tiene ni la factura de la venta del producto, ni existe la muestra del bulto vendido por el señor IGNACIO PEREZ, no hay cadena de custodia de la supuesta venta especulativa realizada por el señor IGNACIO PEREZ.

En cuanto a la medida privativa de libertad, estima el recurrente que si su defendido no tiene conducta predelictual, ni antecedentes penales y trabaja en negocio -lonchería- las veinticuatro (24) horas del día, al lado de una alcabala policial, se le debe acordar una medida cautelar como es la de arresto domiciliario o en su defecto una sustitutiva de libertad como forma de asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

A fin de verificar las denuncias formuladas por la defensa publica, se transcribe parte del fallo impugnado:

“… El Tribunal para decidir, revisa y deja constancia corre al folio 05 denuncia por Johan Rafael Álvarez vargas, donde se dirige al punto de control policial, peaje libertad, en donde expone que en fecha 30/01/ a las 11.30am, se dirigido a comprar una harina en la bodega del señor Ignacio Pérez, y que el mismo lo estaba vendiendo en 800 bolívares fuerte, y se dio cuneta que la estaba vendiendo a un precio muy alto comprándola por la necesidad, señalando entre otras cosas sapo pajudo te voy a joder porque redijo que lo iba denunciar, al surgir ese elemento de convicción los funcionarios actuantes se dirigen a las 11:15 horas de ese día apersonandose al lugar donde efectivamente el denunciante señalaba como lugar de haber comprado la harina en 800 bolívares, donde este ciudadano se apersonó , donde lograron visualizar varias harinas en los estantes del negocio para lo cual el ciudadano que formula la denuncia señalo a este ciudadano como la persona que le había vendido la misma a ese precio y señala los funcionarios que e hoy investigado los autorizo para entrar donde efectivamente observaron 98 bultos de harina pan, de allí surgen varios elementos de convicción para estimar la comisión de tales hechos delictivos , no obstante al revisar la denuncia no aparece este ciudadano como testigo del procedimiento, el cual estaba obligado los funcionarios actuantes , sino solo aparece como victima del delito de reventa de artículos de primera necesidad, sin embargo, siendo este tipo de delitos en este momentos del país donde efectivamente hemos estado en una emergencia alimentaría, razón por la cual la ley orgánica de precios justos sale en defensa de al misma, no hace que este tribunal decrete la aprehensión c en flagrancia de acuerdo al articulo 234 del COPP y al haber surgido los elementos señalados anteriormente conjuntamente con el registro de cadena de custodia de evidencia q física que riela a los folios 09 y 10, en la que señala que existe la factura signad con el numero 0020006797, de fecha 29/01/2015, pero que esta juzgadora no puede evidenciar al menos copia de ella a los fines de establecer ese elemento surgido del procedimiento, debiendo entiende que por la premura del caso no fue consignado en las actuaciones, no obstante exhorta a la defensa a consignar copias fotostática DE LA misma…”

De lo reseñado por la a-quo en el auto recurrido se observa que la aprehensión del Ciudadano IGNACIO PEREZ, se realizo sin violentar lo dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se reseña en la decisión los funcionarios acudieron al sitio o lugar del negocio después de haber recibido una denuncia de un ciudadano quien le manifestó que en ese negocio se estaba vendiendo la harina de maíz marca PAN, aun precio superior al regulado por el gobierno nacional y podría el dueño del establecimiento comercial estar incurriendo en el delito de especulación, hecho punible sancionado en la ley de precios justo, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar, visualizaron el producto y para evitar la continuidad del delito procedieron a la detención de la persona señalada por la victima y a realizar la incautación de los bultos de la harina de maíz marca PAN, los funcionarios que realizaron el procedimiento actuaron amparados en la excepción que trae el numeral 1ro del citado articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el dueño del negocio autoriza la presencia de los funcionarios policiales, que se encuentra tácitamente resuelto al resolver la flagrancia la jueza A quo. Se declara sin lugar el primer punto del escrito recursivo.
En cuanto a la calificación dado por la Jueza a los hechos narrados por el Ministerio Publico y que fueron encuadrados en los tipos penales de especulación y acaparamiento, estima esta alzada que en referencia a la especulación, existe la denuncia de un sobreprecio que se tuvo que pagar para obtener un producto básico de primera necesidad como es la harina de maíz para la elaboración de la tradicional arepa venezolana, que, dada la fase inicial aparece como un indicio, débil, pero suficiente para iniciar la investigación que se debe desarrollar con las exigencias de los elementos de convicción dirigidos a documentar tal afirmación, dado el tipo penal imputado.

En relación al alcance de la imputación formal inicial se destaca que la Sala Constitucional ha señalado que a la misma no le es exigible la forma exhaustiva ab initio, requiriendo indicadores de participación suficientes para garantizar la defensa de los imputados que deberán ser desarrollados en la investigación iniciada a los fines de producir el acto conclusivo correspondiente, sea una acusación sea un sobreseimiento, V.gr. la sentencia N° 1739 de fecha 18-11-2011, que en explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”
Bajo esta argumento, considera esta Corte de Apelaciones que la a-quo al subsumir los hechos en la norma penal, si podía calificar la acción como antijurídica y encuadrar su conducta en el tipo penal de especulación, no podemos olvidar que estamos en la fase de investigación y apenas estamos iniciando el proceso penal, claro esta que para decretar una medida privativa o sustitutiva de libertad es necesario cumplir con los requisitos señalados en al articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal.

Igual sucede con el Acaparamiento imputado, al verificarse en esta fase inicial el producto almacenado dentro del establecimiento comercial, que hace viable la necesidad de la imputación y de investigación.
Lo hasta aquí referido verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de las medidas cautelares.

Ahora bien, en relación al peligro de fuga, como exigencia del numeral 3 del referido artículo, no se puede dejar de lado la tesis defensiva expuesta, ya que observa esta Alzada que el Ciudadano IGNACIO PEREZ, se dedica a la elaboración de alimentos –arepas y empanadas- la cuales para su procesamiento se necesita como materia prima la harina de maíz y que efectivamente fue harina de maíz lo que encontraron en su negocio Lunch El Saman, situación esta que sumada a la tesis de la defensa de que el negocio del Ciudadano IGNACIO PEREZ, se dedica las 24 horas a la fabricación de arepas y empanadas, que no es el único, esta situación laboral permite avalar la tesis del recurrente de otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad que asegure la presencia del imputado al proceso, al aparecer suficiente para asegurar la investigación, dada la debilidad de los indicadores y la tesis defensiva expuesta, aunado al hecho que el investigado tiene un domicilio fijo, desvirtuándose la posibilidad del peligro de fuga, razones suficientes para estimar procedente una medida cautelar no privativa de libertad, como lo es la de presentación periódica cada 15 días ante el tribunal que lleva la causa principal, establecida en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES Q., actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar del ciudadano IGNACIO PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-002066, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Febrero 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: IGNACIO PÉREZ, …; por los delitos de ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 56 y 59 ambos de la ley orgánica de precios justos, de acuerdo al articulo 234 del texto penal adjetivo. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En cuanto a la medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 Y 238 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, Requerida por la fiscal y la media cautelar sustitiva de la privación requerida por la defensa, se decreta la medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 Y 238 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda presentación periódica cada 15 días ante el tribunal que lleva la causa principal, establecida en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le hace saber al procesado, su deber de presentarse a la mayor brevedad posible, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la apertura de la correspondiente ficha de presentaciones. Líbrese boleta de excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria